REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000467
ASUNTO : IP01-P-2008-000467

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: IP01-P-2008-000467
DELITO: ROBO AGRAVADO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORES: Abg. LANDO AMADO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABOG. FLORANGEL FIGUEROA
ACUSADO: JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO
VICTIMA: PEDRO ROJAS QUERO

ANTECEDENTES

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ROJAS QUERO, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy encausado; declarando igualmente sin lugar la solicitud de Sobreseimiento y sin lugar la excepción planteada por la defensa sobre la base de que la acusación si reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal pena, declarando igualmente sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica.
El fecha Nueve (09) de Junio de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos manteniendo la Tesis de que su defendido es inocente de los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Público.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.
Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica y luego de concederle nuevamente la palabra al acusado JAIRO JOSE JIMENEZ, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, quien no hizo uso de la misma, dejándose constancia de que se prescindió de la declaración de la victima de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

PUNTO PREVIO

Durante el Desarrollo del Debate, se le dio carácter de incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal al planteamiento realizado por la defensa, respecto a que en el auto de apertura emanado del tribunal de Control, admite la testimonial de un ciudadano de nombre JOSE SALAS y no aparece en el acta ni en el auto el número de cédula de identidad, reiterando que no se puede tener conocimiento que la persona presente en la sala, sea la misma testimonial que admitió el tribunal de Control , por lo tanto la defensa se opuso a que se evacue la testimonial en la sala, ya que no hay manera de relacionar a JOSE SALAS con RAUL SALAS. Acto seguido se le concedió la palabra al fiscal, para que contestará la excepción planteada quien alego que al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, el Fiscal está obligado a señalar, no solamente los órganos de pruebas sino también indicar la licitud, pertinencia y necesidad, así como la utilidad, y al momento de ofrecer la declaración se indico, que se promovía el testimonio de JOSE SALAS, ya que puede dar fe de la forma tiempo y lugar que rodearon el hecho, si bien es cierto no se deja constancia en el escrito acusatorio, ni en el acto correspondiente, y la defensa objetó esta situación, naciendo la obligación para el juez de ordenar la corrección, no obstante tal alegato no lo hizo la defensa y el funcionario no esta identificado con el número de cédula, si esta en el acta en el cual practicó la detención, el código establece que las personas que van a rendir declaración puede colocarse a la vista el documento donde actuó, y si es el efectivo que participo en el procedimiento de aprehensión en base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a dicha circunstancia el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de corregir errores, y solicita se le coloque a la vista porque si el actúo debe reconocer contenido y firma, El Tribunal oídas los alegatos de las partes, observa, al hacer la revisión, que durante el proceso se ha venido utilizando el nombre del agente JOSE SALAS, ello en virtud de que el acta policial del procedimiento practicado revisada en este acto, así lo establece, no obstante ello el error persiste y se traslada a la fase intermedia, ya que tanto el acto conclusivo acusación, como el auto de apertura a juicio dejaron plasmado que la persona que rendiría declaración seria el funcionario José Salas. El Proceso Penal Venezolano, permite que los errores que se cometen que no afecten el fondo del asunto, ni produzcan violaciones al derecho a la defensa puedan ser corregidos y subsanados. Por ello se le permitió el acta policial del procedimiento al funcionario quien ha reconociendo como suya la firma, solo a los efectos de dejar constancia que se trata de la misma persona que participio en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, no obstante ello hay que dejar constancia que la misma no fue admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, observándose igualmente que se obvio solo el primer nombre, en tal sentido de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena se subsanar el error cometido y se corrige el nombre del testigo del procedimiento, quedando identificado como RAUL JOSE SALAS MEDINA.
En todo caso, este juzgador a la luz de los razonamientos dados, considera SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa y, por vía de consecuencia improcedente su solicitud de que no se permita declarar al testigo ya que el error cometido fue subsanado en este mismo acto y se ordeno al funcionario procediera a rendir su declaración. Y ASI SE DECLARA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, se imputa al encartado responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 14-03-08, donde funcionarios adscritos la Policía Falcón, encontrándose realizando labores de patrullaje rutinario, por la Avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, visualizaron al ciudadano PEDRO ROJAS QUERO, quien le manifiesta a la comisión policial, que hacia pocos instantes había sido victima de un robo, por parte de dos sujetos que se desplazaban en una moto, y que lo habían despojado de un Koala el cual contenía la cantidad de 300 bolívares fuertes, y dos celulares de inmediato los funcionarios policiales le indicaron a la victima que los acompañara para realizar un recorrido a los fines de dar con la captura de los sujetos involucrados en el hecho, a pocos de iniciar el recorrido la victima avistó a uno de los sujetos que le realizo el robo al cual de inmediato la comisión policial le dio la voz de alto y le incauto el Koala que le había despojado a la victima, razono por la cual practicaron su aprehensión por la comisión del delito de Robo, el cual quedo identificado como JAIRO JOSE JIMENEZ, el cual le decomisaron un Koala y una motocicleta que tripulaba…”
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, lo cual ratificó en el juicio oral y público,
ROBO AGRAVADO:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 09 y 23 de Julio, 05 y 13 de Agosto de 2009, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público oportunamente admitidas, y del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la responsabilidad Penal del ciudadano JAIRO JIMENEZ DELGADO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, presuntamente ocurrido en fecha 14-03-08, donde funcionarios adscritos la Policía Falcón, encontrándose realizando labores de patrullaje rutinario, por la Avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, visualizaron al ciudadano PEDRO ROJAS QUERO, quien le manifiesta a la comisión policial, que hacia pocos instantes había sido victima de un robo, por parte de dos sujetos que se desplazaban en una moto, y que lo habían despojado de un Koala el cual contenía la cantidad de 300 bolívares fuertes, y dos celulares, lo cual no fue demostrado por el Ministerio Público.
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentran:
1.- Declaración de Experto DAVID ALEXANDER CAMPOS RUIZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe del dictamen pericial No. 000142-08 de fecha Quince (15) de Marzo de 2008 practicado sobre las evidencias incautadas- y señal: El día 15 de Marzo fui ordenando a realizar una experticia a un vehiculo clase moto, color vino tino, sus seriales se encontraban en su estado original y al revisarla por el sistema SIPOL se evidencia que no tiene ninguna solicitud.
Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿A que clase de vehículo le realizo la experticia? Responde: Era una motocicleta, Pregunta: ¿Cómo ordenan la practica de la experticia? Responde: A través de una orden de la superioridad o un memorando. Pregunta: ¿Como esa evidencia llega a sus manos y con que la vinculan? Responde: La superioridad hace un memorando y el vehículo se vincula en el expediente por ser el vehículo utilizado o involucrado en el hecho. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de los hechos debatidos en este asunto? Responde: No tengo conocimiento.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

2. Declaración de Experto CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe del dictamen pericial de fecha Quince (15) de Marzo de 2008 practicado sobre las evidencias incautadas- acto seguido el experto expuso: “Es mi firma, en esa oportunidad se realizo reconocimiento a un destornillador, y una llave mecánica.
Interrogado por el Ministerio Publico respondió: ¿Existe un instrumento por el cual se le remiten los elementos a ustedes? Respondió: La Cadena de Custodia. ¿Existe alguna duda de que los objetos incautados en la aprehensión sean los mismos a los que le realizaron la inspección? Respondió: Si viene con la cadena de custodia no hay duda.
Repreguntado por la Defensa respondió: Le practico la activación de huellas dactilares a los referidos objetos? R. No.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

3. Declaración del funcionario RENE MORALES, Funcionario Adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado falcòn, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, e igualmente pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca de los hechos, Exponiendo: “Me encontraba de guardia, realizando patrullaje, cuando veo a un ciudadano de cabello abundante, quien me informa que había sido robado por dos ciudadanos, le digo que se monte para realizar un recorrido por la zona, cuando realizamos el recorrido vemos al ciudadano y le damos la voz de alto, como tenia una actitud nerviosa, lo registramos, y le conseguimos un Koala, como se puso agresivo lo aprehendimos y nos lo llevamos a la Comandancia, en donde revisamos el Koala, en donde se encontraron varias pertenencias, y la victima manifestó que habían unas pertenencias de su propiedad. Es todo.
Interrogado por el Ministerio Público respondió: dejándose constancia que a la pregunta: A la una de la Tarde practican la Detención o a la una de la tarde realizan el patrullaje? Contesto: A la Una de la tarde detenemos al señor. Cuando se refiere al Ciudadano a quien se refiere? Contesto: Al señor presente en la sala. Que tipo de Moto era, si recuerda? Contesto: Era una Moto Vino Tinto. Al momento de recibir la información de que refieren, el ciudadano manifestó algún tipo de resistencia? Contesto: El no mostró ninguna objeción al principio, pero posteriormente se molesto dijo que el se iba en su moto, que no se iba con nosotros. De que manera solicita el Apoyo? Contesto: Lo pido en forma clave policial, vía radio, y llega el Funcionario Raúl Salas en su moto. En que momento verifica el contenido del Koala? Contesto: Se verifica cuando estamos en la Comandancia, en donde se consigue un carnet de seguro social, un destornillador, una cartera de color marrón de semi-cuero. Verifican a nombre de quien se encontraban las tarjetas que consiguen en el Koala? Contesto: En ningún momento se verifico, si no que la victima indico que era de el. Podría o recuerda la descripción del destornillador? Contesto: Era de paleta, como mediano. Cuando practican la Aprehensión en el lugar había transito de gente? Contesto: No había mucha gente, habían estudiantes. Se percato si alguna persona presente en el sector visualizaron el procedimiento: Contesto: Si, pero en ningún momento quisieron prestar apoyo, no quisieron.
Repreguntado por la Defensa Publica, dejándose constancia que a la pregunta: La Aprehensión la realiza por ver al ciudadano en actitud nerviosa? Contesto: La victima manifestó que era el, pero antes de que me dijera yo lo vi que tenia una actitud nerviosa. Dejaron constancia de los nombres que tenían las tarjetas incautadas? Contesto: Bueno en las actas se dejo constancia de todo lo que se encontró en el Koala.
Repreguntado por el Juez, dejándose constancia que a la pregunta: Tiene conocimiento para la norma a seguir sobre inspección de personas? Contesto: Si.
Esta declaración aun y cuando proviene del funcionario que señala que practico la aprehensión del acusado, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

4. Declaración del Funcionario RAUL JOSE SALAS MEDINA Funcionario Adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado falcòn, quien previamente juramentado e identificado señalo: “… me encontraba de patrullaje preventivo en la avenida Manaure cuando escucho por vía radio al Agente Morales pidiendo apoyo, porque supuestamente había detenido a un ciudadano involucrado en un Robo, y me llego al lugar y encuentro al sujeto molesto con el efectivo, y tiene una moto vino tino, se enciende la moto y lo trasladamos hasta la comandancia general.
Interrogado por el Fiscal del Misterio Público, respondió: ¿Recuerda el día de los hechos? Responde: Fue el 14 de Marzo del 2008. Pregunta: ¿A que Hora? Responde: Como a la una de la tarde. Pregunta: ¿Cuál fue el lugar exacto? Responde: En la Avenida Manaure con Ruiz Pineda. Pregunta: ¿Era el lugar transitado? Responde: Si habían muchos estudiantes. Pregunta: ¿Qué fue exactamente lo que vio? Responde: Estaba el Agente Morales con otro ciudadano allí y el ciudadano presente (Se hace constar que señaló al acusado). Pregunta: ¿Qué tipo de actitud tenía? Responde: Estaba alterado con el efectivo por la evidencia que le incautó. Pregunta. ¿Usted observo la evidencia que le fue incautada al ciudadano? Responde: Cuando yo llegue lo tenía el Funcionario, y un Koala. Pregunta: ¿En que vehículo llego al sitio? Responde: Con una moto y llegue por vía radio. Pregunta: ¿Qué vio en la comandancia? Responde: Abrimos el Koala y había una cartera de color marrón, un destornillador, una llave ajustable, una tarjeta de bancoro y otras cosas que no recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda que contenía el Koala? Responde: La tarjeta de Bancoro y otras cosas. Pregunta: ¿Cuándo usted estaba en la Comandancia se encontraba la victima? Responde: Positivo. Pregunta: ¿La victima observo cuando revisaron las evidencias? Responde: Si. Pregunta: ¿En el lugar abrieron el koala? Responde: En el lugar se verificó que las evidencias eran del ciudadano. Pregunta: ¿Cuando ustedes llegaron a la comandancia y sacan los objetos estaba la victima presente? Responde: Positivo. Pregunta: ¿La victima reconoció esos objetos como suyos? Responde: Positivo, La cartera El Koala, el destornillador y la llave. Pregunta: ¿La victima lo reconoció en el sitio como la persona que le había sustraído sus pertenencias? Responde: Positivo.
Repreguntado por la defensa, respondió: ¿El detenido tenía alguna arma? Responde: No tenía arma de fuego. Pregunta: ¿Usted estuvo presente en la detención? Responde: No, cuando llegue ya lo habían detenido. Pregunta: ¿Cómo era la víctima? Responde: La victima era blanco y medio alto. Pregunta: ¿Recuerda si solicitaron la colaboración de personas para que sirvieran de testigos? Responde: No quisieron colaborar.
Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que señala que colaboro en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
05.- Experticia de Reconocimiento practicada el 15-03-08, a la evidencias incautadas solicitud de la defensa.
06. Dictamen Pericial Nº 000142-08, practicada el día 15/03/08, al vehiculo ( moto) recuperado.

PRUEBAS NO RECIBIDAS

EL Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio del ciudadano PEDRO ROJAS QUERO, por cuanto se agotaron todas las vías para su lograr su comparecencia, incluso el mandato de conducción y el mismo fue legalmente notificado, no habiendo objeción una vez que se decide prescindir del testigo por las partes (Fiscal y Defensa), por su parte la defensa renuncio al testimonio del Ciudadano MARCOS VILLARREAL, sin objeción por parte del Ministerio Público.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se le concedió la palabra al acusado quien manifestó no hacer uso del derecho palabra, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten a este Juzgador llegar a la convicción de que no quedo demostrado que el Ciudadano JAIRO JIMENEZ DELGADO, haya tenido participación en los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcòn, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró No culpable al acusado JAIRO JOSE JIMENEZ, del delito de Robo Agravado, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que han no han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que el día 14-03-08, EL Ciudadano PEDRO ROJAS QUERO, fue victima de un robo por parte de dos sujetos que se desplazaban en una moto, y que lo habían despojado de un Koala el cual contenía la cantidad de 300 bolívares fuertes, y dos celulares y funcionarios adscritos a la Policía Falcón, encontrándose realizando labores de patrullaje rutinario, por la Avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, aprehendieron al acusado, a esta conclusión arriba el Tribunal con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba.
Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el funcionario RENE MORALES, quien señalo que se encontraba de guardia, realizando patrullaje, cuando vio a un ciudadano de cabello abundante, quien le informa que había sido robado por dos ciudadanos, le señalo que se montara para realizar un recorrido por la zona, cuando realizan el mismo ven al acusado y le dan la voz de alto, como tenia una actitud nerviosa, lo registro, y le consiguió un Koala, como se puso agresivo lo aprehendió y lo llevo a la Comandancia, en donde revisaros el Koala, en donde se encontraron varias pertenencias, y la victima les manifestó que habían unas pertenencias de su propiedad.
Al ser repreguntado por las partes, contesto que el acusado no opuso ningún tipo de resistencia, que le encontró un koala que no reviso en el sitio sino que lo hizo fue en la comandancia, en donde se consigue un carnet de seguro social, un destornillador, una cartera de color marrón de semi-cuero, y que en ningún momento se verifico a quien pertenecían las tarjetas, si no que la victima indico que eran de el, que el destornillador era de paleta, como mediano, que no había mucha gente, cuando practicaron la aprehensión, habían estudiantes, que visualizaron el procedimiento, pero en ningún momento quisieron prestar apoyo.
El funcionario en su declaración hace referencia de manera directa al procedimiento practicado por el, en donde resulto aprehendido el acusado, no obstante ello, su dicho por si solo no tiene valor probatorio alguno en contra del acusado, ya que solo obtuvo información de los hechos de manera referencial, supuestamente a través del dicho de la victima, la cual no compareció al Juicio a narrar los hechos, de tal manera que se pudiera confirmar o corroborar el dicho del funcionario, y establecerlo como un hecho cierto, igualmente no quedo demostrado en el Juicio que el Koala recuperado pertenezca a la victima, ni los objetos que estaban dentro de el. Y ASI SE DECLARA.
Surge igualmente, duda con respecto a la culpabilidad del acusado por el delito imputado en el dicho del funcionario RAUL JOSE SALAS MEDINA quien señalo que se encontraba de patrullaje preventivo en la avenida Manaure cuando escucho por vía radio al Agente Morales pidiendo apoyo, porque supuestamente había detenido a un ciudadano involucrado en un Robo, al llegar al lugar encuentra al sujeto molesto con el efectivo, y tiene una moto vino tino, se enciende la moto y lo trasladan hasta la comandancia general.
Al ser interrogado por las partes respondió que los hechos sucedieron el 14 de Marzo de 2008, como a la una de la tarde, en la Avenida Manaure con Ruiz Pineda que si habían muchos estudiantes y que lo que vio exactamente es que estaba el Agente Morales con otro ciudadano; que cuando llego lo tenía el Funcionario, y un Koala que abrieron en la comandancia y había una cartera de color marrón, un destornillador, una llave ajustable, una tarjeta de bancoro, que en el sitio se encontraba la victima, que la misma reconoció los objetos como suyos; que el detenido, no tenía arma de fuego. Que no estuvo presente en el detención porque cuando llego al sitio ya estaba detenido, y que la gente no quiso colaborar.
El funcionario en su declaración, refiere de manera directa que el llega al sitio donde se aprehendió al acusado, señala igualmente que solo llego a prestar apoyo, y ratifica en parte, el dicho del funcionario Rene Morales, cuando señala que el Koala, lo revisaron en la comandancia, y que los objetos fueron reconocidos por al victima, no obstante ello, el testigo no observo cuando le incautaron el Koala al acusado y la victima, no compareció al Juicio a narrar los hechos, de tal manera que se pudiera confirmar o corroborar el dicho del funcionario, y establecerlo como un hecho cierto, de tal manera que no se le da ningún valor probatorio al dicho del funcionario en contra del acusado, ya que se que solo obtiene información de manera referencial, por lo que le señala el funcionario Rene Morales, y de acuerdo al principio de inmediación, ya que así lo capto este Juzgador el mismo, no tuvo ningún contacto con la victima, ni conversación directa con el, por lo cual, el testimonio de los funcionarios en criterio de este Juzgador en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado, ya que solo se trata de testigo referenciales que supuestamente obtienen información a través de la victima, la cual no compareció al Juicio, a ratificar lo dicho por los funcionarios, razón por la cual no se le da valor probatorio, en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Llama también la atención a este Juzgador, lo dicho por los funcionarios actuantes, respecto a las evidencias colectadas en el lugar del suceso, y es que no fueron corroboradas en el sitio, aun y cuando manifiestan que conocen las reglas de actuación procesal respecto a la inspección de personas, cabría preguntarse, ¿por qué no las revisaron en el lugar en donde aprehendieron al acusado, si las normas procesales así lo exigen?
A mayor abundamiento debe destacarse que de acuerdo al resultado del reconocimiento técnico legal practicado a los objetos que se encontraron dentro del Koala, tal y como lo señalo el experto CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO que en esa oportunidad se realizo reconocimiento a un destornillador, y una llave mecánica, admiculada con la experticia practicada en fecha 15 de Marzo de 2008, signada con el Nª 9700-060, donde deja constancia de los objetos incautados la establecer en sus conclusiones: Que el objeto descrito en la exposición del presente informe en el numeral 1, se trata de un Koala, el cual es utilizado para transportar objetos de menor tamaño…El objeto descrito en la exposición de presente informe en el Numeral 2, se trata de una cartera para caballero, la cual es utilizada para resguardar documentos personales así como dinero en efectivo…en el nùmeral 3 se trata de un destornillador, el cual es utilizado en la mecánica para desarmar y armar algún determinado objeto…en el nùmeral 4, se trata de una llave ajustable, la cual e sutilizada para apretar y aflojar alguna determinada tuerca o tornillo…en el numeral 5, se trata de una tarjeta de debito, la cual es utilizada para realizar transacciones bancarias…numeral 6, se trata de un comprobante del seguro social que el cual es utilizado como identificación para la asistencia medica…nùmeral 7, se trata de una hoja de papel, la cual funge como memorando de vacaciones.
Esta declaración concuerda con el dicho de los funcionarios RENE MORALES Y RAUL JOSE SALAS, de que esos eran los objetos que se encontraban dentro del Koala recuperado, no obstante ello, hay que dejar claro que la victima no compareció al Juicio a corroborar lo señalado por los mencionados funcionario, y la experticia deja constancia de la existencia de unos objetos, de los cuales no quedo demostrado en juicio de que los mismos pertenecieran a la victima, con lo cual se crea un margen de duda con respecto a la procedencia de los objetos, por lo cual, el testimonio del funcionario en criterio de este Juzgador en nada compromete la responsabilidad penal del acusado no se le da valor probatorio, a la declaración del funcionario, en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Como colofón de lo señalado y analizado debe destacarse que con respecto a lo señalado por el experto DAVID ALEXANDER CAMPOS, cuando señalo que el día 15 de Marzo fue ordenado a realizar una experticia a un vehiculo clase moto, color vino tino, sus seriales se encontraban en su estado original y al revisarla por el sistema SIPOL se evidencia que no tiene ninguna solicitud, admiculada dicha declaración con el resultado de la experticia Nº 000142-08, practicada al vehiculo: CLASE: MOTO; MARCA: QUIPAI; MODELO QP150; AÑO 2007; PLACA: NO PORTA; COLOR: VINO TINTO; TIPO: PASEO; SERAIL DEL MOTOR: 162MJ5060629; SERIAL DE CARROCERIA: LXAPCK4A17C002723. ORIGINAL. El cual arrojo como conclusión en relación al serial de carrocería que el mismo se encuentra en estado original y en relación al serial del motor, se encuentra en estado original.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, la misma es propiedad del acusado, y no quedo demostrado en Juicio que la misma haya sido utilizada para la comisión del delito, ya que los funcionarios RENE MORALES Y RAUL JOSE SALAS, señalan que efectivamente la moto fue retenida, no obstante no pudieron dar fe que la misma fue la utilizada para la comisión del delito, por lo tanto, el testimonio del experto y a la documental no se les da valor probatorio alguno en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto de las pruebas documentales constituidas por Experticia de Reconocimiento practicada el 15-03-08, a la evidencias incautadas solicitud de la defensa y Dictamen Pericial Nº 000142-08, practicada el día 15/03/08, al vehiculo (moto) recuperado, las mismas fueron obtenidas de manera licita, no obstante ello, es necesario dejar claro que las mismas, no constituyen elementos de convicción en contra del acusado, toda vez que no quedo demostrado en juicio que el Koala recuperado haya pertenecido a la victima PEDRO ANTONIO ROJAS, ya que el mismo no compareció al juicio a reconocer y señalar como suyos los objetos recuperados, igualmente no quedo demostrado que la moto recuperada haya sido la que se utilizo como medio de transporte para la comisión del delito, razón por la cual las mismas no se valoran como pruebas en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Estos elementos de prueba, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que JAIRO JOSE JIMENEZ DELGADO, le haya robado al ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, un Koala contentivo de dos celulares y la cantidad de Trescientos (300) mil Bolívares, hechos presuntamente ocurridos en fecha 14-03-08, en la Avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, toda vez que los dos funcionarios que actuaron en el procedimiento RENE MORALES Y RAUL JOSE SALAS, no fueron testigos presénciales de los hechos, solo obtienen información de manera referencial, hechos que no pudieron ser demostrados en virtud de la incomparecencia de la victima al debate oral y publico.
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación , por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado. Igualmente la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas; ya que en el caso sub-examine de autos, los funcionarios, no presenciaron directamente la comisión del delito, son testigos referenciales, sus declaraciones son aisladas, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes al delito señalado no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito de Robo Agravado, y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la devolución del al ciudadano Jairo José Jiménez, de la Moto MARCA: QUIPAI, MODELO: QP150, AÑO: 2007, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PASEO, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ75060629, SERIAL DE CARROCERÍA: LXAPCK4A17C002723. Se exonera igualmente de las costas al representante del Estado Venezolano, El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve; PRIMERO: Declara NO CULPABLE al ciudadano JAIRO JOSE JIMENEZ portador de la cédula de identidad personal número V. –14.563.629, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-08-1981, de profesión comerciante, domiciliado en el sector Curazaito, Calle La Verdad, Casa N° 19, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cerca del Hospital General, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del In dubio Pro Reo. En consecuencia SE ABSUELVE al prenombrado ciudadano de todo tipo de culpabilidad. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación.
SEGUNDO: Se ordena la devolución al ciudadano Jairo José Jiménez, de la Moto MARCA: QUIPAI, MODELO: QP150, AÑO: 2007, COLOR: VINO TINTO, TIPO: PASEO, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ75060629, SERIAL DE CARROCERÍA: LXAPCK4A17C002723.
TERCERO: Se exonera de costas al representante del Estado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1ª y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley.
CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ