REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001709
ASUNTO : IP01-P-2008-001709

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: IP01-P-2008-000O1709
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
ESCABINO TITULAR 1 GREGORIO AÑEZ
ESCABINO TITULAR 2 OLSE GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA


ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2008 siendo las 11:04 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4646233, casado, carpintero, sexto grado de instrucción, nació en Coro, en fecha 19 de Septiembre de 1.952, hijo de Ana Victoria Chirinos y Julio Antonio Salas, domiciliado en la calle Norte, entre Duvisí y Sierra Alta, N° 78, sector Pantano Arriba de esta ciudad, por el delito de por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Mixta.
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y manifestó que su defendido rendiría declaración al final del juicio.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.
Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar al acusado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

INCIDENCIAS
Durante el desarrollo del Debate en la Primera fecha fijada para al audiencia se presento una incidencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaración que rendiría en principio el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JOVANNY JOSÈ GONZALEZ EGURROLA, en virtud de que el representante del Ministerio Público, solicito se le permitiera el acta policial levantada con ocasión del procedimiento practicado a los fines de que recordar datos, y que tal circunstancia esta permitida por el Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a la defensa, señalo que se oponía a la solicitud fiscal en virtud de que el acta policial al cual hace referencia, no fue admitida como prueba para ser incorporada al Juicio por su lectura en la oportunidad legal correspondiente.
El tribunal para decidir lo hizo en los siguientes términos: Al respecto debe señalarse que, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal establece, los documentos que se deben incorporar por su lectura, estableciendo igualmente la necesidad de que los mismos sean presentados a los expertos y testigos , a quienes se le solicitaran reconocerlos e informar sobre ellos, no obstante ello, es necesario recalcar que la incorporación a Juicio por su lectura de un documento o acta esta supeditado a la admisión de la prueba documental en el acto de audiencia preliminar, y así debe quedar plasmado en el auto de apertura a Juicio, en tal sentido en virtud de que el acta de allanamiento no fue admitida y sólo se admitió el testigo para que rindiera su testimonio en Juicio, es por que cualquier incorporación sería ilícita, razón por la cual se declara SIN LUGAR la, solicitud planteada en forma de incidencia por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha Treinta (30) de Julio de 2008 se realizó visita domiciliaria en la calle Norte entre calle Duvisí y calle Sierralta, casa de color verde con rejas de color blanca, sector pantano centro de esta ciudad por parte de unos funcionarios adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub inspector Giovanny González, Ramón Martínez, Detective Ricardo García, Agentes Alonso Manuel, Helian Salas e Ixora Flores, acompañados por los testigos instrumentales Nicolás Ramón Amaya Riera y Margarita Coromoto Miranda. En dicha vivienda se encontraba una persona de nombre SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO, de 56 años de edad, de profesión indefinida, de estado civil casado, en su condición de propietario, quien facilitó a los funcionarios comisionados el acceso al inmueble en referencia, procediendo a dar cumplimiento con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual arrojó en el interior de la residencia y luego de una minuciosa búsqueda, se pudo localizar en un cubículo utilizado como cocina específicamente en un compartimiento denominado gabinete, un envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente ilícita.

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL
La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual ratificó en el juicio oral y público, criterio compartido por este tribunal Mixto en virtud de lo establecido en la referida ley en los siguientes términos.
Artículo 31: (ENCABEZAMIENTO) El que ilícitamente trafique distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha Treinta (30) de Julio de 2008 se realizó visita domiciliaria en la calle Norte entre calle Duvisí y calle Sierralta, casa de color verde con rejas de color blanca, sector pantano centro de esta ciudad por parte de unos funcionarios adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub inspector Giovanny González, Ramón Martínez, Detective Ricardo García, Agentes Alonzo Manuel, Helian Salas e Ixora Flores, acompañados por los testigos instrumentales Nicolás Ramón Amaya Riera y Margarita Coromoto Miranda. En dicha vivienda se encontraba una persona de nombre SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO, de 56 años de edad, de profesión indefinida, de estado civil casado, en su condición de propietario, quien facilitó a los funcionarios comisionados el acceso al inmueble en referencia, procediendo a dar cumplimiento con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual arrojó en el interior de la residencia y luego de una minuciosa búsqueda, se pudo localizar en un cubículo utilizado como cocina específicamente en un compartimiento denominado gabinete un envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente ilícita, la cual al ser sometida a la respectiva experticia, resulto ser cocaína, en un peso neto de ciento dos coma nueve gramos (102,9 gramos), Componentes COCAINA CLORHIDRATO.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, en las audiencias celebradas los días 21/07/09, 04/08/09, 17/08/09, 25/08/09, 07/09/09 y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera:
1: - Declaración de la Experto Testimonio de la Experta MERLIS YUALIMAR HERNANDEZ PEREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. delegación de Coro, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, reconoció el contenido y firma del acta de Inspección de fecha 30/07/2008 y de la experticia química practicada a la droga incautada y expuso: “ Es una experticia química realizada a una sustancia de presunto origen ilícito, se está en presencia de una sustancia compacta con peso neto de 102 gramos, una vez verificada y sometida a la prueba de orientación se toma una alícuota de la muestra, en la experticia química se determina la naturaleza u origen de la sustancia, se le realizaron prueba de orientación y de certeza, se determinó que es cocaína en forma de clorhidrato, no se puede determinar la pureza porque el expetofómetro esta inutilizable en el momento, igualmente este tipo de sustancia no posee usos terapéutico por lo tanto es ilícita.”, es todo.
Interrogada por el Ministerio Público, respondió: “ Puede indicar el tiempo que tiene de experta en el CICPC? Rº 4 años y 8 meses; Puede indicar como recibió la sustancia? Rº Se recibió la sustancia con la cadena de custodia respectiva; A que tipo de prueba sometió la sustancia? Rº Primero Tiosanato de cobalto y luego la prueba de certeza; Posteriormente a que otra prueba analítica se somete la sustancia? Rº Se toma la alícuota y se somete a diferentes pruebas con otros reactivos y se va verificando las resultas y si dan positivos, como en este caso, se hace la prueba de certeza con un patrón de comparación; Que tipo de sustancia era? Rº Cocaína en forma de clorhidrato; Que efecto produce en el individuo? Rº Entre otros produce dependencia e hipersensibilidad nerviosa;” Repreguntada por Defensa, respondió: “ Puede explicar si la prueba que no pudieron hacer porque está dañado el equipo y la que hicieron, ambas pruebas de certeza arrojan la misma seguridad del resultado, si solo que una es instrumental y la otra es algo manual; Que función cumplió cada una de las expertas en la experticia? Rº Ambas tenemos la misma función; Antes de hacer la experticia química ustedes realizan la inspección de la sustancia? Rº Si”, es todo. Repreguntada por el tribunal, respondió: “Reconoce el contenido y firma de la experticia? Rº Si; Usted dice que recibió una cadena de custodia? Rº Si es la documentación que se hace a la sustancia a fin de asegurar de lo que se incautó es lo que se le hace la experticia, e igualmente se devuelve luego de analizarla, así mismo se dejan constancia de las transformaciones que sufre la sustancia luego de la toma de la alícuota; Habla de un peso neto y uno bruto, puede explicarlo? Rº Si el peso neto es cuando se pesa todo inclusive el envoltorio, el neto es solo la sustancia; Explique la diferencia entre acta de inspección y de experticia? Rº La inspección es en presencia de los expertos y el custodio, para que no exista contrariedad, mientras que la experticia es el análisis posterior a la alícuota a la cual se le hace los análisis para determinar el origen de la muestra y de que se trata y sus efectos; Ratifica al tribunal que lo que estudió allí fue cocaína? Rº Si”,
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Declaración del Experto y testigo, Funcionario: YOVANNY GONZALEZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación de Coro, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano, y señalado el motivo de su comparecencia toda vez que realizaron la Inspección Técnica del sitio del suceso y el allanamiento respectivo, reconociendo contenido y firma , del acta de inspección y expuso:“Mi trabajo el CICPC es como Investigador, cada vez que realizamos el procedimiento levantamos un acta, y nos asemos acompañar de unos funcionarios quien se encarga de describir el lugar, nosotros como investigadores suscribimos el acta, donde damos fe de que lo que describe es lo que ocurrió en el sitio del suceso, mi función es netamente policial, es decir, que dejo constancia que me traslade con el testigo, y se realizo tal procedimiento, la parte técnica es del especialista, que si la suscribo es por que ando con ellos. Solicitando se le deje leer el acta policial para refrescar sus recuerdos, ya que son muchos los procedimientos que realiza”.
Interrogado por el Ministerio Público respondió: 1.- Recuerda haber participado en un procedimiento donde quedo aprehendido el ciudadano en la sala? Contesto: Si. 2.- Por que fue el Procedimiento? Contesto: Por un caso de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Esta seguro haber entrado en la casa del ciudadano Acusado? Contesto: Si. 4.- Usted consiguió alguna sustancia en la casa? Contesto: Si, para ese momento se incauto una sustancia de origen ilícito, por lo que se traslado hasta el laboratorio para que le realizaran la experticia resultando ser ilícita. 5.- En este caso los testigos entraron a la casa del señor? Contesto: Si. 6.- Esta seguro que entraron? Contesto: Si. Repreguntado por la Defensa Publica Penal, respondió: 1.- Recuerda usted en que parte se incauto la sustancia? Contesto: En la cocina. 2.- De que manera estaba oculta? Contesto: el Funcionario Helian Salas fue el que detecto la sustancia, por lo que será el quien diga donde la localizo. 3.- Usted Participo en la incautación de la sustancia? Contesto: Si participe, mas no participe cuando se localiza. Repreguntado por el Tribunal Mixto, respondió: 1.- que tiempo tiene como Funcionario? Contesto: 18 años. 2.- Cuando realiza un procedimiento de droga, anteriormente realiza una labor de inteligencia para solicitar orden de allanamiento? Contesto: Cuando hay una orden de allanamiento, es por que se tiene información de que se esta expendiendo sustancia ilícita, se realiza un patrullaje, y vigilancia estática, para constatar que llegan personas a comprar, y al tener la orden de allanamiento si llegan personas a comprar también la dejan detenida. 3.- Se puede decir que en el presente caso hubo una vigilancia estática? Contesto: Si, por la circunstancias del caso. Practicaron este procedimiento por una Orden de Allanamiento? Contesto: No recuerdo.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, igualmente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado en que virtud de que en su vivienda se encontró la droga, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Declaración del Experto y testigo MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, reconoció contenido y firma del acta de inspección practicada en el sitio del suceso exponiendo “ Lo que motivo la Orden de allanamiento, se recibe información que unas personas se dedicaban a la venta de sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por lo que hicieron investigación táctica del sitio del suceso en donde observan que se acercaban personas las cuales llegaban hasta la reja donde intercambiaban algo, por lo que solicitan orden de allanamiento al Fiscal, al tenerla se hicieron acompañar de dos testigos y procedieron a realizar la orden de allanamiento en donde procedieron específicamente a buscar sustancia estupefaciente, y con respecto a la inspección es para dejar constancia que se trata de una casa con fachada azul, y es en la cocina donde se encontró el envoltorio”.
Interrogado por el Ministerio Público, respondió: “ Puede indicar el rango, y tiempo que tiene de experiencia en el CICPC? Respondió: Agente de Investigación, con 4 años de experiencia; ¿Antes de ingresar tuvo conocimiento de las personas que se dedicaban a vender la droga? Respondió: antes de solicitar la orden pasamos y pudimos observar que era un señor quien realizaba el intercambio. ¿Cuándo usted habla de Fran Cotufa se corresponde con el ciudadano Acusado? Respondió: No tengo conocimiento. ¿Una vez que logran el acceso al inmueble donde localizan al ciudadano Acusado? Respondió: En el Porche. ¿Al momento de ingresar a la vivienda, entran con los testigos? Respondió: Si. ¿De que sexo eran los testigos? Respondió: Un hombre y una mujer. ¿Pude describir la estructura interna de la vivienda? Al ingresar se encuentra lo que se llama porche, posteriormente se encuentra la puerta que da acceso a la sala, luego hay dos puertas una da al baño y la otra a la cocina, luego hay un acceso a una habitación y al patio. ¿Donde se visualizó la droga? Respondió: el Agente Helian Salas, saco unos utensilios de cocina y al sacarlos sale la sustancia. ¿Se visualizaba la sustancia o estaba oculta? Respondió: Se tuvo que remover los utensilios de cocina para poder verla. ¿Que forma tenia el envoltorio?: Respondió: Ovalado. ¿Como define el sitio de suceso en base técnica? Es un ambiente cerrado, de luz natural, piso de cemento pulido, paredes azul, en la cocina había una nevera, cocina, y muebles para guardar las cosas. ¿Estaba amueblada la casa? Respondió: Si, tenía sus camas, muebles. ¿Había otras personas al momento de practicar el allanamiento? Respondió: Había unos niños y una mujer. Los niños y la persona femenina se quedan en el sitio? Respondió: Si. Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Al momento de realizar la vigilancia, pudo percatarse quien era la persona que realizaba el intercambio? ¿Quién recibía a estas personas que intercambiaba las cosas? Respondió: Nos percatamos que era un señor que siempre estaba sentado en una silla. ¿Recuerda si entre las persona que realizaron había un funcionario de sexo femenino? Respondió: Si había. ¿Que tiempo duro la vigilancia a que someten la vivienda? Respondió: Como dos horas, tres horas. Repreguntado por el Tribunal, respondió: ¿Usted señala que llegaron diferentes personas al sitio a intercambiar, esa persona que observaron que realizaba el intercambio fue la misma que detuvieron ustedes: respondió: Si. ¿Que es vigilancia estática? Respondió: Se refiere a que nos colocamos a cierta distancia de la casa, en donde no se percaten de la presencia, y nos colocamos y realizamos fotografías de las diferentes personas que llegaban a la vivienda a realizar el intercambio. ¿Levantaron acta de visita domiciliaria? respondió: Si, ¿fue firmada por los testigos? Respondió: Si. ¿Ratifica en contenido y firma el acta de Inspección Técnica? Respondió: Si.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, igualmente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado y fue testigo del incautamiento de la sustancia, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

4. Declaración del funcionario HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación de Coro, toda vez que realizaron la Inspección Técnica del sitio del suceso y el allanamiento respectivo, quien previamente juramentado reconoció contenido y firma , y expuso: Constituimos una comisión a fin de cumplir con Orden de allanamiento, al llegar a la residencia acompañados con dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, al llegar se le informo del motivo de la visita al dueño de la vivienda, y al realizar el registro se consigue la sustancia en la cocina; con respecto a la Inspección es una vivienda de color azul, primero se consigue con la reja, luego se consigue con la sala, tiene una habitación que funge como habitación principal, luego esta otra habitación que es la cocina”.
Interrogado por el Ministerio Publicó, respondió: ¿Cual fue el motivo de la Orden de Allanamiento? Una vigilancia Estática que se realizo del sitio. ¿En ese intercambio que observaba quien era la persona que realizaba el intercambio, siempre era la misma o era diferente? Respondió: Siempre la Misma. ¿Es la misma persona hoy acusada? Respondió: Si. ¿A parte del ciudadano Fran Salas se encontraban otras personas en el inmueble? Respondió: Una ciudadana y unos niños. ¿Puede indicar cual fue el funcionario que pudo visualizar el momento de encontrar la droga? Respondió: Mi persona, en presencia de los testigos y el señor (dueño de la casa). ¿Donde pudo encontrar la sustancia incautada? Respondió: Eso fue en la cocina, se sacaron unos utensilios y salio la droga. ¿Presuntamente de que sustancia se trataba? Respondió: Para el momento se trataba de una sustancia granulada de color blanco, por lo que se presumía que era ilícita. ¿En cuanto al sitio del suceso como era? Respondió: Su fachada era de color azul. ¿Como se produjo el ingreso a la vivienda? Respondió: La reja estaba abierta, entramos y tocamos la puerta, la abren y informamos y entramos. ¿Quien abre la Puerta? Respondió: El Señor. ¿Cuantas habitaciones tiene la vivienda? Tiene dos habitaciones y el cubículo de la cocina. ¿Se puede indicar que se trataba de una casa de habitación? Respondió: Si. Repreguntado por le defensa respondió. ¿Que tiempo tuvo la vigilancia? Respondió: Se realizaron en varios días. ¿Y las fotos se realizaron en un día o varios días? Respondió: Una en un día y las otras en otro día. Repreguntado por el Tribunal respondió ¿esas personas que dicen que iban a comprar se percataron que compraban? Respondió: Si, ya que habían sido detenidas ya, y se le incautaron envoltorios. ¿Que cantidad? Respondió: Cantidad de consumo personal. ¿Esa labor de inteligencia practicada fue los que los motivo a solicitar la Orden de Allanamiento? Respondió: Si. Concluido el interrogatorio es retirado de la sala.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, igualmente en virtud de que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, y según lo expuso fue quien participo en la vigilancia estática y encontró la sustancia estupefaciente al momento del allanamiento, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

5.- Declaración de la funcionaria FLORES ARMEDIA IXORA CAMELIA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, toda vez que realizo la Inspección Técnica del sitio del suceso y participo en el allanamiento respectivo, reconociendo contenido y firma, y expuso: “Nos trasladamos a realizar orden de allanamiento, al llegar a la vivienda había una muchacha, a quien me correspondió realizar requisa; con respecto a la inspección se trata de un sitio de suceso cerrado, con varios compartimientos. Interrogada por el Ministerio Público, respondió: ¿Señala que hizo una revisión de una ciudadana, donde se encontraba, y cual fue el resultado? Respondió: La muchacha se encontraba en la sala, se solicito una habitación para revisarla, y posteriormente como estaba acompañada de niños se le pidió que esperara en el porche. ¿Los testigos que llevaron de que sexo eran? Respondió: Masculino. ¿Esta segura? Respondió: Si. ¿Aparte de la revisión que otra función realizo? Respondió: No yo solo realice la revisión y me quede en el porche con la ciudadana y los niños. ¿Tuvo conocimiento si detuvieron a alguien? Respondió: Si, al dueño de la casa. ¿Recuerda que tipo de material era, el tamaño? Respondió: El tamaño era grande, no recuerdo cuantos envoltorios eran, pero estaba envueltos en material de envoplas. ¿Como define el sitio? Respondió: Era un sitio cerrado, de Luz clara. ¿Recuerda si la casa estaba amueblada? Respondió: Cuando introduzco a la ciudadana a la habitación tenía una cama y había ropa. Repreguntada por la defensa, respondió: ¿Recuerda de que color estaba pintada la casa para el momento del procedimiento? Respondió: verde. Es todo.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, igualmente en virtud de que fue una de las funcionarias actuantes en el allanamiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, igualmente señala que vio que la droga incautada estaba envuelta en un material envoplas, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

6. Declaración del funcionario RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, toda vez que realizo la Inspección Técnica del sitio del suceso y participo en el allanamiento respectivo, quien previamente juramentado reconoció contenido y firma, y expuso: “ El día 30 de julio de 2008, fui comisionado para practicar la visita domiciliaria, ubicaron a los testigos e ingresamos al inmueble, ubicamos en la cocina un envoltorio de regular tamaño de presunta cocaína y se detuvo a un ciudadano quién fue colocado a la orden de la Fiscalía, se trataba de una casa de color azul, la inspección la suscribimos todos pero la hace uno solo.”
Interrogado por el Ministerio Publico respondió: Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Rº fuimos 5; A que hora fue el procedimiento? Rº No recuerdo; En que fecha? Rº En el 2008; Por que motivo actuaron en ese procedimiento? Rº Dos funcionarios montaron vigilancia en una casa donde presuntamente vendían droga y se hizo la vigilancia estática; Que es vigilancia estática? Rº Uno se queda vigilando un sitio; Una vez en el sitio del allanamiento, en que consistió su actividad? Rº Resguardar el sitio; Visualizó el sitio donde consiguieron la droga? Rº No, luego de encontrada fuimos y la vimos se encontraba en una olla en la cocina; Externamente como era el envoltorio? Rº Regular tamaño, una bolsa transparente; Cuando habla de gran tamaño como era? Rº Como una pelota de béisbol; Recuerda el color del material? Rº No; De que era? Rº Un material sintético; Que tiempo aproximado estuvieron en el sitio? Rº Como media hora; Hubieron testigos? Rº Si, dos hombres; Los funcionarios que participaron en el allanamiento ingresaron con testigos? Rº Si, primero ingresaron los funcionarios para resguardar e ingresaron ellos; En que lugar se encontraban los testigos cuando se encontraba la droga? Rº Dentro de la casa; Cuantos detenidos hubo en el procedimiento? Rº Uno; Como era la persona? Rº Un señor moreno; Quién mas había? Rº Una señora y un niño; Como fue el acceso a la vivienda? Rº Cuando llegamos los funcionarios entraron y la puerta ya estaba abierta; Como es la casa? Rº Una casa azul; La casa está cercada? Rº Si de bloque; Donde queda la casa? Rº Calle Norte; Quién se encontraba a mando de la comisión? Rº Yovanny González; En el momento del procedimiento se encontraba adscrito al CICPC? Rº Si a drogas; Actualmente? Rº En Caracas”. Repreguntado por la Defensa, respondió: “ De que color estaba la casa por dentro? Rº Si mal no recuerdo era de color azul; Usted participó en la vigilancia estática? Rº No; Al ubicar los testigos, usted participó en buscarlos? Rº No; Visualizó los testigos? Rº Cuando entraron; Recuerda las características de los testigos? Rº No; Cuando dice que la sustancia estaba en una olla, sabe donde estaba la misma? Rº Cuando entré estaba sobre la cocina ya, pero me dijeron que estaba en un gabinete; Usted estuvo en el hallazgo? Rº No”. Repreguntado por el Tribunal: “ Los testigos estaban con los funcionarios cuando se hizo el hallazgo? Rº Primero entraron los funcionarios y luego que pusieron a los que estaba en la sala, entraron los testigos para resguardarlos”.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, igualmente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, y pudo observar la sustancia incautada por el funcionario Helian Salas sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

7. Declaración del funcionario RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, toda vez que realizo la Inspección Técnica del sitio del suceso y participo en el allanamiento respectivo, quien previamente juramentado reconoció contenido y firma, y expuso: “ Eso fue una orden de allanamiento, en una vivienda ubicada en la calle Norte, una casa azul, habían denuncias que en esa casa había mucho movimiento de personas ajenas al sector, tuvimos oportunidad de montar vigilancia estática, efectivamente vimos movilización de muchas personas ajenas, les pasaban algo y pasaban dinero, una vez detuvimos a un señor que lo hizo y le encontramos droga, cuando se hizo la orden de allanamiento nos identificamos y tuvimos acceso al inmueble sin ningún problema, hicimos la inspección al inmueble, en un gabinete de la cocina uno de mis compañeros ubicó un envoltorio de regular tamaño con olor fuerte, con los dos testigos le notificamos al señor del inmueble y lo llevamos detenido, es una casa azul de rejas blancas, hay un porche, una puerta batiente de metal, piso pulido, sin cerámica, está la cocina, al fondo está un terreno grande con mucha maleza y cují, al fondo una habitación, desorden y unos santos.”,
Interrogado por el Ministerio Público, respondió: “Cuanto duró la vigilancia estática? Rº durábamos como una hora o media hora en horas picos, fue como cinco veces; Ingresaron por la fuerza? Rº No, Cuantas personas estaban en el inmueble? Rº Un señor unos niños y una muchacha; esa muchacha guardaba relación con el acusado? Rº Creo era su hija; Como se identificó el señor acusado? Rº Como propietario del inmueble y no opuso resistencia; Cuantos testigos eran? Rº Dos testigos; El sexo de los testigos? Rº No recuerdo; Que función cumplió usted? Rº Apoyo a la brigada; entró al inmueble? Rº Si; Participó en el hallazgo? Rº Yo estaba atrás pero nos llamaron cuando la encontraron; Donde estaba la droga? Rº en un gabinete de la cocina; Como era el envoltorio? Rº Material sintético transparente; Pudo percibir el olor fuerte y penetrante a que se refiere con o sin envoltorio? Rº Con el envoltorio; Quines se encontraban en la cocina? Rº Los testigos, los funcionarios, la muchacha y este señor que está aquí (señalando al acusado); Cuanto tiempo estuvieron allí? Rº Como una hora; cual es la dirección del inmueble? Rº calle Norte entre Duvisi y Sierralta; Como usted recibe esa orden de allanamiento? Rº Por los jefes; en que dirección se encontraba? Rº DIPE; bajo que dirección estaba? Rº Elian Salas; en que consiste la cadena de custodia? Rº es el resguardo de la evidencia de lo incautado hasta que llega a la sala de objetos recuperados; recuerda quines firmaron la cadena? Rº No; Que tipo de sustancia cree usted de la cual se trataba? Rº Por el olor crac o cocaína” Repreguntado por la Defensa, respondió: “Recuerda las características de los testigos? Rº No; Participó en la vigilancia estática? Rº Si; en la casa que allanaron, quién era la persona que recibía el dinero y entregaba la sustancia? Rº Estaba este señor sentado en el porche solo (señalando al acusado); realizaron otro procedimiento vinculado a este? Rº Otra detención a un ciudadano de nacionalidad Árabe, dos cuadras después que el pasó el dinero y recibió algo le encontramos unos envoltorios; recuerda si se procesó a ese señor? Rº Si, debe haberse procesado; usted vio lo incautado, donde estaba? Rº Ya los muchachos lo habían sacado y lo sacaron de un gabinete de la cocina; estaban los testigos allí? Rº Si; recuerda el sexo de los testigos? Rº No”
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, igualmente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado, participo en la vigilancia estática, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

8. Declaración del Testigo, NICOLAS RAMON AMAYA RIERA, quien previamente juramentado, identificado e impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del motivo de su comparecencia expuso: “…Yo venia saliendo del taller, y el Funcionario me pidió la cédula y me dijeron para ser testigo, yo fui, hicieron el procedimiento en donde consiguieron una pelota en el gabinete, y se la llevaron para el CICPC.
Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta: 1.- Cual fue su actuación? Contesto: estaba otra señora de testigo, 2:- Diga cual fue el sitio especifico donde se consiguió la Droga? Contesto: En un gabinete. Había otra persona que participo con usted como testigo? Contesto: Una señora. A que se refiere cuando dice que andaban por la casa? Contesto: Andábamos con los funcionarios revisando toda la casa. Que tiempo aproximadamente duraron dentro de la casa? Contesto: Como una hora. Repreguntado por la Defensa Publica Penal, dejándose constancia que a la pregunta: 1.- Puede resumir en que consistió el procedimiento? Contesto: estaban haciendo su trabajo, la broma que hacen los policías, hay nos tuvieron hasta que llego la patrulla y nos llevaron a todos a la Comandancia. 2.- A quien recuerda haber visto en la vivienda? Contesto: Al señor y otras personas. 3.- Recuerda donde estaba la persona aquí presente? Contesto: El andaba con nosotros. Al momento que entra a la vivienda recuerda que estaba pasando? Contesto: Me dijeron ven para que veas. Se encontraba la señora presente cuando usted llega? Contesto: Si. Repreguntado por el Tribunal Mixto 1.- Como era la vivienda, descríbala? Contesto: Era pequeña con una cerca.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que fue escogida por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para ser testigo presencial de los hechos, y que da de que efectivamente en el inmueble, encontraron una pelota en el gabinete, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO realizada por los funcionarios SUB-INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE RICARDO GARCIA y LOS AGENTES MANUEL ALONSO, HELIAN SALAS e IXORA FLORES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Santa Ana de Coro, donde dejan constancia de que la presente inspección se practico en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE NORTE, CON SIERRALTA Y DUVISI, DEL SECTOR PANTANO CENTRO, CORO ESTADO FALCON…. ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada cabo en la dirección antes referida. La misma presenta una fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloque frisadas y pintadas de color azul, seguidas por un protector de metal, que conduce al porche de la vivienda, constituido de la siguiente manera, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas y techo de platabanda, observando en sentido sur, una habitación que dentro de la misma posee una puerta que comunica con una segunda habitación, en sentido este, se ubica una sala de recibo, posteriormente. En sentido sur de la misma se ubica un marco, que conduce a la cocina de la referida vivienda, donde se observa un gabinete y una cocina de color negro en regular estado, visualizando en sentido sur, un marco que conduce al solar de la vivienda de donde se puede observar a treinta metros de la cocina específicamente al fondo del solar una habitación, que para el momento de realizar la presente inspección se encontraba en estado de desorden…”

2.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por las Expertas MERLIS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Coro en la cual dejan constancia de haber recibido la evidencia dejando constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándonos en labores diarias por el laboratorio toxicológico se presenta comisión de la SUB DELEGACION DE CORO DEL C.I.C.P.C, al mando del funcionario HELIAN SALAS, credencial 30.946, cumpliendo instrucciones del Jefe de la sub.-delegación de Coro del C.I.C.P.C, según memorando Nº 9700-060-S/N, mediante el cual solicita la verificación de la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano SALAS CHIRINOS FRANCISCO ANTONIO, trayendo sustancia incautada ….relacionado con el expediente H-776.825, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande de forma ovoidal, elaborado en material sintético transparente anudado sobre si con su mismo material con un peso bruto total de CIENTO CINCO COMA TRES GRAMOS (105,3 gr), al ser aperturado se observa que contiene una bolsa tamaño pequeño elaborada en material sintético color blanco y esta contiene una sustancia en forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE CIENTO DOS COMA NUEVE GRAMOS (102,9 gr). A los fines que por su característica se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, siendo esta de un gramo de la sustancia la cual fue colectada en sobre debidamente identificado y sellos para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, con una capacidad máxima de 400 gramos. El resto de la sustancia y la envoltura transparente es colocada en la bolsa de credencial 30.946, como responsable de la cadena de custodia de ese organismo policial, el cual firma la presente acta en calidad de conformidad…”
3.-.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por las Expertas sub inspectora MERLYS HERNANDEZ Ingeniera Química y JAIZOMAR VARGAS sub inspectora adscrita al Departamento de Criminalística laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, de la cual se desprende que de la Muestra 1: Un envoltorio, tamaño grande, de forma ovoidal, elaborado en material sintético transparente anudados sobre si con un mismo material, con un peso bruto total de CIENTO CINCO COMA TRES GRAMOS (105,3 gr.), al ser aperturado se observa que contiene una bolsa tamaño pequeño elaborada en material sintético de color blanco y esta contiene una sustancia en forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE CIENTO DOS COMA NUEVE GRAMOS (102,9 gr.). Conclusiones COCAINA CLORHIDRATO.

PRUEBAS NO RECIBIDAS

La representación del Ministerio Público renunció al testimonio de las funcionaria JAIZOMAR VARGAS, sin objeción por parte de la defensa. Por su parte el Tribunal en virtud de haberse agotado todas las vías para lograr la comparecencia de la ciudadana MARGARITA COROMOTO MIRANDA, siendo infructuosas las diligencias practicadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su testimonio, sin objeción de las partes.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcòn, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto consideró culpable al acusado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por el acusado la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado que en fecha 30 de julio de 2008 se realizó visita domiciliaria en la calle Norte entre calle Duvisí y calle Sierralta, casa de color verde con rejas de color blanca, sector pantano, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub inspector Giovanny González, Ramón Martínez, Detective Ricardo García, Agentes Alonzo Manuel, Helian Salas e Ixora Flores, acompañados por los testigos instrumentales Nicolás Ramón Amaya Riera y Margarita Coromoto Miranda, la cual arrojo que en el interior de la residencia y luego de una minuciosa búsqueda, se pudo localizar en un cubículo utilizado como cocina específicamente en un compartimiento denominado gabinete un envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente ilícita, la cual al ser sometida a la respectiva experticia química resulto se cocaína, con un peso neto de ciento dos coma Nueve gramos (102, 9 gr) quien fue aprehendido, en el mismo allanamiento.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario YOVANNY GONZALEZ , quien formó parte de la comisión policial que practico la aprehensión del acusado, y realizo inspección ocular en el lugar del suceso y nos informo que se realizo tal procedimiento, producto de una vigilancia estática, la cual se realizo porque se trata de un caso de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y que para ese momento se incauto una sustancia de origen ilícito, por lo que se traslado hasta el laboratorio para que le realizaran la experticia resultando ser ilícita, ratificando que el procedimiento lo realizaron en presencia de los testigos, que la sustancia se incauto en la cocina y que el procedimiento se realiza cuando hay una orden de allanamiento, es por que se tiene información de que se esta expendiendo sustancia ilícita, se realiza un patrullaje, y vigilancia estática, para constatar que llegan personas a comprar
Esta declaración encuentra respaldo en la declaración del funcionario MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, el cual igualmente participo en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado y realizo inspección ocular en el lugar del suceso, quien nos señalo que lo que motivo la Orden de allanamiento, es que se recibe información que unas personas se dedicaban a la venta de sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la vivienda allanada, por lo que hicieron investigación táctica del sitio del suceso en donde observaron que se acercaban personas las cuales llegaban hasta la reja donde intercambiaban algo, por lo que solicitan orden de allanamiento al Fiscal, al tenerla se hicieron acompañar de dos testigos y procedieron a ejecutar la misma en donde procedieron específicamente a buscar sustancia estupefaciente, y con respecto a la inspección realizada nos señalo que se trataba de una casa con fachada azul, y es en la cocina donde se encontró el envoltorio”.
Al ser interrogado por las partes respondió: Antes de solicitar la orden pasamos y pudimos observar que era un señor quien realizaba el intercambio. Que una vez que logran el acceso al inmueble donde localizan al ciudadano Acusado en el Porche. Igualmente que Al momento de ingresar a la vivienda, entran con los testigos. En cuanto a la estructura de la vivienda señalo que al ingresar se encuentra lo que se llama porche, posteriormente se encuentra la puerta que da acceso a la sala, luego hay dos puertas una da al baño y la otra a la cocina, luego hay un acceso a una habitación y al patio. El Agente Helian Salas, saco unos utensilios de cocina y al sacarlos sale la sustancia. Se tuvo que remover los utensilios de cocina para poder verla. Que era un envoltorio Ovalado. Que el sitio es un ambiente cerrado, de luz natural, piso de cemento pulido, paredes azul, en la cocina había una nevera, cocina, y muebles para guardar las cosas. Nos percatamos que era un señor que siempre estaba sentado en una silla. Alegando igualmente a pregunta realizada por el Tribunal que la persona que intercambiaba la droga fue la misma que detuvieron.
Al analizar las dos declaraciones de los funcionarios YOVANNI GONZALEZ Y MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, observa este Tribunal Mixto, que ambos funcionarios son contestes en afirmar que el allanamiento se produce en virtud de una vigilancia estática, y que el allanamiento se practico en la vivienda del acusado logrando incautar en el área de la cocina la droga, y que se trata igualmente de un sitio de ambiente cerrado, igualmente son contestes al señalar y así lo capto este Tribunal Mixto a través del principio de inmediación que quien encontró la droga fue el funcionario HELIAN SALAS, en la cocina luego de revisar los utensilios, Estas prueba se valoran como medio probatorio, ya que determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que practicaron el procedimiento y por ende la de aprehensión del acusado.
La declaraciones anteriores se ven reforzadas con declaración del testigo y experto HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, quien expuso que constituyeron una comisión a fin de cumplir con Orden de allanamiento, al llegar a la residencia acompañados con dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, al llegar se le informo del motivo de la visita al dueño de la vivienda, y al realizar el registro se consigue la sustancia en la cocina; con respecto a la Inspección es una vivienda de color azul, primero se consigue con la reja, luego se consigue con la sala, tiene una habitación que funge como habitación principal, luego esta otra habitación que es la cocina.
Al ser interrogado respondió, que el motivo de la Orden de Allanamiento es por una vigilancia Estática que se realizo del sitio. En ese intercambio que observaba siempre la misma persona. Que es la misma persona hoy acusado. Respondió igualmente que fue el funcionario que encontró la droga, en presencia de los testigos y el señor dueño de la casa, que la droga la incauto en la cocina que se sacaron unos utensilios y salio la droga. Para el momento se trataba de una sustancia granulada de color blanco, por lo que se presumía que era ilícita. En cuanto al sitio del suceso respondió que su fachada era de color azul y que se trata de una casa de habitación. Igualmente respondió que la vigilancia estática se realizo en varios días y que las fotos que se tomaron, se hicieron en días diferentes, que las personas que iban a comprar ya que habían sido detenidas ya, y se le incautaron envoltorios, cantidad de consumo personal.
Observamos los miembros de este Tribunal Mixto como lo señalado por el Funcionario HELIAN SALAS concuerda con lo señalado por los funcionarios YOVANNY GONZALEZ y MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, quienes señalaron que el allanamiento se produce porque antes se realizo una vigilancia estática y que se incauto droga en el procedimiento, la cual al ser experticiada resulto ilícita, y que quien la encuentra es el funcionario Helian Salas en la cocina luego de revisar los utensilios. Igualmente concuerdan en que la persona que intercambiaba la droga fue la misma persona que fue detenida, y concuerda con la documental referida al acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso debidamente incorporada al debate oral y público, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio de ambiente cerrado. Esta prueba se valora como medio probatorio, ya que determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que practicaron el procedimiento y por ende la de aprehensión del acusado.
Surge igual convicción con respecto a la culpabilidad del acusado para este Tribunal Mixto en lo señalado por la funcionaria FLORES ARMEDIA IXORA CAMELIA, reconoció contenido y firma del acta de inspección, igualmente quien señalo que se trasladaron a realizar orden de allanamiento, al llegar a la vivienda había una muchacha, a quien le correspondió realizar requisa; con respecto a la inspección se trata de un sitio de suceso cerrado, con varios compartimientos, y al responder a las preguntas de las partes contesto que se encontraron varios envoltorios, envueltos en materia de envoplas, cuyo tamaño era grande.
Lo señalado por al funcionaria IXORA FLORES se concatena con lo dicho por los funcionarios YOVANNY GONZALEZ, MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ y HELIAN SALAS quienes nos dijeron que realizaron el allanamiento en virtud de una vigilancia estática y que se incauto droga en el procedimiento, específicamente en el área de la cocina en un gabinete dentro de una hoya en la vivienda propiedad del acusado, y que el envoltorio tenia forma ovalada y concuerda con la documental referida al acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso debidamente incorporada al debate oral y público, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio de ambiente cerrado. Esta prueba se valora como medio probatorio, ya que determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que practicaron el procedimiento y por ende la de aprehensión del acusado.
Surge igual convicción para este el Tribunal Mixto con respecto a la Culpabilidad del acusado en lo señalado por el funcionario RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, quien nos señalo que el día 30 de julio de 2008, fue comisionado para practicar la visita domiciliaria, ubicaron a los testigos e ingresaron al inmueble, alegando que ubicaron en la cocina un envoltorio de regular tamaño de presunta cocaína y se detuvo a un ciudadano quién fue colocado a la orden de la Fiscalía, se trataba de una casa de color azul.
Al ser interrogado por las partes respondió: Dos funcionarios montaron vigilancia en una casa donde presuntamente vendían droga y se hizo la vigilancia estática…No, luego de encontrada fuimos y la vimos se encontraba en una olla en la cocina;…Regular tamaño, una bolsa transparente…Como una pelota de béisbol… Un señor moreno…Si mal no recuerdo era de color azul…Cuando entré estaba sobre la cocina ya, pero me dijeron que estaba en un gabinete….Primero entraron los funcionarios y luego que pusieron a los que estaba en la sala, entraron los testigos para resguardarlos”.
Lo dicho por el funcionario concuerda y se admicula con lo declarado por los funcionarios YOVANNY GONZALEZ, MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, FLORES ARMEDIA IXORA CAMELIA y HELIAN SALAS quienes señalaron que realizaron el allanamiento en virtud de una vigilancia estática y que se incauto droga en el procedimiento, específicamente en el área de la cocina en un gabinete dentro de una hoya en la vivienda propiedad del acusado, y que se trata de un envoltorio de regular tamaño de forma ovalada de presunta cocaína y concuerda con la documental referida al acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso debidamente incorporada al debate oral y público, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio de ambiente cerrado. Esta prueba se valora como medio probatorio, ya que determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que practicaron el procedimiento y por ende la de aprehensión del acusado.
Por su parte el funcionario RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA quien expuso eso fue una orden de allanamiento, en una vivienda ubicada en la calle Norte, una casa azul, habían denuncias que en esa casa había mucho movimiento de personas ajenas al sector, y tuvieron la oportunidad de montar vigilancia estática, efectivamente vieron movilización de muchas personas ajenas, les pasaban algo y pasaban dinero, que detuvieron a un señor que lo hizo y le encontraron droga, agregando que cuando se hizo el allanamiento tuvieron acceso al inmueble sin ningún problema, hicieron la inspección al inmueble, en un gabinete de la cocina uno de sus compañeros ubicó un envoltorio de regular tamaño con olor fuerte, con los dos testigos le notificaron al señor del inmueble (refiriéndose al acusado) y lo llevaron detenido, es una casa azul de rejas blancas, hay un porche, una puerta batiente de metal, piso pulido, sin cerámica, está la cocina, al fondo está un terreno grande con mucha maleza y cují, al fondo una habitación, desorden y unos santos.”
Al ser interrogado por las partes respondió: …durábamos como una hora o media hora en horas picos, fue como cinco veces;… Como propietario del inmueble y no opuso resistencia…Dos testigos… Yo estaba atrás pero nos llamaron cuando la encontraron….en un gabinete de la cocina…Material sintético transparente… Los testigos, los funcionarios, la muchacha y este señor que está aquí (señalando al acusado)… calle Norte entre Duvisi y Sierralta…es el resguardo de la evidencia de lo incautado hasta que llega a la sala de objetos recuperados…Por el olor crac o cocaína”…Estaba este señor sentado en el porche solo (señalando al acusado)…Ya los muchachos lo habían sacado y lo sacaron de un gabinete de la cocina.
Lo señalado por el funcionario Ricardo Garcia concuerda perfectamente con lo declarado por funcionarios YOVANNY GONZALEZ, MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, FLORES ARMEDIA IXORA CAMELIA, RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ y HELIAN SALAS quienes señalaron que realizaron el allanamiento en virtud de una vigilancia estática y que se incauto droga en el procedimiento, específicamente en el área de la cocina en un gabinete dentro de una holla en la vivienda propiedad del acusado, que la droga incautada estaba envuelta en un material sintético transparente, y concuerda igualmente con la documental referida al acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso debidamente incorporada al debate oral y público, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio de ambiente cerrado. Esta prueba se valora como medio probatorio, ya que determinan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que practicaron el procedimiento y por ende la de aprehensión del acusado.
Analizadas las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes YOVANNY GONZALEZ, MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, FLORES ARMEDIA IXORA CAMELIA, RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, HELIAN SALAS Y RICARDO GARCIA, se concluye que constituyen elementos de prueba plena, son testigos presénciales en los hechos desencadenados en razón de que la droga (cocaína) incautada fue encontrada por ellos, logrando así evitar la continuidad del hecho delictivo, lo que vas más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia en el lugar fue por estar debidamente autorizados a través de una orden de allanamiento, lo cual los convierte en testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y así fue demostrado en el Juicio.

En este orden de ideas, debe destacarse que el conocimiento de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, no son referidos ni interpretados, sino dados, esto es, aportados por ellos ya que todos son contestes en afirmar que el procedimiento se realiza en virtud de que hubo una vigilancia estática o labor de inteligencia, y por se realiza el allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de Control, en la vivienda propiedad del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, ratificando y dando fe de que se encontró en el área la cocina, en un gabinete, específicamente en una olla, alegando que el envoltorio era de regular tamaño de forma ovalada, igualmente que se encontraba envuelta en un material transparente. Igualmente a través de la inspección en el sitio del suceso dejaron constancia que el lugar que inspeccionaron es un sitio de suceso cerrado, es decir señalan todos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el allanamiento y la aprehensión del acusado, al igual que no dan fe del lugar donde se encontró la droga, las cuales se consideran igualmente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales realizaron lo conducente y cumplieron cabalmente lo exigido por la ley al realizar el allanamiento y al haber encontrado la droga los convierte en testigos presénciales del hecho punible, considerándose sus testimonios como plena prueba en contra del acusado Y ASI SE DECLARA.
Tal convicción con respecto a la culpabilidad del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS resulta igualmente reforzada para este Tribunal Mixto, con la declaración del testigo presencial del Allanamiento. NICOLAS RAMON AMAYA RIERA, quien señalo que venia saliendo del taller, y el Funcionario le pidió la cédula y le dijeron para ser testigo que, hicieron el procedimiento en donde consiguieron una pelota en el gabinete, y se la llevaron para el CICPC.
Al ser interrogado por las partes respondió: Cual fue su actuación? Contesto: ¿estaba otra señora de testigo, - Diga cual fue el sitio específico donde se consiguió la Droga? Contesto: En un gabinete. Había otra persona que participo con usted como testigo? Contesto: Una señora. A que se refiere cuando dice que andaban por la casa? Contesto: Andábamos con los funcionarios revisando toda la casa. Que tiempo aproximadamente duraron dentro de la casa? Contesto: Como una hora. Puede resumir en que consistió el procedimiento? Contesto: estaban haciendo su trabajo, la broma que hacen los policías, hay nos tuvieron hasta que llego la patrulla y nos llevaron a todos a la Comandancia. 2.- A quien recuerda haber visto en la vivienda? Contesto: Al señor y otras personas. Recuerda donde estaba la persona aquí presente? Contesto: El andaba con nosotros. Al momento que entra a la vivienda recuerda que estaba pasando? Contesto: Me dijeron ven para que veas. Se encontraba la señora presente cuando usted llega? Contesto: Si. 1.- Como era la vivienda, descríbala? Contesto: Era pequeña con una cerca.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que fue escogida por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para ser testigo presencial de los hechos, y que da fe que efectivamente en el inmueble, encontraron una pelota en el gabinete de la cocina específicamente en una hoya, fue trascendental en el desarrollo del debate, ya que aportó la información necesaria para establecer cómo acontecieron los hechos y verificar la legalidad del mismo, lo cual y concuerda perfectamente con lo declarado por los funcionarios YOVANNY GONZALEZ, MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, FLORES ARMEDIA IXORA CAMELIA, RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, RICARDO GARCIA y HELIAN SALAS quienes señalaron que realizaron el allanamiento en virtud de una vigilancia estática y que se incauto droga en el procedimiento, específicamente en el área de la cocina en un gabinete dentro de una hoya en la vivienda propiedad del acusado, razón por la cual se le da pleno valor probatorio y se valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado de actas, por cuanto los funcionarios policiales realizaron lo conducente y cumplieron cabalmente lo exigido por la ley al realizar el allanamiento y al haber encontrado la droga los convierte en testigos presénciales del hecho punible, Y ASI SE DECLARA.

Las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y del testigo del allanamiento resultan acreditadas con la declaración de la experta MERLIS YUALIMAR HERNANDEZ PEREZ, quien además de reconocer, la experticia química realizada señalo que se trata a una sustancia de presunto origen ilícito, se está en presencia de una sustancia compacta con peso neto de 102, 9 gramos, y que es cocaína y al ser interrogada respondió que la sustancia se sometió a dos pruebas Primero Tiosanato de cobalto y luego la prueba de certeza; Posteriormente se tomo la alícuota y se somete a diferentes pruebas con otros reactivos y se va verificando las resultas y si dan positivos, como en este caso, se hace la prueba de certeza con un patrón de comparación; y que se Cocaína en forma de clorhidrato; y que entre otros efectos produce dependencia e hipersensibilidad nerviosa; igualmente señalo que antes de a hacer la experticia se realiza la inspección a la sustancia, y que la cadena de custodia es la documentación que se hace a la sustancia a fin de asegurar de lo que se incautó es lo que se le hace la experticia, e igualmente se devuelve luego de analizarla, así mismo se dejan constancia de las transformaciones que sufre la sustancia luego de la toma de la alícuota; ratificando igualmente que estudió allí fue cocaína. Lo señalado por la experto concuerda con las documentales que fueron debidamente admitidas e incorporadas al debate consistentes.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por las Expertas MERLIS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación de Coro en la cual dejan constancia de haber recibido la evidencia que tenía un peso de ciento cinco coma tres gramos (105,3 gramos) y arrojó un peso neto de ciento dos como noventa gramos (102,90 gramos) y el acta EXPERTICIA QUIMICA de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por las Expertas MERLIS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Santa Ana de Coro en la cual dejan constancia de la descripción de las muestras que tenía un peso de ciento cinco coma tres gramos (105,3 gramos) y arrojó un peso neto de ciento dos con noventa gramos (102,90 gramos), Componentes COCAINA CLORHIDRATO, igualmente concuerda y se admicula con lo declarado por funcionarios YOVANNY GONZALEZ, MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, FLORES ARMEDIA IXORA CAMELIA, RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, RICARDO GARCIA y HELIAN SALAS, ellos fueron contestes al señalar que se practico un allanamiento en la vivienda del acusado ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, se encontró una sustancia presuntamente droga en el area de la cocina, lo cual igualmente concuerda con lo señalado por el ciudadano NICOLAS RAMON AMAYA RIERA, quien señalo que consiguieron una pelota en el gabinete.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, el presente medio de prueba demuestra efectivamente que la sustancia fue presentada para ser experticiada es cocaína con un peso neto ciento dos coma nueve (102, gramos), Componentes COCAINA CLORHIDRATO, lo cual concuerda perfectamente en lo señalado en las documentales: ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 30 de julio de 2008 y Experticia Química de fecha 30 de julio de 2008, por lo cual se les da pleno valor probatorio en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA.

Respecto de las pruebas documentales constituidas por: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO realizada por los funcionarios SUB-INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, DETECTIVE RICARDO GARCIA y LOS AGENTES MANUEL ALONSO, HELIAN SALAS e IXORA FLORES; ACTA DE INSPECCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por las Expertas MERLIS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 30 de julio de 2008 suscrita por las Expertas sub inspectora MERLYS HERNANDEZ Ingeniera Química y JAIZOMAR VARGAS sub inspectora adscrita al Departamento de Criminalística laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, de la cual se desprende que de la Muestra 1: Un envoltorio, tamaño grande, de forma ovoidal, elaborado en material sintético transparente anudados sobre si con un mismo material, con un peso bruto total de CIENTO CINCO COMA TRES GRAMOS (105,3 gr.), al ser aperturado se observa que contiene una bolsa tamaño pequeño elaborada en material sintético de color blanco y esta contiene una sustancia en forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE CIENTO DOS COMA NUEVE GRAMOS (102,9 gr.). Conclusiones COCAINA CLORHIDRATO.; y respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Estas documentales al concatenarlas con el resto de las pruebas recibida en el debate oral, prueban en primer lugar que efectivamente, existe una vivienda ubicada en la calle norte, entre calle Duvisi y calle Sierralta del Sector Pantano Seco, en donde se practico un allanamiento y se encontró una sustancia la cual al ser experticiada resulto ser Clorhidrato de cocaína, lo cual queda igualmente demostrado con la Inspección practicada y la experticia química suscrita por la expertas: MERLIS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, demuestran igualmente que desde el inicio de la investigación el acusado fue señalado como responsable de los hechos; todo lo cual robustece lo afirmado por los testigos y expertos, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, así como las características y pureza de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS de perpetrar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Mixto con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y practicaron la aprehensión funcionarios YOVANNY GONZALEZ, MANUEL FELIPE ALONZO GONZALEZ, FLORES ARMEDIA IXORA CAMELIA, RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, RICARDO GARCIA y HELIAN SALAS, así como del testigo presencial del allanamiento NICOLAS RAMON AMAYA RIERA, quienes manifestaran de manera conteste y coherente que la sustancia objeto del proceso se incauto en la vivienda del acusado, específicamente en el área de la cocina, en un gabinete. Del mismo modo en forma conteste el resultado de la Experticia practicada por la Experta MERLIS HERNANDEZ a la Sustancia incautada y que demuestra que es CLORHIDRATO DE COCAINA, no deja en este Tribunal Mixto ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la CULPABILIDAD del acusado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que fue aprehendido en su vivienda, donde se practico un allanamiento y en la misma se encontró en un gabinete de la cocina una sustancia presuntamente droga, al cual al ser experticiada resulto ser clorhidrato de cocaína, y al quedar demostrado que la misma estaba oculta determino que la conducta del agente fue el hecho de ocultar droga en su vivienda con fines ilícitos, lo cual quedo igualmente demostrado con la deposición de los funcionarios al señalar que para poder corroborar la información tuvieron que realizar antes una vigilancia estática, igualmente con lo declarado por el testigo presencial y con lo depuesto por la experto Mirlen Hernández, quien confirmo que la sustancia incautada fue cocaína. Y ASI SE DECIDE.

VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal Mixto calificación jurídica presentada por el Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS se subsume en el tipo penal , porque los hechos por los cuales fuera aprehendido quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado.
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera Mixta considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de ocho (09) a diez (10) años de prisión; Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes.
De allí que considere el Juez Mixto, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

En efecto, Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé para el señalado tipo penal una sanción de OCHO (08) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio de Nueve años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia se rebaja la pena en su limite inferior en tal sentido se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) de prisión . Y ASI SE DECLARA.
Se fija provisionalmente el día siete (07) de Septiembre de 2017 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena al acusado al pago de las costas del proceso, dada su evidente imposibilidad de sufragarlas, puesto que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensores Público, el cual quedara recluido en el internado judicial de coro. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión UNANIME de sus miembros declara al acusado FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.646.233, Residenciado en calle Norte, entre Duvisi y Sierra Alta, N° 78, sector Pantano Arriba, Coro, Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer igualmente se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución informándole sobre la presente decisión, en virtud de que según el sistema juris 2000 al acusado se le sigue el asunto Nº IL01-X-2009-000001.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se fija provisionalmente, el día siete (07) de Septiembre de 2017 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
CUARTO: De acuerdo a lo establecido 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se exime al acusado al pago de las costas procesales, en virtud de que el mismo durante el desarrollo del proceso no ha demostrado tener capacidad económica lo cual se verifica a través del uso de los servicios de defensa pública.
QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado queda recluido en el Internado Judicial de Coro, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
JUEZ PRESIDENTE

GREGORIO AÑEZ OLSE GONZÁLEZ
ESCABINO TITULAR 1 Titular 2
LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ.