REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002567
ASUNTO : IP01-P-2009-002567

ADMISIBILIDAD DE ACUSACION PRIVADA

En fecha 04 de Agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400, 401 y 408 del Código Orgánico Procesal Penal, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acusación privada interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ BATISTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.510.080, asistido por sus apoderadas NADESKA T. TORREALBA S Y MARIA ELENA HERRERA, según consta en instrumento poder debidamente autenticado y cursante anexo al escrito de acusación, en contra de la ciudadana CARMEN GUADALUPE GOMEZ PIÑEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.124.185, por la comisión del delito de Difamación Continuada, previsto en el artículo 442 en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal, todo conforme al procedimiento previsto en el título VII, del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Agosto de 2009, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ MONTILLA, acompañado de su apoderada MARIA ELENA HERRERA, compareció ante la sede judicial conforme al penúltimo aparte del artículo 401 de la ley Adjetiva Penal, y procedió a ratificar ante el Juez la acusación privada presentada, levantándose el acta respectiva por la secretaria, cursando a los folios 40 y 41 del asunto.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada en cuestión. Estando dentro del lapso de ley procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por la ley a toda persona que pretenda constituirse en acusador privado en aquellos delitos de acción dependiente de instancia de parte o agraviada, también llamados delitos de acción privada, que textualmente dispone:
Artículo 401. Formalidades.
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Sometido al debido análisis el artículo trascrito y verificado el escrito de acusación privada, se evidencia que, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ BATISTA, representado judicialmente por las abogadas NADESKA T. TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, concurrió tempestivamente ante el Tribunal a ratificar como en efecto lo hizo, en fecha (12) de Agosto de 2009, el escrito de acusación ya mencionado, cumpliendo así con el primer requisito de procedibilidad para que este despacho judicial entre a analizar la admisibilidad de su escrito, en este sentido se advierte que el escrito de acusación cumple de manera concurrente todos los requisitos exigidos por la ley para que se tenga como querellante, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE la acusación privada presentada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ BATISTA, en contra de la ciudadana CARMEN GUADALUPE GOMZA PIÑERES, por la comisión del delito de Difamación Continuada y conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene al primero de los nombrados como querellante para todos los efectos legales y se ordena la inmediata citación de la acusada para que designe defensor y el proceso judicial continúe conforme a derecho, se acuerda conforme al último aparte del referido artículo acompañar a la citación copia certificada de la acusación y de la presente decisión judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ADMITE, la acusación privada incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ BATISTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.510.080, asistido por sus apoderadas NADESKA T. TORREALBA S Y MARIA ELENA HERRERA, en contra de la ciudadana CARMEN GUADALUPE GOMEZ PIÑEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.124.185, por la comisión del delito de Difamación Continuada, previsto en el artículo 442 en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal,, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al acusador privado y a sus apoderados, cítese al acusado mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal y designe defensor judicial, debiéndole anexarle copia certificada de la acusación y de la presente resolución.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.