REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001182
ASUNTO : IP01-P-2008-001182

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: IP01-P-2008-0001182
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA


TRIBUNAL MIXTO

JUEZ MIXTO. JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
ESCABINO TITULAR 1. HERMES CUSTODIO MEDINA
ESCABINO TITULAR II: YOVANNY DUNO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCIA AREVALO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA
IMPUTADO: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ
DEFENSORES PRIVADAS: ABG. GLORIA VARGAS VARGAS, FELIX VENTURA, VICTOR GRATEROL ROQUE.

ANTECEDENTES

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10707008, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza calle 0, casa N° 15 de esta ciudad de Coro estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy encausado; declarando igualmente la Juez de Control, Sin lugar la excepción planteada por la defensa sobre la base de que la acusación si reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal pena, declarando igualmente sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica
El fecha Quince (15) de Julio de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que su defendido rendirá la declaración que más adelante se determina.
Impuesto el acusado de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables, de las pruebas en su contra y los derechos contenidos en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, rindió su declaración, reiterando su inocencia.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.
Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar a la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y al acusado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.


PUNTO PREVIO
La Defensa Privada interpuso nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar durante el acto de Audiencia Preliminar, en su discursote apertura, en tal sentido interpuesto las siguientes:
PRIMERO: La prevista en el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal C, en virtud de considerar de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que el primer examen medico practicado a la adolescente reflejo claramente que no existía ningún tipo de legión, lo cual entra en evidente contradicción con el segundo examen practicado.
SEGUNDO: La prevista en el Artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, literal e, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que considera que los hechos denunciados, no narran de manera clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos.
TERCERO: La prevista en el Articulo 28, literal i, referente a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación por cuanto se evidencia por parte del fiscal del Ministerio Público una vaga narración de los hechos señalados, ya que la misma no expresa de manera clara, precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos (día, hora, y fecha)
El tribunal para decidir realizo las siguientes consideraciones, La Sala Constitucional ha establecido como garantía de las partes y a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa que las excepciones declaradas sin lugar en el acto de audiencia preliminar puedan ser planteadas de nuevo. En relación a la impugnación que se pretendía, se procedió a darle el tramite de incidencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 de Código Orgánico Procesal Penal y antes de dar respuesta a lo solicitado por la defensa, se concedió en un primer termino la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que procediera a dar contestación a las excepciones planteadas, exponiendo sus argumentos de manera oral solicitando que las mismas fueran declaradas sin lugar, finalizada la intervención del Ministerio Público se le concedió la palabra a la parte querellante, quien no contesto las excepciones.
Con respecto a la primera excepción planteada referente al hecho de que la acusación fiscal y la acusación privada se basan en hechos que no revisten carácter penal, prevista en el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal C, en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal de Control, considero que era necesario la celebración del Juicio oral y Público a los fines de debatir el fondo, toda vez que el basamento de la solicitud se da en razón del resultado de un examen practicado a la adolescente victima del presente asunto. Considera este juzgador que necesariamente esta circunstancia sobre el resultado del examen medico practicado amerito que se admitiera la prueba documental, así como el testimonio del medico que lo practico, lo que conduce a señalar la necesidad de que el informe sea discutido en el desarrollo del Juicio, dejando igualmente establecido que la acusación penal fue admitida y existe un calificación jurídica provisional, lo que conlleva a mantener la posición señalada en un principio por la jueza de control y en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa en forma de incidencia Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la segunda excepción planteada es decir la prevista en el Artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, literal e, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que considera que los hechos denunciados, no narran de manera clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y con respecto a la tercera excepción la prevista en el Articulo 28, literal i, referente a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, en virtud de que lo expuesto por al defensa se desprende que se tratan de los mismos argumentos se proceden a resolver ambas excepciones en conjunto y en tal sentido es necesario recalcar que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera bastante detallada los requisitos de la acusación y específicamente el previsto en el ordinal 1, se refiere a que la misma debe señalar de manera clara precisa y circunstanciada los hechos. No obstante ello entiende este Juzgador que en el presente caso se trata una circunstancia tal y como esta establecida referida a la relación de continuidad, y el representante del estado dejo claro en el escrito acusatorio, que la niña hoy adolescente estaba siendo abusada sexualmente desde los siete años, por su progenitor. En tal sentido los hechos narrados en la acusación que fue admitida por el Tribunal de Control, aun y cuando no son amplios en su mayor acepción:
SON CLAROS: ya que establecen, la novedad de que una persona esta siendo abusada sexualmente desde los siete años.
SON PRECISOS: La narración establece de manera precisa las circunstancias bajo las cuales la victima por extensión tuvo conocimiento de los hechos y que condujeron a la apertura de una averiguación.
CIRCUNSTANCIADA: Establece un tiempo y momentos, si nos adentramos al lo que narra el fiscal en los hechos observamos: Que la menor esta siendo abusada desde los siete años; Que hay un conocimiento posterior de los hechos por parte de su progenitora; Que la adolescente convivía con su progenitor; Que el progenitor le introducía los dedos en el ano, lo que ocurría cuando su mama dormía, o no se encontraba en la casa; Que La buscaba en el colegio, la subía a su vehiculo en donde ejecutaba sus aberrados actos, situación que se repitió hasta que la niña cumplió once años.
De tal manera que en criterio de este Tribunal Mixto, si se cumple el requisito de procedibilidad exigido por el legislador, y el requisito que exige la norma supra citada esta correctamente planteado, tomando en cuenta igualmente que los hechos tal y como lo narra la acusación fiscal son continuos es decir se venían repitiendo desde hace varios años. En tal sentido se declara sin lugar la segunda (2) y tercera (3) de las excepciones plateadas, por al defensa. Y ASI SE DECIDE.
Durante el desarrollo del debate Oral y Público, igualmente en virtud de las atribuciones que confiere el contenido del Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no había sido considerada por ninguna de las partes el tribunal advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el contenido del Articulo 376 en su primer aparte, ultimo inciso, del Código Penal Venezolano, en tal sentido se les señalo a las partes que podían pedir la suspensión del Juicio para preparar su defensa, y al acusado se le concedió la palabra a los fines de que manifestara si deseaba declarar, lo cual hizo en el mismo acto.
La defensa en base al cambio de Calificación Jurídica, se apuso al mismo argumentando que el tribunal al momento de advertir la posibilidad de cambio de calificación no informo a las partes, las razones, ni explico los motivos que lo llevaron advertir el cambio de calificación jurídica, agregando igualmente que no existe error en la calificación jurídica por la cual se acuso a su defendido, y el juicio se debe seguir llevando o dilucidando con la calificación Jurídica inicial es decir el delito de Violación Agravada en grado de continuidad.
Igualmente rechaza la defensa el cambio de calificación jurídica, toda vez que durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico no ha quedado demostrada la violencia y la amenaza, y que agregan entre otras razones, que si hay que considerar un cambio de calificación jurídica el correcto seria el de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, agregando que en caso de que el tribunal considera procedente el cambio de calificación al delito de Actos lascivos, debe aplicarse la norma que mas beneficie al reo esto es la contenida en el encabezamiento del articulo 376 del Código Penal, que tipifica pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, razón por al cual solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida decretada en contra de su defendido FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA.
En el mismo sentido la defensa, en virtud del cambio de calificación jurídica opuso las siguientes excepciones, previstas en el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERA: La prevista en el Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
H. la caducidad de la acción penal:
SEGUNDA: La extinción de la acción penal, fundamentada en la prescripción de la acción penal, alegando que la acción para el siguiente asunto prescribió hace tres años, solicitando en tal sentido el sobreseimiento de la causa.
TERCERA: La prevista en el literal e referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al no contener la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
CUARTA: La prevista en el literal i, referida falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que contraen los artículos 330 y 412, toda ve que consideran que la acusación fiscal adolece de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su defendido, es decir la narrativa no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
Escuchada la defensa y sus alegatos con respecto a la advertencia acerca de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, y en virtud de que la misma opuso excepciones, se le dio el carácter establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién señala que el artículo 350 es claro en establecer que si en el transcurso del debate surgen elementos que hagan posible un cambio de calificación debe advertirlo, en el momento en que los elementos son evacuados se transforman en pruebas, el hecho de que el Juez se pronuncie sobre el motivo del cambio de calificación sería como bien lo indicó, una valoración, igualmente respecto a la caducidad alegada no apera en este caso, pues la victima es adolescente, por lo que solicita se declare sin lugar la consideración de la Defensa. Seguidamente el Abogado querellante toma la palabra y manifiesta que la doctrina no es fuente del derecho privado, en este caso el Juez advirtió sobre un cambio de calificación, y las advierte ello no quiere decir que debe entrar a señalar las causas por las cuales advierte el cambio de calificación de hacerlo entraría a emitir opinión.
La defensa manifestó que es necesario que su defendido en este acto renuncie a la prescripción por cuanto si el tribunal lo considera procedente debe haber una manifestación expresa del acusado, escuchada la defensa y en virtud de que el acusado puede declarar en cualquier momento, previa imposición del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, señalo que no renuncia a la prescripción de ley, y que debe tomarse en cuenta la posible fecha, pues la acción corresponde al 1 de abril de 2000 han trascurrido 8 años, 9 meses y 14 días, por lo cual ya está prescrita la acción respecto al cambio de calificación.
Considera este Tribunal Mixto que la defensa se refiere en un primer termino, de manera directa a la advertencia que realizara el Tribunal sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió el pronunciamiento para resolverlo como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, para pronunciarse lo hace en los siguientes términos.: El fundamento de la primera solicitud se circunscribe al hecho de que el Tribunal al momento de advertir la posibilidad de un cambio de calificación, no señala las razones, por las cuales hace el referido cambio de calificación jurídica, para ello es necesario traer a colación el contenido del artículo 350 de COPP.
El artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

De la trascripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso, dirigido en principio a la parte acusadora e igualmente al acusado para así evitar calificaciones sorpresivas que vayan en su detrimento y perjuicio.
Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 352 del 27/07/06 establecio:
“…La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante del Ministerio Público en el juicio oral y público ratificó la acusación presentada contra los acusados por el delito de Peculado Doloso y al momento de presentar sus conclusiones solicitó al Tribunal la posibilidad de condenar al acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva, por el referido delito en grado de continuidad, no siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación…”, por lo que su solicitud resultó extemporánea.

No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Vemos como la norma procesal, y la Jurisprudencia ha sido clara al establecer que el Juez solo advierte la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, no obstante ello, no le esta dada en esta fase la facultad de señalar las razones jurídicas por las cuales considera que los hechos pueden encuadrar en un tipo penal diferente al señalado en la acusación fiscal, hacerlo implicaría adelantar opinión, sobre un posible resultado final del juicio, en tal sentido se considera el argumento de la defensa IMPROPONIBLE EN DERECHO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la defensa en virtud del cambio de calificación jurídica opuso las siguientes excepciones, previstas en el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERA: La prevista en el Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
H. la caducidad de la acción penal:
SEGUNDA: La extinción de la acción penal, fundamentada en la prescripción de la acción penal, alegando que la acción para el siguiente asunto prescribió hace tres años, solicitando en tal sentido el sobreseimiento de la causa
Con respecto a las excepciones planteadas y que tuvieron su base, en un posible cambio de calificación jurídica, es necesario recalcar que la resolución de las mismas estaban supeditadas al hecho de que el Tribunal decidiera mantener el criterio con respecto al cambio de calificación jurídica advertida, sin embargo este Tribunal Mixto, luego de escuchar el resto de pruebas recepcionadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, acordó mantener la calificación jurídica inicial señalada por el fiscal del Ministerio Publico, es decir VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que solamente se señalo que se advertía acerca de una posibilidad que nunca se señalo como definitiva, siendo ello así y habiendo determinado el Tribunal la calificación Jurídica definitiva, no existe en tal sentido la caducidad de la acción penal, ni la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en tal sentido se declaran SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada Y ASI SE DECIDE.
También opuso la defensa las excepciones La prevista en el literal e referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al no contener la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la prevista en el literal i, referida falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que contraen los artículos 330 y 412, toda ve que consideran que la acusación fiscal adolece de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su defendido, es decir la narrativa no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Con respecto a las excepciones en referencia y tomando en cuenta que las mismas, se relacionan de manera directa con las excepciones planteadas en la oportunidad legal prevista en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron resueltas en el primer aspecto del punto previo, se mantiene la decisión dictada por el Tribunal en tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones planteadas, por los mismos argumentos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha 23 de noviembre de 2007 el Ministerio Publico, apertura investigación, en razón de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro por la ciudadana Fátima Acosta, en la que manifiesta que su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna había sido abusada sexualmente desde que tenía siete (7) años por su progenitor Franklin Mendoza. Una vez que esa Representación Fiscal tuvo conocimiento del hecho, realizó la correspondiente apertura de investigación, y del resultado de tal actividad consideró establecer la presentación de la Acusación como acto conclusivo, logrando establecer que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, convivía con sus progenitores Fátima Acosta y Franklin Mendoza, conjuntamente con dos hermanos Eusebio y Aarón, siendo el caso que cuando la niña cumplió siente años comenzó a ser abusada sexualmente por su progenitor FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, quien le introducía los dedos en el ano, lo que ocurría cuando su mamá dormía o no se encontraba en la casa, de igual modo, la buscaba al colegió (sic), la subía a su vehículo en donde ejecutaba sus aberrados actos en contra de la niña, situación que se repitió hasta que cumplió 11 años de edad, cuando decidió contárselo a la Defensora Publica (sic) 98 del área Metropolitana de Caracas Abogada Olimpia Señor (sic) Oronoz, quien se comunicó con la progenitora de la Joven quien formuló la correspondiente denuncia. De igual modo, se pudo determinar con el examen Medico (sic) legal ano rectal que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna presentaba signo de traumatismo ano rectal antiguo, lo cual concordaba perfectamente con lo narrado por la Joven.

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ACOSTA, lo cual ratificó en el juicio oral y público. Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere al Articulo 350 del Código Orgánico Procesal penal, advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el contenido del Articulo 376 en su primer aparte, ultimo inciso, del Código Penal Venezolano, no obstante ello finalizada la recepción de las pruebas y después de escuchar las conclusiones de las partes, se mantiene la calificación jurídica inicial, en los siguientes términos.
VIOLACION AGRAVADA:
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente. La pena será de quince a veinte años de prisión.

ARTÍCULO 99: CONTINUIDAD: Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

ARTICULO: 217 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Constituyen circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente

Escuchadas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal Tercero de Juicio constituido en forma mixta y por mayoría, estima que del desarrollo del debate no quedo acreditado ni demostrado que desde hace varios años y de manera continua la Niña ahora adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue victima de Violación Agravada en grado de continuidad, parte del ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva , en las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 15 /07/09, 30/07/09, 06/08/09, 18/08/09, 02/09/09 y 10/09/09, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la parte querellante y Defensa del acusado, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:
1.- Declaración de la Experto Dra. ELVIRA MORA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe en la Experticia Medico Legal de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007 practicado a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y expuso: “ En fecha 22/11/07 practique examen Medico legal- ginecológico y ano rectal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , evidenciando en el caso del examen medico legal, que no habían lesiones externas que calificar, y en el caso del examen ginecológico, se observo el himen anular de bordes festoneados, no evidenciándose secreciones vaginales. Himen Indemne. En caso del examen ano rectal, presento esfínter rectal hipotónico, pliegues anales, ausentes en forma difusa, pederastia pasivo, que en caso del examen ginecológico es indemne, y en el examen ano rectal, se observaron signos de traumatismo ano rectal antiguo.
Interrogada por el Ministerio Público respondió. ¿Que significa que hubo perdida de los pliegues anales? R: Los pliegues anales es una tonicidad característica, y cuando la misma ha sido perdida se observa por debajo de lo normal, los pliegues anales son continuos, sin embargo haban sitios donde ya no había pliegues, que es la causa del principal traumatismo. ¿La introducción de los dedos puede causar el borramiento de esos pliegues? R. Si es continua si. ¿Ese borrameinto se puede producir por la introducción de algún objeto romo o erecto? R. Si. ¿Como hizo para determinar el resultado de la conclusión? R. Se requirió un examen preciso, no de forma ligera, se necesita colocar a la persona en posición de gateo. ¿Que significa pederastia pasiva? Es la abertura anormal que se observa a nivel del esfínter.
Interrogada por la parte Querellante, respondió: ¿Que es traumatismo ano rectal? R. Es cuando se produce una fuerza que va mas allá, de la resistencia que opone la esfínter. ¿Esa fuerza es interna? R. Cuando hay una fuerza interna generalmente se produce una dilatación venosa que es lo conocido comúnmente como hemorroides anales.
Repreguntada por la defensa, respondió: ¿Cualquier objeto que no cause una lesión y que no tenga punta filosa puede producir borramiento? R. Es una cavidad que esta cerrada y cede al paso de un objeto. ¿Había signos de traumatismo recientes? R. No eran antiguos.
Repreguntada por el Tribunal respondió: ¿Explique nuevamente el resultado de sus conclusiones? R: El ginecológico es indemne es decir que no hubo ninguna lesión, permanece intacto, El ano rectal por lo que explique hay borramiento de los pliegues anales, con signos de traumatismo antiguos
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, quedando acreditado la realización del examen medico legal y ginecológico, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Declaración de la Experto Psicólogo JHAINY CAROLINA VILLAVICENCIO RAMÍREZ, Adscrito al Instituto Regional de la Mujer de Estado Falcon, quien debidamente Juramentada e impuesta de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe del informe psicológico a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y señalo: “ La firma es de la colega, pero yo realicé el informe y la evaluación, me tuvieron que operar de emergencia, mi informe consistió en una colaboración que pidieron donde yo laboraba, realice unas entrevistas a la adolescente y a su madre, realicé unos test psicológicos de figura humana, trabajando sobre la parte inconciente del ser humano, uno ve los indicadores y arroja un diagnostico, para el momento me llamó la atención de que la joven realizaba respuestas cerradas concretas si o no, a la hora de tocar el tema lo cual hizo difícil la evaluación, su actitud fue con temor y vergüenza, sumisa en cuanto al leguaje corporal y ciertos indicadores arrojaron parte de las conductas inapropiados, uno solo test muchas veces no por si solo dice lo que sucede, es mas recomendado que se concatene varios test proyectivos, pues aún cuando la persona quiera manipular el resultado no puede hacerlo con su inconciente, reflejó que fue victima de maltratos y conductas inapropiadas, observé que había depresión leve e hice una serie de recomendaciones al respecto, esto no fue un acta inmediato, había deficiencia en el ámbito escolar que se fue recuperando en el transcurso del tiempo, respecto a las relaciones afectivas tiene temor respecto a sus propios sentimientos, puede sentir ira o pensar de que le puede volver a suceder, ella se inclina mas hacia las niñas o las mismas chicas por temor al sexo opuesto, a la edad de adolescente observar esa conducta en adolescente, había un inconciente que la llevaba a tener mas amistad con amigas que con el sexo masculino, respecto al ámbito escolar se observó algo en blanco, manifestó en varias oportunidades donde ella señala que ella soñaba con este tipo de eventos donde señalaba que soñaba que la persona la llamaba, ello me llamó la atención pues ella lo tiene permanentemente allí y ello puede traer consecuencias, puede inclinar su conducta a la homosexualidad, a no terminar su escolaridad, por ello debe ser canalizado, no te hablaba de manera fluida.”,
Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “ Puede repetir los instrumentos usados para la evaluación? Rº Test Proyectivos, donde la persona va a plasmar su inconciente, hasta ahora no se ha demostrado que la persona puede manejar su inconciente; Estos instrumentos son confiables? Rº Si, se han utilizado por muchos años; En algún momento de la evaluación Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le llegó a narrar lo sucedido? Rº Si, en algún momento me dijo que cuando vivía con mi papá el le decía que hicieran cosas en la noche; Como que cosas? Rº ella me dijo que no sabía que significaba, cuando uno es niño uno piensa que so conductas guiadas por el adulto, ella me dijo que no sabía lo que ocurría, le pregunté como se dio cuenta, ella me dijo por medio de un artículo que le mandaron a investigar en la escuela; Que le refería ella que hacía su progenitor? Rº Específicamente no recuerdo, exactamente si eran juegos, recuerdo que era algo como tocarse en las partes delicadas; Usted está en la capacidad de determinar si persona está simulando o mintiendo sobre un síntoma o está siendo manipulado? Rº No yo directamente sino el test junto a las entrevistas, una persona de manera consiente puede reflejar lo que quiere pero el inconciente que es lo que se refleja no se manipula; usted puede indicar si ella manipuló o fue manipulada? Rº No porque no se reflejó en el informe; Como la notó al momento de la evaluación? Rº en ocasiones sumisa, a veces tenia la mirada ida, tenía que repetir la pregunta, hubo llanto; En que repercute este tipo de delitos sobre la victima? Rº Simplemente sienten mucho miedo, ansiedades, vergüenzas, sino es canalizado ella y su entorno, la sociedad también cataloga y etiqueta este tipo de actos, pues son señalados y juzgados por algo que muchas veces no tuvo la culpa, en al parte escolar puede presentar bajo rendimiento académico; Suele ser común que una persona víctima de un delito sexual tarde tiempo en contar lo sucedido o lo manifiestan enseguida? Rº No siempre, la mayoría de los casos es por presión de la persona que ejerce la fuerza sobre ella, por amenazas que no lo manifiestan; A una persona que ejerza figura de autoridad sobre una persona le es mas fácil victimizar a este tipo de personas? Rº Si sobre todo i está en el entorno familiar.”
Repreguntada por la Defensa, respondió: “ Usted señaló que la adolescente repetía un apodo? Rº No ella me decía que soñaba con su papá y ella me habló de un apodo que usaba la persona que la llamaba a ella; Usted dice que los hechos que le manifestó la joven fue como un juego? Rº No, yo no recuerdo, solo digo que ella me hablo de que se tocaban; Le llego a manifestar la adolescente que los hechos fueron manifestados bajo amenazas? Rº Si bajo amenazas; Desde que fecha manifiesta ella que fue víctima? Rº No había ocurrido inmediatamente, sino cuando vivía a aquí”, No hay ninguna forma de que la ciencia psicológica se equivoque? Rº Hay 95 % o 96% de posibilidades de un resultado seguro; hay posibilidad de que esa ciencia se equivoque? Rº hay 95% o 96% de que lo evaluado halla ocurrido así; reconoce la firma del informe? Rº Si lo dije hace rato.
Repreguntada por el Tribunal, respondió: “ Que es un informe psicológico? Rº Allí van los datos del adolescente y sus padres, sus antecedentes, los tipos de test aplicados, la forma de trabajo del evaluador, los resultados, las síntesis diagnósticas y las recomendaciones; Que es un test? Rº Una prueba que se aplica a una persona para determinar algo, para medir algo como la habilidad mental, es como realiza cualquier tipo de prueba; Es como un cuestionario? Rº esta evaluación fue tipo dibujos, con dibujo de figura humana y el test de “Barten”; Cual es la diferencia entre conciente e inconciente? Rº consiente es que yo tome este vaso y lo coloco de un baso a otro, como adrede, este tipo de pruebas está realizado para trabar con la parte que está guardada en el ser humano, sobre las experiencias que ha tenido el ser humano; en su examen hace una síntesis sobre lo que presenta la adolescente, puede explicarlo? Rº Si se encontró que la adolescente tenía leve depresión, con autoestima un poco bajo, el auto valor de ella no se toma en cuenta muchas veces, usted recomienda evaluación por un psicólogo? Rº Si debe seguir un proceso psicológico para evitar algún daño por su experiencia”,
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y que demuestra el estado emocional en el cual se encontraba la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al momento de practicarle la entrevista, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

3. Declaración de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ACOSTA, victima en el presente asunto penal, quien previamente identificada se procedió a tomarle juramento por contar con quince años y seis meses, igualmente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al falso testimonio, se le explico el motivo por el cual fue traída al acto, exponiendo: “ Desde que tenia 7 años mi papá me comenzó a meterme mano, el obligo a mi mamá a estudiar en Caracas, y cuando ella se fue a Caracas, el me sacaba del cuarto de mis hermanos y me llevaba a su cuarto, siempre me tocaba, me metía su pene en mi vagina, después hasta con mi mamá aquí el seguía haciendo lo mismo, no le importaba que ella estuviera en Coro, me buscaba en casa de mi abuela, y luego me llevaba tarde, tenia una relación con su secretaria, la que es su actual esposa, y le dijo que decidiera si era su hija o ella, me decía que si no me quería ir con el mataba a mi mamá, yo no se como hacia, ya que hay siempre estaba su esposa, y mis hermanos, no se como hacia, el siempre me buscaba, yo no se como el me miraba, ya que yo tenia pena ajena, el siempre golpeaba a mi mamá, quiero que me diga en mi cara si no hizo nada, que diga si no es mi papá”. Es Todo.
Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió.: En que tiempo comienzan los hechos? Contesto: Tenía 7 años, hasta los 12 años. Estos hechos solo se suscitaban en tu casa? Contesto: En mi casa, y en una oportunidad en casa de un amigo de el, no le importaba nada. Cuando te tocaba llegaste a sentir algún dolor? Contesto: Si. Llegaste a reclamarle algo? contesto: No sabia como decirlo, ya que el andaba como si nada. Te llego a buscar al colegio? Contesto: Si. Hasta que edad? Contesto: Como hasta los 12. Por que no llegaste a decir nada? Contesto: Porque el me amenazaba con matar a mi mamá, con un machete la iba a cortar a pedacitos.
Interrogada por el Querellante, respondió: Desde que edad comenzó tu papá a tocarte? Contesto: desde que tenía 7 años. Hasta que edad? Contesto: Como hasta los 12 años. Cuanto tardo el primer examen que te hace el Medico? Contesto: No tardo mucho tiempo, solo me miro. El señor Franklin Mendoza te amenazo? Contesto: Si, con matar a mi mamá. Y a ti? Contesto: también, de si hablaba.
Repreguntada por Defensa, respondió: Dinos Precisamente desde que momento comenzaron los hechos? Contesto: No recuerdo la fecha exacta, recuerdo que tenía 7 años. Cuantos reconocimientos Médicos Legales te hicieron? Dos. Dinos que te hizo el ciudadano Franklin? Contesto: El me acostaba, me tocaba, cuando me habría era que me tocaba. Siempre en posición de frente? Contesto: De frente; Recuerdas el mes que te fuiste para Caracas? Contesto: En Julio 2006. En el momento que te están haciendo el Examen medico aquí, hubo alguna reacción que pusiera molesta a la Doctora. R. No.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona es la victima de los hechos, y que expone la forma como según su dicho fue abusada sexualmente por su padre, desde que tenia la edad de siete años, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

4. Declaración de la Victima por extensión FATIMA CHIQUINQUIRA ACOSTA MARIN, quien previamente identificada y debidamente juramentada e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al falso testimonio, se le explico el motivo por el cual fue traída al acto, y expuso: “Yo vi unos documentos de la Fiscalia entre las pertenencias de ella, y le pregunto a mi hija que paso, que hiciste, vamos a la Fiscalia y es cuando me entero de lo que paso, de lo que había hecho Mendoza, nosotros tuvimos una relación inusual, como va a decir que en el 2002 vivíamos en la Cruz Verde, si ya para esa fecha habíamos comprado la Casa en donde el vive, que yo compre según se puede ver de los documentos, el no puede solicitar que se investigue quien fue el que le hizo eso a la niña, sino que solo dice niego y contradigo. Mi hija se refiere a la casa como algo maldito, ya que es en esa casa que ocurrió todo, el miente, como va a decir que en el 2003 no la conocía si todavía no nos habíamos casado”. Es todo.
Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: En que lapso convivieron en la Monseñor Ituriza? Contesto: Desde diciembre del 2000, después el me escribió en caracas, teníamos una casa para que llegaran mis hijos, y constantemente el iba. Tiene conocimiento si en algún momento Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , no quería ir para donde su papá? Contesto: (entre otras cosas), Yo le pregunte por que no quería ir para donde su papá? Y me dijo que no quería ya que el metía a una mujer en la casa.
Repreguntada por la defensa. Respondió: Fue obligada a estudiar en caracas? Contesto: No, pero si a vivir debajo de ese puente. En que fecha se casa con franklin? Contesto: En el 2002. Como se entera de los hechos? Contesto: Voy a la Fiscalia en donde a mi hija la desaparecen, y me traen unos papeles que como buena estudiante de derecho lo leo, y casi me ponen presa ya que le reclame que como iba a decir eso de su padre. Diga Usted, el día y donde formulo la denuncia? Contesto: Repito que yo nunca lo denuncie, la denuncio ella, yo como mayor de edad, tuve que firmar lo que ella había narrado. Como se llama la Hermana que dice estuvo con su esposo? Contesto: Me niego a contestar; Recuerda la fecha especifica en que se realizo la primera denuncia? Contesto: Fue en Noviembre no recuerdo bien. Fue ante la Defensa Publica, o ante la Fiscalia del Ministerio Público? Contesto: defensa Pública, el sobre decía DP. De la Defensa Publica nos remiten a Fiscalia, y de Fiscalia al Medico Forense. Diga Usted, desde el punto de vista legal quien es el padre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Contesto: El padre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna es Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Diga Usted si es cierto que le practicaron prueba siquiátrica? Contesto: Me hicieron una sección y me preguntaron que porque no me dejaba hacer el examen psiquiátrico, le dije que lo que pedían era un examen social, y que ya me habían hecho dos por Paraguana. Tiene conocimiento del resultado de el informe del examen Psiquiátrico? Contesto: Si, me tildaron de loca.
Repreguntada por el Tribunal Mixto, respondió: ¿Porque la denuncia se realiza por la Defensa Publica? Contesto: entre otras cosas, porque mi hija escucho cuando la pasan por la Defensa Publica que hay podían denunciar cualquier tipo de abuso, ella se fugo del colegio para ir.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es la victima por extensión de los hechos, cuyo conocimiento lo obtuvo por lo señalado por su hija, sin debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, como prueba o indicio en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

5. Declaración de la Ciudadana. YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA quien previamente identificada y debidamente juramentada expuso: “ La niña vivía con su papa, desde los siete años, cuando estaba finalizando el quinto grado me la llevaron a mí.”
Interrogada por el Ministerio Público respondió. ¿Desde cuando vivía con el acusado? R.- No recuerdo. ¿Desde que época comenzaron a vivir Monseñor Iturriza? R.- Desde los 7 años. ¿En qué tiempo vivió con usted? R.- Finalizando el quinto grado. ¿En ese tiempo el ciudadano Franklin la buscaba en el colegio y en su casa? R.-Si. ¿Usted llegó a mostrar rechazo por Franklin para q el no la buscara? R.- No, solo que ella lo echó de su casa manifestando q había amenazado con amolar un machete y hacerle picadillo la cabeza a su hija, desde ese día no lo vio más. ¿Cómo era la conducta de su nieta? R.- Ella lloraba mucho, por todo lloraba ¿Cómo era la conducta de franklin? R.- el no volvió a la casa por estar diciendo que iba a matar a mi hija, desde ahí no volvió mas. ¿Tiene conocimiento de presentarse algún inconveniente en el colegio en razón d irla a buscar el señor Franklin? No se.
Interrogada por el Querellante, respondió ¿Cada cuánto tiempo buscaba Franklin a su nieta? R.-Antes d irse a su trabajo la dejaba en la casa. ¿En que horario? R.- en la tarde o mediodía.
Repreguntada por la defensa, respondió: ¿Sabe q edad tenia la niña cuando se la entrego el ciudadano Franklin? R. Estaba en quinto grado. ¿Franklin alguna vez llego a vivir cerca de su casa? Si, antes de comprar la casa en Monseñor.
Repreguntada por el Juez Presidente, respondió: . ¿Usted nunca le preguntó por que lloraba tanto? R.- NO. ¿No le dio curiosidad? R.- Si pero no le pregunté.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es abuela de la victima de los hechos, y que afirma que la menor vivía con su padre y llegaba llorando del colegio, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

TESTIGOS DE LA DEFENSA

1.- Declaración del Experto Dr. CARLOS GRATEROL RON, Experto profesional IV, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses de la Ciudad de Caracas quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe en la Experticia Medico Legal de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007 practicado a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y expuso: manifestando reconocer el contenido y firma la experto Sinuhe Villalobos por razones administrativas y explico en que consistió la realización del examen re fecha 16-11-07 “ Allí hay una trascripción que se efectúo en la fecha en la cual dice ahí, decirle a expresamente a que se refiere es difícil en virtud del número de exámenes que se realizan y la fecha, allí esta la descripción y conclusión”.
Interrogado por al Defensa privada respondió: ¿Cual es su función dentro del CICPC? Respondió “Es la realizar reconocimientos médicos legales, sobre personales que puedan haber sido agredidas de manera violenta por golpe o accidente, reconocimiento de hospitalizadas por heridas de arma de fuego o blancas, así como levantamiento de cadáveres, asimismo uno debe dejar constancia de las lesiones que se observen y su gravedad” Pregunta ¿Cual es su especialidad? Respondió: “Soy experto profesional III por mi experiencia y años de servicio. Pregunta ¿Conoce al experto Sinuhe Villalobos y no pone en duda la copia certificada remitida a la fiscalia del informe forense realizado a la víctima? Respondió: “Sí lo conozco y no la pongo en duda.
Repreguntado por el Ministerio Público, respondió: ¿Una vez que se realiza el examen quienes suscriben el informe? Respondió: “El informe lo suscribe el médico tratante”. Pregunta: ¿Cómo es su volumen de trabajo en relación al número de víctimas? Respondió: “El número es grande pero tenemos tres equipos de trabajo de unas diez personas para dar respuesta”. Pregunta ¿Como es el número de trabajo suyo en un día? Respondió: “Puedo ver 7 como puedo ver 30 eso varía”. Pregunta: “Recuerda el caso de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Respondió: “No recuerdo por el tiempo”. Pregunta: “Puede describir cual es el protocolo que se sigue en caso de víctima de este delito? Respondió: “Se pasa al paciente un recinto cerrado, se coloca en una mesa ginecológica, en posición decúbito dorsal, acostada sobre su espalda con las piernas flexionadas y abiertas, en presencia de una enfermera, a los fines de hacer revisión del himen y vagina, el himen es la parte estrecha de la vagina, se describe en el informe si hay desgarro completo o incompleto, se hace igualmente de acuerdo a la posición de un reloj, se toma en cuenta si hay sangrado o lesiones. Pregunta ¿Puede informar como se hace el informe en la zona anal? Respondió:.- Se revisa la zona perinal y la anal a ver si hay lesiones, fisuras, los pliegues, se realiza un tacto porque el esfínter tiene un reflejo que hace que cierre, cuando hay violaciones o penetraciones hay un esfínter relajado”. Pregunta: ¿Existe una posición para realizar un mejor examen rectal? Respondió: Si la hay, y se utiliza mas en la parte clínica, pero la forma en la cual se haga no va a variar el resultado, depende de la experiencia. Pregunta ¿Cuando se refiere a introducciones reiteradas de objetos a que se refiere? Es porque si es secuencial, hay cicatrices, existen casos que en la primera vez no hay lesiones, y luego si las hay, no se sabe si son provocadas”. Pregunta ¿Podría decir si como humano pudo dejar de observar algo al momento de realizar? Respondió: “Como humano si, pero uno en su trabajo es casi imposible que se pueda dejar de describir alguna lesión por la naturaleza de las mismas e incluso hay casos donde la gravedad de las lesiones no permite hacer una revisión completa del área”.
Repreguntado por el Abogado Acusador, respondió: ¿Cuanto tiempo de servicio tiene usted? Respondió: “Tengo 27 años”. Pregunta ¿Usted realizó la experticia de la adolescente? Respondió: “Por el protocolo y la forma de la descripción, si la tengo que haber hecho yo”.¿ Usted recuerda haberle realizado el examen médico forense a la víctima? Es imposible que lo recuerde.
Repreguntado por el Tribunal, respondió: ¿Que quiere decir la conclusión de su informe (hace lectura de la conclusión del informe que riela al folio 227 de la segunda pieza de la causa)? Respondió: “Eso quiere decir que no había nada, una verifica en la zona anorectal si hay lesiones por parasitosis, o violencia y según eso no había nada”.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

2. Declaración de la Ciudadana CARMEN SANGRONIS quien previamente identificada, debidamente juramentada y impuesta de motivo de su comparecencia expuso: Yo era vecina del Señor franklin y durante el Tiempo que viví allí nunca observe por parte de de el ningún tipo de conducta y la niña no vivía con su papa.
Les fue concedida la palabra a la Defensa, Fiscal del ministerio Público y parte querellante quienes manifestaron no interrogar a la testigo.
Interrogada por el Tribunal respondió: ¿Esta usted siempre pendiente de todas las personas que diariamente ingresan a la vivienda del señor Franklin Mendoza? R: No.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice que vicio cerca del acusado no observando de su parte ningún tipo de conducta irregular, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA

3. Declaración de la Ciudadana MARIA LUISA GUANIPA quien previamente identificada, debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y del motivo de su comparecencia expuso: Yo soy vecina de Franklin y no he observado a la niña allí en su casa, desde años ella no frecuenta el sector.
Concedida como la palabra a las partes manifestaron no querer interrogar a la testigo.
Interrogada por el Tribunal respondió. ¿Esta usted siempre pendiente de todas las personas que diariamente ingresan a la vivienda del señor Franklin Mendoza? R: No.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que ser vecina del acusado y que le consta que la victima no ha frecuentado el sector donde viven, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, a favor acusado. Y ASI SE DECLARA

4. Declaración del Ciudadano, MARVIN JOSE CASTILLO ESPINOZA quien previamente identificado y debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia señalo: Desde que mude a la urbanización nunca he notado ninguna conducta indecorosa por parte del señor Franklin no tengo nada que reprochar.
Concedidas como fue la palabra a la defensa, la Fiscal del Ministerio Público parte querellante manifestaron que no interrogaría.
Interrogado por el Tribunal respondió: ¿Usted trabaja? R Si soy taxista. ¿Que tiempo permanece usted en su casa? R: Casi siempre. ¿Esta pendiente usted a toda hora de las personas que entran y salen a casa de su vecino? R. No.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice conocer al acusado y que nunca ha observado de su parte alguna conducta indecorosa, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

5. Declaración de la Ciudadana VANESSA LUGO GARCIA quien previamente identificada, debidamente juramentada e impuesta de motivo de su comparecencia y de las generales de ley expuso: Yo entre a trabajar allí en casa del señor Franklin en el año 2002, yo dormía en el cuarto con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Aarón ya que esa casa solo tenia dos cuartos, en el otro cuarto dormía el señor Franklin con el otro niño, nunca observe nada irregular, ni le vi malas intenciones.
La defensa y el Ministerio Público, manifestaron no interrogaron la testigo.
Interrogada por el querellante respondió: ¿Cuántas habitaciones tiene esa casa? R. Tenia dos (02). ¿En que fecha exactamente comenzó usted a trabajar allí? R. En el 2002, no recuerdo la fecha exacta. ¿La señora Fátima donde estaba? Ella vivía allí pero en esa época estaba en caracas.
Interrogada por el Tribunal respondió: ¿Usted dormía con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en la misma cama? R. Si. ¿Como era esa cama en la cual ustedes dormían? R. Era una cama grande. ¿La puerta de ingreso al cuarto como era? R. De madera. ¿Cuando alguien ingresaba a ese cuarto, la puerta hacia ruido? R. Si. ¿Ese ruido era tan fuerte que podría despertar a cualquier persona? R: Si. ¿Cuando una persona ingresaba a la habitación era fácil darse cuenta de su ingreso? R. Si.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice vivió en la vivienda del acusado y que compartía la habitación con la victima de los hechos, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

6. Declaración de la Ciudadana YELITZA YANETH RODRIGUEZ DE MENDOZA quien previamente identificada quien previamente identificada e impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser cónyuge acusado, manifestando querer declarar por lo el Juez Presidenta procedió a Juramentarla e imponerlo de las generales de ley y expuso y expuso: Soy la esposa actual de Franklin, de 25 años de edad, compartí 3 meses con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , nunca vi una conducta que me hiciera pensar que la niña estuviera pasando por una situación de abuso. No tengo mas nada q decir de mi esposo, el no es agresivo, lo único que he recibido de el es amor, cariño y respeto, nunca ha estado armado, solo sus libros para estudiar.
Interrogada por la defensa, respondió: ¿Cuántas persona vivían en su casa desde q vivía usted con Franklin? R.- Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , Aarón Eusebio y Franklin. ¿Hasta cuando vivió Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ahí? R.- vivió hasta junio del 2002, ella tenía 7 años.
Repreguntada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió. ¿Desde que fecha vive con el acusado? R.- Marzo 2002. ¿Cuánto duraron de pareja la señora Fátima y Franklin. R.- No se solo sabia q estaban separados, ¿Durante que tiempo vivió Franklin con la niña? R.- Tres (3) meses mientras yo estuve, antes no se. ¿Que conocimiento tiene de los hechos q se ventilan en el tribunal? R.- Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna era una niña muy cariñosa no había conducta irregular. ¿Porque Franklin llevo a la niña a que su abuela? R.- Había un rechazo hacia a mi por parte de la niña y peleaba frecuentemente conmigo, por ello la llevo a casa de su abuela. ¿Tiene algún vínculo de parentesco con el acusado? R.- Es mi esposo.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice, conocer al acusado porque es su esposo, y que nunca vio una conducta que le hiciera pensar que la niña estuviera pasando por una situación de abuso, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

7. Declaración del Ciudadano AARON MOISES MENDOZA ACOSTA quien previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hijo del acusado, descendiente, manifestando querer declarar por lo procedió a Juramentarlo e imponerlo de las generales de ley y expuso : Yo vivía en mi casa con mi papa, mi hermana y mi hermano y yo dormía en el mismo cuarto que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y mi hermano menor dormía con mi papa, con nosotros también dormía la muchacha de servicio ya que esa casa solo tenia dos cuartos y nunca vi que mi papa se pasara con ella, mi papa y yo decidimos llevarla a casa de mi abuela materna y allí se quedo y no volvió mas nunca para la casa.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tuvo conocimiento de los hechos, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

8. Declaración del Ciudadano ELVIS SAUL GOMEZ GOMEZ quien previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pariente del acusado dentro del cuarto grado de consanguinidad, manifestando querer declarar por lo procedió a Juramentarlo e imponerlo de las generales de ley y expuso: Estuve viviendo en la casa de Franklin en la segunda quincena de octubre del 2005, me prestó su apoyo, viví con mi esposa, hija y nunca hubo un acto inmoral en contra de ellas.
Interrogado por la defensa, respondió: Quiénes vivían en la casa de Franklin? R.- mi niña, mi esposa, sus hijos y yo.
Repreguntado por Ministerio Público respondió. ¿En que año vivió en esa casa? R.- Desde septiembre a octubre 2005. ¿Qué conocimiento tiene de los hechos que se discuten en este tribunal? R.- Como tal no tengo conocimiento, solo se que cuando vivimos ahí siempre hubo respeto.
Repreguntado por Abg. Querellante, respondió. ¿Dígame el motivo por el cual vivo usted ahí? R.- No tenía casa ni donde vivir. ¿Qué profesión tiene? R.- Estuve en la milicia. ¿En dónde se encontraba trabajando mientras vivía ahí? R. En Cabimas. ¿Cuánto tiempo? R.- Cuatro (4) años. ¿Explíqueme como le consta lo q sucedió si usted estaba en Cabimas? R.- Porque durante el permiso vivía ahí con Franklin.
Repreguntado por el Tribunal respondió: ¿Conocía a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? R.- Si la conocí, en casa de su abuela. ¿En la Urb. donde usted vivía, vivía la abuela de la niña? R.-Si. ¿Qué distancia había de su casa en la Urb. Cruz Verde hasta la casa de la abuela de la niña? R.- Como 2km. ¿Con qué frecuencia pasaba por la casa de su abuela. R. Con frecuencia.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice que vivió en casa de Franklin y que nunca observo de su parte ningún comportamiento irregular, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

9. Declaración de la Ciudadana CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANEZ quien previamente identificada y debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, expuso: A mi casa acudió la Ciudadana Fátima y me pido que hiciéramos un plan para perjudicar a Franklin a lo cual yo me opuse. Es todo. Interrogada por la defensa respondió: ¿Diga usted si tuvo algún vínculo de parentesco con el acusado? R. Fui su primera esposa y tengo tres hijos con el. ¿En que año fue la ciudadana Fátima a su casa para que hicieran esa plan? R. En el 2002.
Repreguntada por la Fiscal del Ministerio Público, respondió ¿Diga usted que conocimiento tiene de los hechos que se están ventilando? R. Que la ciudadana Fátima, acuso a franklin por violación, con el fin de perjudicarlo.
La parte querellante no interrogo a la testigo
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice que la Ciudadana Fátima fue a su casa y le propuso hace un plan a los fines de perjudicar al acusado, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

10. Declaración Ciudadana KEILA COROMOTO URDANETA COLINA, quien identifico como venezolana, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.028.339, residenciada en la Urbanización las Eugenia. Seguidamente fue debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley y expuso: Yo viví desde el dos mil tres hasta el dos mil cinco en casa de Franklin con mi esposo y mi hija y siempre observe por parte de una aptitud correcta y buen comportamiento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó no interrogar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no interrogo a la testigo. Se le concedió la palabra a la parte querellante quien interrogo, no solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tuvo conocimiento de los hechos, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

11: Declaración del acusado: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nro 10.707.008, nacido en fecha 22-05-1968, de Profesión Contador Publico, y Administrador de Empresa, domiciliado en esta ciudad de Coro, estado Falcón, quien expuso: En primer lugar le doy gracias a Dios por permitirme ofrecer mi testimonio ante el y ante este Tribunal, me opongo ante este juicio, contradigo, rechazo, y niego los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto no se relaciona con los hechos, y se contradicen, no he tenido ningún contacto con mi hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna desde el año 2002, cuando mi hija Polanco tenia 7 años ella residía en la Urbanización Cruz Verde, en casa de su Abuela, yo no vine a defenderme, vine a decir la verdad, no podemos manipular las actas para ocultar la verdad, y eso se demostrara, si tengo 7 años que no he tenido ningún tipo de contacto con ella, como puede haber violación, si ella misma admite que tenia 5 años que no le daba nada, todo esto ocurre por la señora a manipulado a su hija para perjudicarme, si existe un examen posterior en donde no se demuestra que existe violación, por lo que debo decir que fue la madre la que realizo el perjuicio a su hija, ya que ella conocía de los resultados de las pruebas, aquí estoy con la frente en alto para demostrar mi inocencia, esto a tenido muchas matices, desde que me separe de la mamá de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , existe un acoso constante de denuncias, como gane el Juicio en donde me quedo mi Hijo Eusebio, viene y me acusa de Violación y por eso me quitaron a mi hijo, visita a todos mis clientes para perjudicarme, me priva hasta del derecho al trabajo, es evidente que existe una manipulación malsana en mi contra, no me pueden imputar un daño que evidentemente desconozco quien fue, ella narra que fue un padre y quien ejerce el cargo es el Señor José Polanco, expresa que hay un rechazo hacia la figura masculina, eso no puede ser una prueba discriminatoria en contra de mi persona, hay un rechazo a la figura masculina, entonces Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna deberá decir la verdad, Yo era representante de Aaron Moisés, y Vanesa, quienes estaban en la misma escuela de la Adolescente, para el 2004 tuve un accidente, quiero culminar señalando una reflexión al Tribunal, no podemos culpar a una persona sin haberlo cometido, como es el caso de Mikel Jacson, no he sido un mal padre, denunciando y solicitando se habrá una investigación en contra de Fátima y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por falta atestación, simulación de hechos punibles, no he venido a decir mentiras, vengo con el corazón en la mano a decir la verdad, estamos en un sistema garantista, por lo que solicita se valoren los testimonios. Seguidamente el Juez presidente permitió interrogar al acusado, dejándose constancia que a la Pregunta considera a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna su Hija? Contesto: No la considero mi hija.
Esta declaración aun cuando proviene del acusado quien niega cualquier tipo de participación en los hechos por los cuales lo esta acusando el Fiscal del Ministerio Público, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, a su favor. Y ASI SE DECLARA.

CAREO

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, el Tribunal Mixto considero necesario de conformidad con las atribuciones que le confiere el contenido del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno un careo entre los expertos ELVIRA MORA, y CARLOS GRATEROL RON, a quienes nuevamente se tomo el Juramento de ley. Se procediò a dar lectura a las correspondientes actas suscrita por cada uno de los expertos. “…Se le concediò la palabra al experto Carlos Graterol, dejándose constancia que la Dra Elvira Mora expone que es Medico Legal desde el 2004, seguidamente el experto dice que del 16 al 22 de noviembre de 2007 no pudo haber lesiones antiguas o falta de tonicidad. En este estado la experta Elvira Mora, explica cuando realice el examen no observo lesión reciente o sangrado en la parte genital, mientras que el parte anal observé una perdida de los pliegues radiales del ano en forma difusa, no observé una lesión rojiza, si observé distensión. En este estado el experto Carlos Graterol manifiesta que el como médico realiza el tacto, manifiesta que ante el segundo examen se pone en duda ambos exámenes por cuanto no hace referencia el segundo examen a sangrado o lesiones, manifiesta que en su examen no observó lesiones y que en 8 0 10 días no debería ser lesiones antiguas. Seguidamente la experta Elvira Mora, dice que ella observó que era antiguo, por eso le pregunta al experto Carlos Graterol en relación a que tipo de iluminación, si hubo objetos como lupas que le permitieran observar bien la zona, que ella no critica o pone en duda la otra expertita, solo ratifica la suya. En este estado el experto Carlos Graterol, manifiesta que es necesario aclarar que el hecho de que exista borrado de pliegues en forma difusa o distensión no necesariamente implica que exista violación, puede ser producto de parasitosis o de la anatomía propia del sujeto. Asimismo expone el experto que hay muchas variables entre ambas experticia y que una explicación podría ser la anatomía propia del paciente, ratifica el experto que ese diagnostico en región anal no es comparado con una ginecológica.
De seguidas el juez concedió el derecho a las partes a hacer preguntas conforme a las reglas del testimonio. En este estado el Fiscal del Ministerio Público interroga al experto Carlos Graterol, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Puede producirse el borrado difuso del que habla la doctora de los pliegues anales por introducción recurrente de un dedo? Si es recurrente podría, los esfínteres se pueden contraer. Seguidamente la experta Elvira Mora expone que si en la penetración de un dedo hay relación no ocurriría ruptura, si hay rechazo, habría ruptura de los pliegues anales o microfisuras. En este estado el Querellante pregunta. ¿Usted dijo que podría haberse equivocado en su examen? Yo lo hice como introducción porque pueden existir causas propias de al víctima¿ Usted uso luz adecuada para el examen? No lo use, porque la medicatura forense de Caracas tiene luz adecuada y use la lupa. De Seguida la Defensa pregunta a los expertos dejándose constancia de lo siguiente? ¿Dra Elvira Mora, usted dijo en su anterior intervención que no podría haber otra forma de haberse realizado el borrado de los pliegues, aquí se ha dicho que si, puede haberse realizado de otra forma? Yo explique que cuando se introduce cualquier objeto se produce microfisuras, que pueden producir la hipotonicidad del esfínter es distinto cuando es desde el punto de vista interno es otro mecanismo…”
El careo celebrado entre Los expertos, donde los médicos dejan claramente establecido las razones de su conocimiento, sin embargo para darle pleno valor probatorio, debe concatenarse con el resto pruebas recibidas, ya que por si solo no tiene valor probatorio a favor o en contra del acusado Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe, igualmente se incorporaron por su lectura:
1.- Resultado de Experticia Médico Legal de fecha 22 de noviembre de 2007 practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA suscrito por la Dra. ELVIRA MORA Experta Profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo siguiente: “ Examen Medico legal – ginecológico. Ano rectal… EXAMEN MEDICO LEGAL, NO SE EVIDENCIAS LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR GINECOLOGICAMENTE…GINECOLOGICO: HIMEN ANULAR DE BORDES FESTONEADOS. NO SE EVIDENCIAS SECRECIONES VAGINALES. HIMEN INDEMNE. ANO RECTAL: ESFINTER RECTAL HIPOTISNICO, PLIEGUEA ANALES AUSENTES EN FORMA DIFUSA, PEDERASTIA PASIVA. CONCLUSION: GINECOLOGICO: INDEMNE; ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO; ANO RECTAL: ANTIGUO.

2.- Resultado de peritaje psiquiátrico forense, de fecha 31 de marzo de 2008 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , suscrito por Dra. MINERVA CALDERON Psiquiatra Forense y la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Clínica Forense ambas adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público que ratifiquen la firma y contenido del Peritaje Psiquiátrico Forense, donde concluye: Con base a las evaluaciones psiquiatrita y psicológica realizadas, se concluye que la menor evaluada no presenta manifestaciones de enfermedad psiquiatrica, ni alteraciones emocionales, el relato objeto de esta evaluación es confuso, con contradicciones, no aporta detalles ni datos preciso de lo sucedido, sin embargo es evidente los conflictos y la inestabilidad del grupo familiar así como el fuerte rechazo de la evaluada hacia el padre, por lo que sugiere evaluación psicoterapéutica.

3.- Resultado del Informe Psicológico realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la Psicóloga JHANY VILLAVICENCIO adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón, donde concluye: Se observo rasgos de depresión leve, ansiedad y angustia ante el proceso judicial que emprende, que en ocasiones reprime el disfrute de las actividades adolescentes de 14 años de edad, que presenta cuadro de depresión leve y dificultad en cuanto autoestima y su auto concepto. Igualmente donde recomienda: -. Plantear la posibilidad que la adolescente reciba ayuda especializada de un psicólogo; Apoyo y consideraciones en su entorno familiar y social; Evitar conversaciones relacionadas con el tema, a menos que sea de extrema necesidad; Tratar con discreción el tema, con el fin que el menor número de personas sepan su situación, para que así la joven no sienta que su vida es expuesta al público. Mantener a la adolescente en actividades cotidianas.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

1.- Copia certificada emitida en fecha 03-09-2008 por la experto Sinuhe Villalobos experto profesional IV de experticia médico legal, vagina rectal N14.624 de noviembre de 2007 realizada por el experto profesional III adscrito al departamento de medicina forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de la cuidad de caracas, el cual será presentado al debate oral y público por ser útil, pertinente y necesario a los fines de de que ratifique en firma y contenido de la copia certificada emitida: 03-09-2008, del informe de experticia medico legal vagino rectal N14.624, de fecha 16 de noviembre de 2007, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el experto Carlos Graterol, la cual arrojo como conclusión: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad himen anular con festones y sin desgarro. Conclusión no hay desfloración. Región ano rectal sin signo de violencia (folio 227 II pieza). De acuerdo al estudio realizado se puede concluir que la adolescente se encontraba en perfecto estado físico en fecha 16 de noviembre del año 2007.

2.- Informe del peritaje psiquiátrico, según oficio N° 01-F98-2346-07 a solicitud de la Fiscalía Nonagésimo Octava Ministerio Público del área metropolitana de Caracas fecha 16 de noviembre de 2007, realizado por las ciudadanas Minerva calderón Psiquiatra Forense y lic. Juana Ines Azparre Psicólogo Clínico Forense, expertas adscrita, al Departamento de Evaluaciones y diagnóstico mental forense, expertas adscrita, al Departamento de Evaluaciones y diagnóstico mental forense del cuerpo de investigaciones cinéticas criminalísticas y penales de la ciudad de Caracas, los cual serán presentados al debate oral y público por útil, pertinente y necesaria pretende la Defensa demostrar el contenido del oficio signado N 9700.f37-A 000127 la cual arrojó como conclusión el objeto de esta evaluación, es confuso, con contradicciones, no se aportan datos precisos de lo sucedido.

3.- Experticia que contiene el informe técnico integral practicado a la ciudadana Fátima Chiquinquirá Acosta Marin en fecha 07 de julio de 20008 realizado por la expertos trabajadora social Yoneida Madriz, abogada Corina Marín y Dra. Elizabeth Núñez especialistas en psiquiatría infantil y juvenil, expertas adscritas a la Dirección de la Magistratura del Circuito Judicial de protección del niño y adolescente del área metropolitana de caracas equipo multidisciplinaría donde las expertan señalan que apareció con alto nivel de angustia y se condujo con discurso contradictorio, desviando en reiteradas oportunidades el motivo central de su solicitud. En la evaluación psiquiátrica se evidenció que Fátima Chiquinquirá Acosta Marín emocionalmente presenta rasgos de personalidad histriónicos, dando a su conducta teatralidad. Presente una afectividad superficial con dificultad importante para establecer relaciones profundas. Destaca su poca capacidad de insight y auto análisis. Se presenta como víctima de situaciones como predisposición a responsabilizar a otros y no asumir su comportamiento abandonante. Sin conciencia de conflicto emocional y de la situación de violencia familiar en la que ha participado.

PRUEBAS NO RECIBIDAS

La representación del Ministerio Público prescinde del testimonio de Minerva Calderòn, Juana Azparren y Olimpia Señor, igualmente renuncia de este último testigo por cuanto no tiene conocimiento de donde se encuentra la misma, al igual que la victima y su representante legal, sin objeción por parte de la defensa. Igualmente en virtud de la excusa presentada la Licenciada Liseth kaya Freites, en donde a su estado de gravidez y por recomendaciones médicas no puede asistir la Juicio para el cual fue citada, el Ministerio Pùblico y la parte querellante sin objeción por parte de la defensa renunciaron a su testimonio.
La defensa renuncia a las testimóniales de Yoneida Madriz y Elizabeth Núñez y de la detective Ismary Zàrraga, Dra Sinuhe Villalobos y Abg. Corina Marìn, sin objeción de las partes Ministerio Pùblico, victima y abogado querellante.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó a la víctima, y al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten CONCLUIR A ESTE TRIBINAL MIXTO POR MAYORIA, QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL POR PARTE DEL ACUSADO FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, en los hechos por los cuales, lo acusó la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcòn, en tal sentido la sentencia a dictar es ABSOLUTORIA, esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto por mayoría consideró NO CULPABLE al acusado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 19de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.


Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto por mayoría considera que han no han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que la Niña hoy Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , había sido abusada sexualmente desde que tenía 7 años por su progenitor Franklin Mendoza….quien le introducía los dedos en el ano, lo que ocurría cuando su mamá dormía o no se encontraba en la casa, de igual modo, la buscaba al colegió (sic), la subía a su vehículo en donde ejecutaba sus aberrados actos en contra de la niña, situación que se repitió hasta que cumplió 11 años de edad…”, a esta conclusión arriba el Tribunal Mixto por mayoría con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba.
Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el medico Anatomo patólogo CARLOS GRATEROL, quien nos señalo que su función es la realizar reconocimientos médicos legales, sobre personas que puedan haber sido agredidas de manera violenta por golpe o accidente, reconocimiento de hospitalizadas por heridas de arma de fuego o blancas, así como levantamiento de cadáveres, asimismo uno debe dejar constancia de las lesiones que se observen y su gravedad, y que el protocolo que se que se sigue en caso de víctima de este delito es que se pasa al paciente un recinto cerrado, se coloca en una mesa ginecológica, en posición decúbito dorsal, acostada sobre su espalda con las piernas flexionadas y abiertas, en presencia de una enfermera, a los fines de hacer revisión del himen y vagina, el himen es la parte estrecha de la vagina, se describe en el informe si hay desgarro completo o incompleto, se hace igualmente de acuerdo a la posición de un reloj, se toma en cuenta si hay sangrado o lesiones. Igualmente nos señalo que para hacer un informe el la zona perinal y la anal a ver si hay lesiones, fisuras, los pliegues, se realiza un tacto porque el esfínter tiene un reflejo que hace que cierre, cuando hay violaciones o penetraciones hay un esfínter relajado”. Alegando igualmente que existe una posición para realizar un mejor examen rectal, y se utiliza mas en la parte clínica, pero la forma en la cual se haga no va a variar el resultado, depende de la experiencia. Refiere igualmente que cuando hay introducciones reiteradas es porque si es secuencial, hay cicatrices, existen casos que en la primera vez no hay lesiones, y luego si las hay, no se sabe si son provocadas”. Alegando que como humano, y por su trabajo es casi imposible que se pueda dejar de describir alguna lesión por la naturaleza de las mismas e incluso hay casos donde la gravedad de las lesiones no permite hacer una revisión completa del área, agregando que por el protocolo y la forma de la descripción, si la tuvo que haber sido el quien realizo el examen a la victima, y que su informe quiere decir que no había nada, una verifica en la zona anorectal si hay lesiones por parasitosis, o violencia y según eso no había nada”.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, no obstante su dicho, debe ser comparado y adminiculado con el resto de pruebas ya que por si solo no tiene valor probatorio a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.
Declaro igualmente en este estrado la experta DRA ELVIRA MORA quien nos señalo que fecha 22/11/07 practico examen Medico legal- ginecológico y ano rectal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , evidenciando en el caso del examen medico legal, que no habían lesiones externas que calificar, y en el caso del examen ginecológico, se observo el himen anular de bordes festoneados, no evidenciándose secreciones vaginales. Himen Indemne. En caso del examen ano rectal, presento esfínter rectal hipotónico, pliegues anales, ausentes en forma difusa, pederastia pasivo, que en caso del examen ginecológico es indemne, y en el examen ano rectal, se observaron signos de traumatismo ano rectal antiguo.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, no obstante su dicho, debe ser comparado y adminiculado con el resto de pruebas ya que por si solo no tiene valor probatorio a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE.
Al comparar la declaración rendida por la experta Elvira Mora y el Experto Carlos Graterol y constatar que ambos practicaron exámenes medico legales con las mismas características a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en fechas diferentes y con muy pocos días de diferencia y en jurisdicciones distintas y observarse que habían puntos contradictorios entre ambos expertos se considero necesario la practica de un careo, en el cual los expertos: Elvira Mora, explico que cuando realizo el examen no observo lesión reciente o sangrado en la parte genital, mientras que el parte anal observo una perdida de los pliegues radiales del ano en forma difusa, no observo una lesión rojiza, si observo distensión. Por su parte el experto Carlos Graterol manifiesto en el careo que el como médico realiza el tacto, manifiesto que ante el segundo examen se pone en duda ambos exámenes por cuanto no hace referencia el segundo examen a sangrado o lesiones, manifiesta que en su examen no observó lesiones y que en 8 0 10 días no debería ser lesiones antiguas. Seguidamente la experta Elvira Mora, señalo que ella observó que era antiguo, razón por la cual le pregunta al experto Carlos Graterol en relación a que tipo de iluminación, si hubo objetos como lupas que le permitieran observar bien la zona, alegando que ella no critica o pone en duda la otra experticia, solo ratifica la suya. El experto Carlos Graterol, manifiesto que es necesario aclarar que el hecho de que exista borrado de pliegues en forma difusa o distensión no necesariamente implica que exista violación, puede ser producto de parasitosis o de la anatomía propia del sujeto. Asimismo expuso el experto que hay muchas variables entre ambas experticia y que una explicación podría ser la anatomía propia del paciente, ratifica el experto que ese diagnostico en región anal no es comparado con una ginecológica.
Aplicando las reglas del testimonio se permitió nuevamente el interrogatorio de los expertos quienes respondieron a las preguntas de las partes. ¿Puede producirse el borrado difuso del que habla la doctora de los pliegues anales por introducción recurrente de un dedo? Si es recurrente podría, los esfínteres se pueden contraer. Seguidamente la experta Elvira Mora expone que si en la penetración de un dedo hay relación no ocurriría ruptura? R: si hay rechazo, habría ruptura de los pliegues anales o microfisuras. En este estado el Querellante pregunta. ¿Usted dijo que podría haberse equivocado en su examen? Yo lo hice como introducción porque pueden existir causas propias de al víctima¿ Usted uso luz adecuada para el examen? No lo use, porque la medicatura forense de Caracas tiene luz adecuada y use la lupa. De Seguida la Defensa pregunta a los expertos dejándose constancia de lo siguiente? ¿Dra Elvira Mora, usted dijo en su anterior intervención que no podría haber otra forma de haberse realizado el borrado de los pliegues, aquí se ha dicho que si, puede haberse realizado de otra forma? Yo explique que cuando se introduce cualquier objeto se produce microfisuras, que pueden producir la hipotonicidad del esfínter es distinto cuando es desde el punto de vista interno es otro mecanismo…”
El careo practicado lleva a la plena convicción de los miembros de este Tribunal Mixto por mayoría de la inocencia del acusado toda vez que el experto CRALOS GRATEROL nos convenció en virtud de su larga experiencia, específicamente veintisiete años de servicio, cuando señalo que el hecho de que exista borrado de pliegues en forma difusa o distensión no necesariamente implica que exista violación, puede ser producto de parasitosis o de la anatomía propia del sujeto y que hay muchas variables entre ambas experticia y que una explicación podría ser la anatomía propia del paciente, y que ese diagnostico en región anal no es comparado con una ginecológica, punto este que no contradijo la experta ELVIRA MORA, lo cual en criterio de este Tribunal Mixto por mayoría, demuestra que estuvo de acuerdo con la apreciación realizada por el experto CARLOS GRATEROL.
Al observar este Tribunal mixto por mayoría la contradicción existente entre ambos exámenes y tomando en cuenta los pocos días de diferencias de fechas en que se realizo uno y otro, se considera que se le debe dar pleno valor probatorio al Informe medico ginecológico realizado por el experto CARLOS GRATEROL, ya que fue el primero que se realizo y por cuanto el mismo fue mas claro y contundente y su conclusión y nos lleva a la convicción de este Tribunal mixto por mayoría, de que en el presente caso nunca hubo violación a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , creándose la duda con respecto al examen practicado por la experta Elvira Mora, quien en el careo realizado no mantuvo la posición inicial y dudo con respecto a sus resultados, no obstante no rebatió la conclusión a la que llego el experto CARLOS GRATEROL, por lo cual se valoran las declaraciones de los expertos así como el resultado del careo de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como medios probatorios a favor del acusado, ya que los mismos dan la certeza a este Tribunal Mixto por mayoría de que no hubo violación. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior se hace necesario analizar la declaración de la experta JHAINY CAROLINA VILLAVICENCIO RAMÍREZ, quien nos señalo que realizo un test psicológicos de figura humana, trabajando sobre la parte inconciente del ser humano, y que reflejo que la adolescente era objeto de conductas inapropiadas cuyo resultado no se puede manipular, sin embargo llama a atención a los miembros de este Tribunal mixto por mayoría, por cuanto la misma refiere que atendió a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que su actitud fue con temor y vergüenza, sumisa en cuanto al lenguaje corporal. Si concatenamos el dicho de la experta JHAINY CAROLINA VILLAVICENCIO RAMÍREZ, con la conclusión que arrojo el careo realizado por los expertos ELVIRA MORA Y CARLOS GRATEROL, cuando refieren que el hecho de que exista borrado de pliegues en forma difusa o distensión no necesariamente implica que exista violación, puede ser producto de parasitosis o de la anatomía propia del sujeto, aun y cuando se tratan de informes que buscan obtener resultados diferentes, porque uno examina directamente el cuerpo humano y el otra la psiquis interna de la persona, para los miembros de este Tribunal Mixto por mayoría resulta poco creíble, lo señalado por la psicólogo, en relación al inconsciente, y consideran quienes aquí deciden que se debieron practicar otras pruebas complementarias , ya que un solo test como lo manifestó la misma experta es insuficiente para dar un diagnostico definitivo, menos aun cuando se observa que durante el desarrollo del juicio al victima se ha presentado como una persona activa, que habla a gritos y hasta amenaza muy contrario a la que supuestamente examino la experta, por lo que considera este Tribunal mixto por mayoría de que la declaración de la experta, y su testimonio se desvirtúa, en virtud de debió realizar varias pruebas para llegar a un conclusión definitiva y no limitarse a una sola evaluación, por lo que se considera que su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado, y no puede ser valorado como prueba en contra del acusado de conformidad con lo establecido en articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con un solo examen, según las reglas de la lógica, es imposible determinar si una persona esta o no mintiendo, no es convincente su resultado, ya que los expertos determinaron que en el presente caso no hubo violación, y consideran los miembros de este tribunal mixto por mayoría que la victima mintió de manera profesional a la experta. Y ASI SE DECLARA.
Durante el desarrollo del Juicio oral y Público el acusado: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, rindió declaración y nos señalo que no ha tenido ningún contacto con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna desde el año 2002, cuando tenia 7 años ella residía en la Urbanización Cruz Verde, en casa de su Abuela, agregando que no podemos manipular las actas para ocultar la verdad, y eso se demostrara, ratificando que tiene 7 años sin ningún tipo de contacto con ella, como puede haber violación, si ella misma admite que tenia 5 años que no le daba nada, agrega además que todo esto ocurre por la señora a manipulado a su hija para perjudicarme, si existe un examen posterior en donde no se demuestra que existe violación, por lo que debo decir que fue la madre la que realizo el perjuicio a su hija, ya que ella conocía de los resultados de las pruebas.
El acusado no acepta responsabilidad en los hechos, señalando al contrario niega y afirma que hace siete años no vive ni tiene contacto con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , igualmente refiere que como puede haber violación, agregando además que se trata de una manipulación por parte de su madre, lo que en principio concuerda con la conclusión a la que llegan los expertos ELVIRA MORA Y CARLOS GRATEROL, de que en el presente caso, no existe violación, igualmente se constata su dicho al señalar que donde se evidencia la existencia de dos exámenes médicos legales y ginecológicos, lo cual es corroborado a través del careo realizado, su dicho queda igualmente demostrado con los siguientes medios de prueba que a continuación se adminiculan y comparan:
Surgen dudas para este Tribunal Mixto por mayoría igualmente con respecto a la responsabilidad penal del acusado en lo expuesto por la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA POLANCO quien nos señalo que desde que tenia 7 años su papá comenzó a meterle mano, el obligo a su mamá a estudiar en Caracas, y cuando ella se fue a Caracas, el la sacaba del cuarto de sus hermanos y la llevaba a su cuarto, siempre la tocaba, le metía su pene en la vagina, la buscaba en casa de su abuela, y luego la llevaba tarde, le decía que si no iba con el mataba a su mamá, que siempre lo hacia aun estando allí su esposa y sus hermanos, que el siempre la buscaba.
Al ser interrogada por las partes respondió: Tenía 7 años, hasta los 12 años; En mi casa, y en una oportunidad en casa de un amigo de el, no le importaba nada. Cuando te tocaba llegaste a sentir algún dolor? Contesto: Si. Llegaste a reclamarle algo? contesto: No sabia como decirlo, ya que el andaba como si nada. Te llego a buscar al colegio? Contesto: Si. Hasta que edad? Contesto: Como hasta los 12. Por que no llegaste a decir nada? Contesto: Porque el me amenazaba con matar a mi mamá, con un machete la iba a cortar a pedacitos. Cuanto tardo el primer examen que te hace el Medico? Contesto: No tardo mucho tiempo, solo me miro. El señor Franklin Mendoza te amenazo? Contesto: Si, con matar a mi mamá. Y a ti? Contesto: también, de si hablaba. Cuantos reconocimientos Médicos Legales te hicieron? Dos. Dinos que te hizo el ciudadano Franklin? Contesto: El me acostaba, me tocaba, cuando me habría era que me tocaba. Siempre en posición de frente? Contesto: De frente; Recuerdas el mes que te fuiste para Caracas? Contesto: En Julio 2006. En el momento que te están haciendo el Examen medico aquí, hubo alguna reacción que pusiera molesta a la Doctora. R. No.
Lo señalado por la Victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de que su padre le metía mano, que siempre la tocaba y que le metió el pene en su vagina, resulta poco creíble para los miembros de este Tribunal mixto por mayoría, ya que la misma nos refiere que siempre esos tocamientos se hacían en posición de frente, lo cual resulta ilógico ya que entra en evidente contradicción en lo señalado por los expertos CARLOS GRATEROL Y ELVIRA MORA, quienes señalaron en el presente caso la victima es virgen, que su himen esta indemne, es decir intacto, lo cual da a entender a este Tribunal Mixto por mayoría que la misma mintió al Tribunal, ya que se desprende de lo declarado por los expertos antes mencionados que la misma no ha tenido ningún tipo de contacto sexual, por vía vaginal, corroborando la hipótesis de la defensa y del acusado cuando señala, que el no violo a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , razón por la cual su dicho queda en evidencia de manera negativa y lo que se observo fue cierto resentimiento de la victima hacia el acusado, igualmente un resentimiento de venganza que enturbio la sinceridad del testimonio, generando en tal sentido incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria, asentada sobre bases firmes, observando que la victima tenia por norte el interés de la condena del acusado por el delito, se observo y se puso de relieve igualmente ambigüedades y contradicciones, lo cual conduce a la convicción de este Tribunal Mixto que el testimonio mas que reflejar la comisión de un delito, con lo dicho por los expertos queda demostrado que el mismo nunca se cometió ni existió, y al no haber violación no se considera la Declaración de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , como prueba en su contra del acusado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, y no se le da ningún valor probatorio en su contra, conformidad con lo establecido en articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
Surgen dudas igualmente con respecto a la culpabilidad del acusado para este Tribunal mixto por mayoría en lo señalado por la victima por extensión FATIMA CHIQUINQUIRA ACOSTA MARIN, quien nos señalo que se entero de lo que le que estaba ocurriendo a su hija porque vio unos documentos de la Fiscalia entre las pertenencias de ella, y le pregunto a su hija lo que pasaba y es cuando se entera de lo que esta sucediendo, de lo que había hecho Mendoza, recalcando que tuvo una relación inusual, que como va a decir el que en el 2002 vivían en la Cruz Verde, si ya para esa fecha habían comprado la Casa en donde el vive, que ella compre según se puede ver de los documentos, que el no puede solicitar que se investigue quien fue el que le hizo eso a la niña, sino que solo dice niego y contradigo que su hija le refiere a la casa como algo maldito, ya que es en esa casa que ocurrió todo, que el miente, y que como va a decir que en el 2003 no la conocía si todavía no se habían casado.
Al ser interrogada por las partes respondió que vivieron en monseñor iturriza desde diciembre del 2000, contestando igualmente que la adolescente no quería ir a casa de su papa ya que el metía a una mujer en la casa. Que se entero del caso porque va a la Fiscalia y le traen, y que casi la ponen presa ya que les reclame que como iba a decir eso de su padre, que nunca denuncio, sino su hija pero que tuvo que firmar lo denunciado por ser su representante. Contesto igualmente que le hicieron una sección y me preguntaron que porque no me dejaba hacer el examen psiquiátrico, le dijo que lo que pedían era un examen social, y que ya le habían hecho dos por Paraguana. Respecto del resultado de el informe del examen Psiquiátrico contesto que la tildaron de loca.
Lo señalado por la testigo referencial en criterio de este Tribunal Mixto por mayoría, no aporta elemento contundente de prueba en contra del acusado, ya que lo que se refiere de manera general, es que se entero de lo que estaba sucediendo por unos papeles específicamente unos documentos que le encontró a su hija entre sus pertenecías, no nos refirió de que tipo de documentos se trataba, no obstante ello alega que también le sorprende lo que estaba ocurriendo porque no lo podía creer, y al concatenarse con el dicho de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien refiere que no contaba nada porque fue amenazada por su padre FRANKLIN MENDOZA, crea mayor duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado ya que al adminicularse con la declaración rendida por FRANKLIN MENDOZA, el cual refiere que la niña fue manipulada por su madre, lo cual a todas luces resulta creíble para este Tribunal Mixto por mayoría, toda vez que es absurdo que una madre no pueda percatarse de lo esta sucediendo con su hija, es común que una madre se preocupe por todo lo que sucede en su entorno, máxime cuando presuntamente los hechos estaban ocurriendo desde que tenia siete años, mas absurdo aun es el hecho de que la adolescente desde los doce años no viva con su padre y fue hasta el año 2008 cuando apenas se atrevió a narrar lo que presuntamente le estaba ocurriendo, por lo cual este Tribunal mixto por mayoría no le da ninguna credibilidad a lo declarado por la Ciudadana FATIMA CHIQUINQUIRA ACOSTA MARIN, ya que en virtud de los problemas que tienen por la guarda y custodia de uno de sus hijos, consideramos los miembros de este Tribunal Mixto por mayoría que la misma lo que busca es perjudicar al acusado, y su declaración, para nada compromete la responsabilidad penal del acusado, y no se le da ningún valor probatorio en su contra de conformidad con lo establecido en articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo expuesto por ella misma nunca tuvo conocimiento de los hechos, solo por lo que le contó su hija. ASI SE DECLARA.
Mayor es la duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado en lo declarado por la ciudadana YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA quien nos señalo que la niña vivía con su papa, desde los siete años, cuando estaba finalizando el quinto grado se la llevaron a ella.
Al ser interrogada respondió que no recordaba la fecha desde que la niña vivía con el acusado, que desde los siete años Vivian en Monseñor Iturriza, que no recordaba la fecha desde que vivía con el acusado, que vivió con elle finalizando el quinto grado. Señalando igualmente que en ese tiempo el ciudadano Franklin la buscaba en el colegio y en su casa, que su nieta lloraba mucho, por todo lloraba, que franklin no volvió a la casa por estar diciendo que iba a matar a si hija, desde ahí no volvió mas, que no tiene conocimiento de que se haya presentado algún inconveniente en el colegio en razón de irla a buscar el señor Franklin, que el acusado la buscaba en su casa antes d irse a su trabajo la dejaba en la casa, en la tarde o mediodía. Contesto igualmente que nunca le pregunto a su nieta porque lloraba, que le entro curiosidad pero que no le pregunto
La declaración de la Testigo referencial, deja entrever que su nieta presentaba cierto tipo de comportamiento y siempre lloraba, no obstante ello y observando tal situación la ciudadana YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA, tal y como lo señalo al tribunal mixto nunca le pregunto lo que le pasaba, agregando que le entro curiosidad pero que nunca lo hizo, tal circunstancia para este Tribunal mixto por mayoría resulta absurda e ilógica, toda vez que las reglas de la experiencia demuestran que si se vive con una persona en la misma casa y se tienen relaciones de parentesco como en el presente caso y se observa un comportamiento irregular es usual que se le pregunte a esa persona lo que le esta pasando y que se busque una respuesta, mas absurdo resulta el hecho de que la declarante en ningún momento le manifestó, a su hija Fátima lo que estaba sucediendo con su nieta. Si se compara esta declaración con lo señalado por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , observamos que concuerda en el hecho de que fue a vivir con su abuela, y con el hecho de que el acusado la buscaba cuando salía del colegio, este testimonio no es convincente para este Tribunal Mixto por mayoría, toda vez que la misma no tuvo conocimiento de los hechos, menos aun se quiso dar por enterada de los que supuestamente estaba ocurriendo con su nieta, y confirma la tesis e hipótesis del acusado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA de que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna no convivía con el, y adminiculada con lo señalado por FATIMA ACOSTA, concuerdan en que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , vivió un tiempo con FRANKLIN MENODZA, pero luego fue llevada a casa de su madre, por lo cual se considera que el presente testimonio, no aporta nada certero ni contundente respecto al delito por el cual se esta acusando y no se le da ningún valor probatorio en contra del acusado de actas, ya que en nada compromete su responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Surge igual convicción con respecto a la no participación del acusado en el delito acusado y así lo consideran los miembros del tribunal mixto por mayoría, en el testimonio rendido por la ciudadana VANESSA LUGO GARCIA , quien nos señalo que entro a trabajar en casa del señor Franklin en el año 2002, y que dormía en el cuarto con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Aarón ya que esa casa solo tenia dos cuartos, en el otro cuarto dormía el señor Franklin con el otro niño, y que nunca observo nada irregular, ni le vio malas intenciones.
Al ser interrogada respondió, que esa casa tenía solo dos habitaciones, que comenzó a trabajar allí en el 2002, y que la señora Fátima en esa época estaba en caracas, nos refirió igualmente que dormía con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en la misma cama, que la misma era grande, con una puerta de ingreso de madera y que cuando una persona ingresaba a la habitación era fácil darse cuenta de su ingreso.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice vivió en la vivienda del acusado y que compartía la habitación con la victima de los hechos, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y se puede ser valorado a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA
Por su parte el ciudadano AARON MOISES MENDOZA ACOSTA quien nos señalo que vivía en casa con su papa, su hermana y su hermano y que dormía en el mismo cuarto que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y su hermano menor dormía con su papa, agregando que con ellos también dormía la muchacha de servicio, ya que esa casa solo tenia dos cuartos y nunca vio que su papa se pasara con ella, igualmente señalo que su papa y el decidieron llevarla a casa de su abuela materna y allí se quedo y no volvió mas nunca para la casa.
Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los hijos del acusado, coincide con lo señalado por la ciudadana VANESSA LUGO GARCIA, quien señala que ella por ser el servicio, y como la casa solo tenia dos cuartos dormía con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y su Hermano en el mismo cuarto y coinciden en el hecho de que nunca observaron que el acusado FRANKLIN MENDOZA, se pasara con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , esto desvirtúa lo señalo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuando refirió de que solo dormía con su hermano; Concuerda igualmente con lo que señalado por Franklin Mendoza, de que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna fue llevada a vivir a casa de su abuela, y si se adminicula con lo señalado por YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA , quien da fe de que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue llevada a su casa a vivir con ella, con por lo cual este Tribunal Mixto por mayoría les da pleno valor probatorio, tanto a lo declarado por VANESSA LUGO GARCIA como por AARON MOISES MENDOZA ACOSTA, ya que ambos testimonios demuestran que la niña hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , nunca durmió sola, igualmente demuestran de que no se observo ningún comportamiento irregular por parte del acusado hacia IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Igualmente la lógica nos dice que si un hermano observa a un padre cometiendo estos actos con una de sus hijas este también lo va a reprochar y no lo va a aprobar y las valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior se hace necesario analizar la declaración que rindiera en juicio la Ciudadana CARMEN SANGRONIS quien nos señalo que era vecina del Señor franklin y durante el Tiempo que viví allí nunca observo por parte de de el ningún tipo de conducta y la niña no vivía con su papa.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice que vicio cerca del acusado no observando de su parte ningún tipo de conducta irregular, coincide con el testimonio de la ciudadana VANESSA LUGO y lo señalado por AARON MENDOZA, quienes igualmente dan fe de que no han observado al acusado en ningún tipo de conducta irregular, y de que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en los ultimaos años no vivía con ellos, y concuerda igualmente con lo señalado por el Acusado FRANKLIN MENDOZA, de que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna no vivía con el, desvirtuando en tal sentido lo manifestado por la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y por las Ciudadanas: FATIMA CHIQUINQUIRA ACOSTA MARIN e YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA, por lo cual este Tribunal Mixto por mayoría le da valor probatorio como un indicio, a la testigo, toda vez que da fe, de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA no convivía con su padre y la valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA.
Igual convicción con respecto a la no responsabilidad penal del acusado surge de la declaración rendida por el Ciudadano, MARVIN JOSE CASTILLO ESPINOZA quien nos señalo que desde que se mudo a la urbanización nunca he notado ninguna conducta indecorosa por parte del señor Franklin no tengo nada que reprochar.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice conocer al acusado y que nunca ha observado de su parte alguna conducta indecorosa, concuerda y se adminicula con lo señalado por los ciudadanos (as): VANESSA LUGO, AARON MENDOZA Y CARMEN SANGRONIS, quienes afirman que no ha habido ningún tipo de conducta irregular por parte del acusado que ellos hayan observado, por lo cual este Tribunal Mixto por mayoría le da valor probatorio como un indicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA
Por su parte la Ciudadana YELITZA YANETH RODRIGUEZ DE MENDOZA, nos señalo que es la esposa actual de Franklin, de 25 años de edad, compartió 3 meses con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , nunca vio una conducta que le hiciera pensar que la niña estuviera pasando por una situación de abuso. No tengo mas nada q decir de mi esposo, el no es agresivo, lo único que he recibido de el es amor, cariño y respeto, nunca ha estado armado, solo sus libros para estudiar.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice, conocer al acusado porque es su esposo, y que nunca vio una conducta que le hiciera pensar que la niña estuviera pasando por una situación de abuso, se concatena con lo señalado por VANESSA LUGO, AARON MENDOZA, quienes dan fe de que el acusado nunca tuvo una conducta irregular en contra de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y se puede adminicular igualmente con lo señalado CARMEN SANGRONIS Y MARVIN JOSE CASTILLO, quienes igualmente refieren o dan fe de la buena conducta del acusado y afirman no haber observado en el ningún tipo de conducta irregular al igual que no hay nada que reprochar, por lo cual este Tribunal Mixto por mayoría le da valor probatorio como un indicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA
A mayor abundamiento es necesario igualmente tomar en cuenta lo señalado por el testigo ELVIS SAUL GOMEZ GOMEZ quien nos señalo que estuvo viviendo en la casa de Franklin en la segunda quincena de octubre del 2005, le prestó su apoyo, vivió con su esposa, hija y nunca hubo un acto inmoral en contra de ellas.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice que vivió en casa de Franklin y que nunca observo de su parte ningún comportamiento irregular, se concatena con lo señalado por VANESSA LUGO y AARON MENDOZA, quienes dan fe de que el acusado nunca tuvo una conducta irregular, y se puede adminicular igualmente con lo señalado CARMEN SANGRONIS Y MARVIN JOSE CASTILLO, quienes igualmente refieren o dan fe de la buena conducta del acusado y afirman no haber observado en el ningún tipo de conducta irregular al igual que no hay nada que reprochar, por lo cual este por lo cual este Tribunal Mixto por mayoría le da valor probatorio como un indicio,, y la valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA
Surge igual convicción con respecto a la no responsabilidad penal del acusado para este Tribunal Mixto por mayoría en lo señalado la Ciudadana KEILA COROMOTO URDANETA COLINA, quien nos señalo que vivió desde el dos mil tres hasta el dos mil cinco en casa de Franklin con su esposo y su hija y siempre observe por parte de el, una aptitud correcta y buen comportamiento.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice haber vivido en casa del acusado y que nunca ha observado de el un buen comportamiento, se concatena con lo señalado por VANESSA LUGO y AARON MENDOZA, quienes dan fe de que el acusado nunca tuvo una conducta irregular, y se puede adminicular igualmente con lo señalado CARMEN SANGRONIS, MARVIN JOSE CASTILLO y YELITZA YANETH RODRIGUEZ DE MENDOZA quienes igualmente refieren o dan fe de la buena conducta del acusado y afirman no haber observado en el ningún tipo de conducta irregular al igual que no hay nada que reprochar por lo cual este por lo cual este Tribunal Mixto por mayoría le da valor probatorio como un indicio, y la valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el testimonio de la ciudadana CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANEZ quien no señalo que a su casa acudió la Ciudadana Fátima y le pido que hiciéramos un plan para perjudicar a Franklin a lo cual se opuso.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice que la Ciudadana Fátima fue a su casa y le propuso hace un plan a los fines de perjudicar al acusado, encuentra su respaldo en lo señalado por el acusado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZ, quien dejo entrever que todo se trata de un plan para perjudicarlo por parte de la Ciudadana Fátima, convicción a la que igualmente llega este T por lo cual este Tribunal Mixto por mayoría le da valor probatorio como un indicio, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Y ASI SE DECLARA.
Con respecto de la declaración rendida por la Ciudadana MARIA LUISA GUANIPA quien nos señala que es vecina de Franklin y no ha observado a la niña allí en su casa, desde años ella no frecuenta el sector.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice ser vecina del acusado y que le consta que la victima no ha frecuentado el sector donde viven, sin embargo encuentra respaldo en el dicho del acusado FRANKLIN MENDOZA, y en lo señalado por AARÓN MENDOZA, lo cual demuestra a este Tribunal Mixto por mayoría que desde hacia varios años, la adolescente no tenia contacto con FRANKLIN MENDOZA, y concuerda con el dicho de CARMEN SANGRONIS quien manifiesto que la niña desde años no vive con su papá, desvirtuando en tal sentido lo manifestado por la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y por las Ciudadanas: FATIMA CHIQUINQUIRA ACOSTA MARIN e YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA, razón por lo cual este Tribunal Mixto por mayoría le da valor probatorio como un indicio,, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del acusado Y ASI SE DECLARA.

Respecto de las pruebas documentales constituidas por: 1.- 1.- Resultado de Experticia Médico Legal de fecha 22 de noviembre de 2007 practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA suscrito por la Dra. ELVIRA MORA 2.- Resultado de peritaje psiquiátrico forense, de fecha 31 de marzo de 2008 practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , suscrito por Dra. MINERVA CALDERON Psiquiatra Forense y la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Clínica Forense ambas adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, 3.- Resultado del Informe Psicológico realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la Psicóloga JHANY VILLAVICENCIO adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón.4. Copia certificada emitida en fecha 03-09-2008 por la experto Sinuhe Villalobos experto profesional IV de experticia médico legal, vagina rectal N14.624 de noviembre de 2007 realizada por el experto profesional III adscrito al departamento de medicina forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de la ciudad de caracas. 4. Experticia que contiene el informe técnico integral practicado a la ciudadana Fátima Chiquinquirá Acosta Marin en fecha 07 de julio de 20008 realizado por la expertos trabajadora social Yoneida Madriz, abogada Corina Marín y Dra. Elizabeth Núñez.
Las presentes pruebas documentales, Resultado de Experticia Médico Legal de fecha 22 de noviembre de 2007 practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA suscrito por la Dra. ELVIRA MORA y demuestran en un primer termino que efectivamente la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Copia certificada emitida en fecha 03-09-2008 por la experto Sinuhe Villalobos experto profesional IV de experticia médico legal, vagina rectal N14.624 de noviembre de 2007 realizada por el experto profesional III adscrito al departamento de medicina forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de la ciudad de caracas nunca fue violada, lo cual coincide con el testimonio del experto CARLOS GRATEROL Y ELVIRA MORA, se adminicula igualmente con el resultado obtenido en el careo donde se llega a la convicción de que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no ha sido violada, igualmente dejan claramente demostrado que hay dos exámenes contradictorios realizados en distintas fechas, pero solo con pocos días de diferencia entre uno y otro; así mismo el Resultado del Informe Psicológico realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la Psicóloga JHANY VILLAVICENCIO adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Falcón confirman el hecho de que la hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue sometida solo a un test evaluativo, lo que en criterio de este Tribunal Mixto por mayoría es insuficiente para determinar de que efectivamente estaba diciendo la verdad a la psicólogo tratante; En cuanto a la experticia que contiene el informe técnico integral practicado a la Ciudadana Fátima Chiquinquirá Acosta incorporado por su lectura, deja entrever de que efectivamente entre FATIMA ACOSTA y el Ciudadano FRANKLIN MENDOZA, hay problemas legales por al custodia de uno de sus hijos menores, lo cual lleva a la convicción a este Tribunal mixto de que lo expuesto por el acusado es cierto y de que solo se busca es perjudicarlo. Estas documentales se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también los dictámenes periciales por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Y ASI SE DECIDE Y ASI SE DECLARA.
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Tribunal Mixto por mayoría a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, analizados en conjunto las pruebas pudiendo confirmar que en principio partimos de la declaración de FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA quien negó totalmente su participación en los hechos por los cuales fue acusado, alegando entre otras cosas que lo que se trataba era de perjudicarlo, que tenia tiempo sin ver a la adolescente ya que la llevo a casa de su abuela materna, en virtud de su conducta. En tal sentido se recepcionaron las pruebas del Estado y así nos dio su versión de los hechos la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al declarar nos confirmo y señalo que había sido violada por su padre, y que desde hacia varios años este había abusado de ella. Luego fue llamada al estrado la Ciudadana FATIMA ACOSTA, quien expuso la forma como se entero de los hechos, manifestando que desconocía que eso estuviera sucediendo. Por su parte la Ciudadana YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA quien expuso que efectivamente su nieta fue llevada a vivir con ella una vez que culmina el quinto grado, refiriendo que siempre la veía llorar y que nunca le pregunto el porque de su conducta; Igualmente como prueba del estado rindió declaración la experta ELVIRA MORA, quien nos explico su experticia donde llego a la conclusión de que CONCLUSION: GINECOLOGICO: INDEMNE; ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO; ANO RECTAL: ANTIGUO; Y finalmente como prueba del estado declaro la experta Psicologo YANNI VILLAVICENCIO, quien refirió que realizo un test a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuyos diagnostico la lleva a recomendar para ella tratamiento psicologico, y que a través del inconciente pudo determinar que la adolescente no mentía. Todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su conjunto, crean la duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado, toda vez que lo señalado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue desvirtuado con la deposición de los expertos CARLOS GRATEROL Y ELVIRA MORA, al dar certeza ambos a pesar de tener diferentes opiniones que no hubo violación, igualmente se observa que el informe psicológico, no es suficiente para determinar que la menor no mintió, ya que era necesario que se practicaran varios estudios según palabras de la propia experta, y en criterio de este Tribunal mixto por mayoría la declaración de la adolescente se pone en duda, ya que se observo durante el desarrollo del juicio a una persona bastante activa, que grita y es capaz hasta de amenazar, y en cuanto a las testigos FATIMA ACOSTA E YSBELIA ANTONIA MARIN, son solo referenciales, que y no fueron convincentes en sus declaraciones, ya que no resulta creíble para este Tribunal mixto por mayoría que no hayan preguntado a la adolescente lo que le pasaba, si esta siempre estaba llorando, las reglas de la experiencia permiten deducir que cualquier madre o abuela que observe que su hija o nieta esta sufriendo por algo debe buscar la forma de averiguar lo que sucedía, razón por la cual se considera que no hay prueba suficiente para condenar al acusado, y llegamos a la convicción que los hechos por los cuales se acuso al Ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, nunca existieron y lo que se buscaba al acusarlo por el delito por el cual fue procesado fue perjudicarlo. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, entre ellos el experto CARLOS GRATEROL, en su declaración fue convincente al dejar claramente establecido que en el presente caso no hubo violación, lo cual se confirma con el careo realizado. Por su parte los demás testigos presentados por la defensa los cuales dan fe de la buena conducta del acusado, corrobora la hipótesis de que efectivamente el mismo no tiene ningún tipo de conducta aberrante muy por el contrario su conducta es irreprochable intachable, aunado al hecho de que quedo plenamente demostrado de que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA no vivía con su padre y desde hace años no frecuenta su inmueble, por lo que considera este Tribunal mixto por mayoría, que resulta imposible demostrar la culpabilidad del acusado, en el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, por el cual acuso el Ministerio Publico al Ciudadano FRANKLIN MENDOZA. Y ASI SE DECLARA.
Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Mixto por mayoría concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación , del acusado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, en el delito de Violación Agravada en grado de continuidad, por la cual lo acuso el Fiscal del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA.
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito de Violación Agravada en grado de continuidad y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Es por esto que considera este tribunal mixto por mayoría, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalia del Ministerio Publico limito su investigación a la declaración de la victima, a solo lo que la misma indico en su denuncia, y al resultado del Informe de Medicatura forense (Informe medico, Evaluación psicología), e igualmente al dicho de las testigos referenciales FATIMA ACOSTA e YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA, siendo que todo se circunscribe al dicho de la presunta victima, sin verificar durante la investigación circunstancias concomitantes que, en casos como el presente, hubiesen podido reforzar o no el dicho de la misma, pues justamente, la decisión de absolver se debe a la falta de pruebas que dieran convencimiento del dicho de la presunta victima, y al resultado del careo donde los expertos CARLOS GRATEROL Y ELVIRA MORA, llegaron a la convicción de que en el presente caso no hubo violación, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la absolución del ciudadano acusado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, como en efecto. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal Mixto por mayoría considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve; PRIMERO: Declara por mayoría simple con el voto salvado del Juez Presidente NO CULPABLE al ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, Titular de la cédula de identidad Nro 10.707.008, nacido en fecha 22-05-1968, de Profesión Contador Publico, y Administrador de Empresa, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 2, casa 15, Tlf: 0268-2530004, en esta ciudad de Coro, estado Falcón, de la comisión del delito de Violación Agravada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que consideran los jueces escabinos quienes deciden que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza la responsabilidad en el delito. En consecuencia SE ABSUELVE al prenombrado ciudadano de todo tipo de culpabilidad. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio a POLIFALCÖN para informarle sobre lo decidido.
SEGUNDO: Se exonera de costas al representante del Estado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley.
TERCERO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ PRESIDENTE


HERMES CUSTODIO MEDINA YOVANNY DUNO

ESCABINO TITULAR 01 ESCABINO TITULAR 02


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.






















VOTO SALVADOJUEZ PRESIDENTE

Quien suscribe, JESUS MARQUEZ RONDON, Juez Profesional, obrando en este acto con el carácter de Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido con Escabinos para el conocimiento de la Causa Penal Nº 1P01-P-2008-OO1182, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, por la comisión del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ACOSTA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación Fiscal, salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:
La mayoría del Tribunal Mixto consideró al acusado NO CULPABLE de la comisión del delito indicado, al considerar que no quedo probada la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, dejando claramente establecida la existencia de dos exámenes médicos legales ginecológicos, practicados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con evidentes contradicciones, los cuales permitieron desvirtuar cualquier imputación recaída, aunado al hecho de que consideraron que la adolescente no fue sincera en su declaración y muy por el contrario afirmo que su padre le había introducido el pene, circunstancia esta que en criterio del Tribunal Mixto por mayoría fue desvirtuado una vez efectuado el careo entre los expertos: ELVIRA ROJAS Y CARLOS GRATEROL, al igual que consideraron que la experta psicologoco JHANNI VILLAVICENCIO, se dejo sorprender por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y que la timidez que ella refiere, es fingida por cuanto en el Juicio la misma ha demostrado tener un tipo de conducta hasta agresiva, grosera y amenazante. Igualmente considera el Tribunal Mixto por mayoría que las declaraciones de las ciudadanas FATIMA CHIQUINQUIRA ACOSTA MARIN E YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA, no aportan nada al proceso al contrario se trata solo de testigos referenciales, cuyas declaraciones resultan absurdas, ya que no es creíble el hecho de que las mismas no se hayan enterado de lo que le estaba sucediendo a la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mas aun cuando convivían con ella y supuestamente la veían llorar pero nunca le preguntaban porque, razón por la cual consideraron que no se le debía dar ningún valor probatorio a su dicho,
También fundamentó su decisión la mayoría del Tribunal Mixto en la circunstancia de que el Examen Medico Legal y Ginecológico practicado por el médico forense CARLOS GRATEROL determinó que de fecha 16 de noviembre de 2007, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ACOSTA, por el experto Carlos Graterol, la cual arrojo como conclusión: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad himen anular con festones y sin desgarro. Conclusión no hay desfloración. Región ano rectal sin signo de violencia circunstancia que en mi opinión exigía un análisis más a fondo y pormenorizado de la situación por cuanto de la propia afirmación del experto por y de lo declarado se evidencia que el mismo no tiene la certeza de que haya practicado el examen a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , igualmente no pudo reconocer contenido y firma de su experticia por cuanto lo que existe es un oficio suscrito por la Dra. Sinuhe Villalobos experto profesional IV de experticia médico legal, de tal manera que al no poder reconocer contenido y firma de su informe no se le debió dar ningún valor probatorio y su testimonio debió ser desvirtuado.
Al analizar tanto la declaración de la Dra. ELVIRA MORA, como el referido informe médico legal y ginecologico donde deja constancia de que, NO SE EVIDENCIAS LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR GINECOLOGICAMENTE…GINECOLOGICO: HIMEN ANULAR DE BORDES FESTONEADOS. NO SE EVIDENCIAS SECRECIONES VAGINALES. HIMEN INDEMNE. ANO RECTAL: ESFINTER RECTAL HIPOTISNICO, PLIEGUEA ANALES AUSENTES EN FORMA DIFUSA, PEDERASTIA PASIVA. CONCLUSION: GINECOLOGICO: INDEMNE; ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMATISMO; ANO RECTAL: ANTIGUO. La experto reconoció el contenido y firma de su experticia, así mismo dio fe de que efectivamente practico el examen a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , dejando constancia y así igualmente lo ratifico en su declaración, que observo signos de traumatismo ano rectal, considerando este Juzgador que al examen se le debió dar plena credibilidad.
Se observa que a lo largo del debate, que los testigos de la defensa solo se limitan a dar fe de la buena conducta del acusado, no obstante ello no quedo demostrada la hipótesis de la defensa de que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , no había tenido contacto con FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, ya que la abuela YSBELIA ANTONIA MARIN DE ACOSTA, manifestó que mientras estuvo en su casa siempre la buscaba
Por su parte el Testimonio de FATIMA CHIQUINQUIRA ACOSTA MARIN, aun y cuando manifiesta la forma como obtuvo conocimiento de los hechos, al ser concatenado con lo dicho por la adolescente, concuerdan en que efectivamente la misma se encontraba en caracas estudiando, circunstancia esta que según el dicho de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue aprovechada por FRANKLIN MENDOZA, para abusar de ella, por lo tanto su testimonio no debió ser desvirtuado por completo, ya que el mismo confirma de que efectivamente la adolescente se quedo durante cierto tiempo viviendo con su padre y con sus otros dos hijos.
Resulta por demás inexplicable para este Juez Profesional, la apreciación de los escabinos con respecto a que el dicho de la Psicólogo JANNY VILLAVICENCIO, no puede ser creíble, cuando la misma demostró la razón de su conocimiento y dio una explicación certera de porque la adolescente no podía estar mintiendo, entiende este juzgador el estado de animo de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , durante el desarrollo del Juicio, ya que allí estaba recordando todo lo que había sucedido, y es normal que una persona que se sienta afectada, reaccione de esa manera, además esa circunstancia no debió ser tomada en cuenta para restarle credibilidad al testimonio y a la experticia practicada.
Es necesario en tal sentido tomar en cuenta, ciertas circunstancias que debieron conducir a una sentencia diferente en mi criterio de condena, y es el hecho de que se le debió dar pleno valor probatorio al dicho en su conjunto de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto el mismo y en criterio de quien aquí salva su voto, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, por lo tanto, el mismo, cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de el hecho punible, y por cuanto y en este tipo de delito es imposible que exista un testigo y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal al establecer en Jurisprudencia de fecha 10-05-05, con ponencia del Doctor Héctor Coronado, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
Igualmente es necesario tomar en cuenta que la palabra de la víctima es de gran importancia pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da Costa, Processo Penal, Vol. III, Sao Paulo: Saraiva, 1998, pag. 294). En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo o testiga, como condición mínima de su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad. Los delitos de naturaleza sexual son, rutinariamente, practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, y estando presentes, tan sólo, los personajes participantes de la escena criminal. Es justamente por ello y no al revés como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional, por lo que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida, es de fundamental importancia para la elucidación del suceso o del hecho criminal, y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos. Si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada. Es por lo antes dicho que este Juzgador considera que la declaración de la victima fue un elemento probatorio de especial importancia.
Todo lo antes expuesto en opinión de quien aquí suscribe, de que en el presente caso los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, eran suficientes para condenar al ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, por el Delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión.
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ PRESIDENTE


HERMES CUSTODIO MEDINA YOVANNY DUNO

ESCABINO TITULAR 01 ESCABINO TITULAR 02


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.

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