REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000464
ASUNTO : IP01-P-2008-000464
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: IP01-P-2008-000O464
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY FRANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: EDER HERNANDEZ

ANTECEDENTES

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 5º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucacas, admitiéndose parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad personal número V. – 4173288, de 56 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 17 de febrero de 1952, en Coro estado Falcón, Sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Cruz Verde, Calle Popular, número 23 a una cuadra del Auto Lavaito “Apache”, hijo de Luís Felipe Morales y Juan Ramona de Morales, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
El fecha Dieciséis (16) de Julio de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que su defendido rendiría la declaración que posteriormente se determina.
En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.
Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar al acusado ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.
PUNTO PREVIO
DELIT0 EN AUDIENCIA
Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público señalo que el testigo JOSE GREGORIO MORALES CASTELLANO esta mintiendo en este Tribunal, por lo que solicito al Tribunal en virtud del delito en audiencia y dada la responsabilidad penal del adolescente, se coloque a la orden del Fiscal de Responsabilidad Penal y de los Tribunales competentes. Por su parte la Defensora Pública, señalo que mal podría el Tribunal enviar al adolescente a la orden de un Tribunal de Responsabilidad Penal o a la fiscalía directamente, por cuanto, sí el Ministerio Público considera que hay delito de audiencia, deberá presentar la denuncia para la respectiva imputación. De seguidas el Fiscal expone, que el adolescente fue juramentado, se le impuso que su derecho de no declarar en virtud del vínculo que existe con el acusado, sin embargo el manifestó desear declarar, observando el Ministerio Público que el testigo ha mentido flagrantemente, al decir primero que estaba trabajando recogiendo escombros, luego que buscaba un repuesto por lo que solicitó que sea procesado por la jurisdicción especial, considerando el Tribunal necesario analizar el conjunto de versiones dadas por los testigos y el resto de las pruebas recibidas para poder pronunciarse sobre la falsedad o no de su declaración, y a fin de salvaguardar la estabilidad del proceso, se reservo pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público como un punto previo en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente caso.
En efecto del análisis pertinente de las pruebas recibidas en el debate oral, no se evidencia que el testigo haya cometido algún delito, ya que el mismo ha contestado de manera coherente las preguntas que le ha formulado el representante del Ministerio Público, por lo que considera este Juzgador que al no apreciarse falsedad o mala intención en su declaración debe en consecuencia sin lugar la solicitud de decreto de Delito en Audiencia formulada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha Trece (13) de marzo de 2008, siendo aproximadamente la una y cincuenta (1:50 pm) en dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle Rafael Alcocer, Sector Concordia, dirección ésta donde realizaron la inspección del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, (acta narrada por el Sub. Inspector David Alejandro Muñoz, de la cual se extracta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:50 de la tarde del día de hoy cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro Estado, (Omisis), al momento cuando nos desplazábamos por el sector Concordia, (omisis), visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco marca ford sin placas, año 81, S/C (Sic), AJF60891970 de color blanco sin placas, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se procede a darle la voz de alto, el mismo emprende la huida dándole alcance a pocos metros de la dirección antes mencionada, y aparcándose al lado izquierdo de la vía desbordaron de dicho camión un ciudadano en compañía de dos (02) adolescentes, (OMISIS), logrando la aprehensión preventiva procedimos a pedirle la documentación del ciudadano igualmente la documentación del vehículo tipo camión de color blanco marca ford sin placas años 81 S/C AJF60891970, es cuando comisiono al AGTE: HECTOR SEGOVIA, para que le realizara una inspección ocular a dicho camión amparado en conformidad con lo establecido con el artículo 207 del C.O.P.P. encontrándole debajo del asiento del chofer lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm marca SMITH WESSON con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, serial cacha AWW8763, serial del tambor 2439 siguiendo con la revisión se logró colectar en la guantera del copiloto un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color blanco y al ser descubierto pudimos visualizar cierta cantidad de envoltorios tipos cebollitas envueltas en un material sintético de color negro y anudado en su único extremo con un hilo de cocer de color azul y al ser contado arrojó una cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios presumiblemente (cocaína) y amparado en conformidad con lo establecido e el artículo 205 del C.O.P.P, incautándole e el bolsillo delantero de la parte derecha la cantidad de cuarenta y siete bolívares (47) (Omisis), dándole la aprehensión definitiva del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., en concordancia del 277 del Código Penal, quedando identificado como ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/52, titular de la cédula de identidad Nro. 4.103.288, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en esta ciudad de coro (sic) Estado Falcón en la calle Popular, barrio Cruz Verde, casa 23, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en Art. 125, en concordancia con el 255 del C.O.P.P., seguidamente se procede a trasladar al aprehendido (omisis) y lo colectado hasta la Comandancia General de Polifalcón… (Omisis

CALIFICACION JURÍDICA
La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano lo cual ratificó en el juicio oral y público
Artículo 31 Tercer aparte: Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL: El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.





HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el presente caso de acuerdo este tribunal de juicio estima que no quedo acreditado el procedimiento practicado por los funcionarios de la policía regional, menos aun quedo demostrado que al acusado ORLANDO ANTONIO MORALES, le hayan encontrado sustancia estupefaciente ni armas.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva.
En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 16/07/09, 03/08/09, 12/08/09, 24/08/09, 03/09/09; 08/09/09, 23/09/09, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa del acusado, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:
1.- Declaración de la Experto TSU. SILED JOSEFINA ROJAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica quien debidamente Juramentada e impuesto de las generales de Ley, manifestando reconocer en contenido y firma tanto el acta de inspección, como la experticia química, y explico en que consistió la realización de ambas, indicando que la inspección se realizo a fin de verificar la sustancia incautada, y la experticia se realiza en primer lugar la prueba de orientación, y posteriormente se realiza la de certeza, es decir, se procede a realizar las pruebas para determinar ante que tipo de sustancia ilícita se esta presente.
Interrogada por el Ministerio Público, respondió: ¿En cuanto a la prueba de orientación puede explicar el procedimiento? Respondió: Se realiza la prueba de orientación al momento de tomar la muestra, se coloca en una placa, en este caso dio la coloración positiva. ¿Cual fue el resultado de la sustancia a realizar la experticia? Respondió: en este caso Clorhidrato de Cocaína. Puede el consumo de la cocaína ocasionar la muerte del consumidor? Respondió: Dependiendo del consumo si.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

2. Declaración de Experto del agente ERICK NEHOMAR SANGRONIS ESPEJO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Falcòn, quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe en la inspección Técnica practicada al vehiculo encontrado en el lugar del suceso y la experticia de reconocimiento de objetos y expuso: Para la fecha me encontraba de guardia, y me dicen que realizara inspección a un vehiculo, me traslade y realice la inspección, igualmente deje constancia de cómo se encontraba la vía donde se encontraba el vehículo, posteriormente me traslade a la Comandancia y realice un reconocimiento a los objetos incautados. Reconociendo su firma en las tres actas en las que actuó.
Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Reconoce en contenido y firma las inspecciones en las que actuó como experto en relación al presente procedimiento? Respondió: Si ¿a que objetos le correspondió realizar reconocimiento? Respondió: Solo recuerdo que era una cantidad de dinero.
Interrogado por la Defensa Pública Penal, respondió. ¿Se localizo algún elemento de interés criminalistico? Respondió: No. Recuerda alguna titularidad del Vehiculo? Respondió: No. ¿Se cumplió con alguna cadena de custodia? Respondió: En este caso no recuerdo.
Repreguntado por el Tribunal, respondió: pudo observar alguna parte en donde se pueda ocultar algo? Respondió: No.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

3. Declaración de Experto del agente OSWALDO JOSE LOAIZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Falcòn, quien debidamente Juramentado e impuesta de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe en la inspección Técnica practicada al vehiculo encontrado en el lugar del suceso y explico en lo que consistieron ambas, en donde solo acompaño al otro funcionario a practicar ambas. Contestando las siguientes preguntas: ¿Llego a ver la cadena de custodia de los objetos a realizar inspección? Respondió: No recuerdo si había o no. En el sitio de Suceso fue hallada alguna sustancia de interés criminalistico? R. No.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Declaración de la Experto DAVID CAMPOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Falcòn, quien debidamente Juramentado e impuesta de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe, el dictamen pericial Nº 000137-08, de fecha 14-03-2008, y explico en que consistió la realización de la misma, la cual se practico por ordenes de la Superioridad, realizada a un vehiculo Volteo, marca Ford, con serial de carrocería original, y la chapa suplantada, y al verificar en el sistema Sipol no resulto estar solicitado, respondiendo que Solo realice la experticia del serial.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIGOS
1. Declaración del Agente TONNY ANTONIO MOLLEDA, Adscrito a la Zona Policial Nº 01, de la Policía Falcòn, quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: : Me acuerdo que fue el 13 de marzo no me acuerdo la hora, el oficial tocó la corneta para que se parara el carro, el oficial y auxiliar de la patrulla fueron a revisar el carro, y comenta que consiguió un armamento y debajo del asiento del chofer una bolsa de presunta droga, de allí procedimos a llevarlo a la comandancia, es todo.
Interrogado por el Ministerio Público, respondió. 1) Rango: distinguido. 2) Tiempo en la institución R: 8 años. 3) Cuantas personas integraban la comisión del procedimiento? R: eran tres y yo era el conductor. 4) En que unidad se desplazaban? P291. 5) hora aproximada del procedimiento? R;: no recuerdo. 6) Indique quien fue el funcionario encargado de verificar el vehiculo R: un agente. 7) Cual fue el motivo por el cual revisan el carro? R: se pidió revisar el camión por cuestiones de rutina. 8) Cual fue el comportamiento del acusado? R: el señor no se puso agresivo con la policía. 9) Usted se bajo del vehiculo R: no en ningún momento. 10) Indique el tiempo que duró el procedimiento R: 7 minutos. 11) Recuerda el sitio donde se efectuó el procedimiento R: por la Josefa Camejo entrando por la calle el ciclista. 12) Usted pudo evidenciar la droga incautada y el arma de fuego R: si cuando llegamos a la comandancia. Recuerda que tipo de arma de fuego se incautó al ciudadano R: una 38. el ciudadano estaba solo R: estaba acompañado de un adolescente de 12 y uno de 8 años. Puede indicar las características del carro? R: camión blanco.
Repreguntado por la defensa, respondió 1.- usted se bajo del vehiculo?: r: no, 2) vio la inspección del camión: no. 3) Había testigos civiles R: no.
Repreguntado por el tribunal se dejó constancia de lo siguiente 1) cuantas personas hicieron iban en la comisión R: tres. Que lo motiva a realizar la inspección?: R: que el camión paso y el agente le dijo que se parara, que era rutina de trabajo. Aparte de la droga y el arma que más encontraron R: No más nada. Que tipo de droga era? R: no me acuerdo eso fue mas de un año.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que estuvo en el procedimiento en donde se practico la aprehensión del acusado, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

2. Declaración del Ciudadano JOSE GREGORIO MORALES CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº: 26.626.992, nacido en fecha 16-6-1993 de 16 años de edad, hijo de Orlando Antonio Morales Fernández, a quien el ciudadano Juez le tomo el Juramento de ley, y le explico los motivos por los cuales fue traído a este acto y de su derecho a no declarar sí así lo estima en virtud del vínculo de consanguinidad con el imputado. Exponiendo: “Nosotros veníamos a buscar una pieza de la camioneta y en eso nos para la policía y nos dice que nos bajemos del camión, en eso unos policías revisan y uno gordito baja y se saca un revolver del camión y después pusieron una droga, yo no lo toque porque me dio miedo, es todo”.
Interrogado por la defensa, respondió: ¿Podrías indicar en que lugar ocurrieron los hechos? Respondió: “Calle aeropuerto, en la placita, en una casa en toda una esquina, casa de color amarilla”. Pregunta ¿Ustedes se encontraban a pie, en un vehículo? Respondió “En un camión, volteo, nosotros estábamos comparando una pieza y vemos una camioneta roja de la policía, nos piden los papeles y mi papa se la da, después el otro señor el gordito vi que puso la droga y el revolver y cuando les dije me batuquearon y me dijeron que lo agarrara que eso era nuestro yo le dije que no” Respondió: “Pudiste ver de donde sacaron la droga? Respondió: “Del chaleco que cargaba el señor de cara de huequito, gordito”. Pregunta: ¿Usted hace referencia a una bolsa que era y logro ver de donde lo sacaron? Respondió: “Era una bolsa negra y se la sacaron del chaleco”. Pregunta ¿Habían otras personas presentes? Respondió No. Pregunta ¿Habían casas cercanas? Respondió: “Si, pero no había nadie”. Pregunta ¿Luego de la detención no sabes si hubo un curioso que se acercar? Respondió No. ¿Cuantos funcionarios actuaron? Respondió: Tres. Pregunta ¿Sabes si fueron a buscar a algún vecino? Respondió: No. ¿Que edad tenias para esa fecha? Respondió: 15. ¿Tu estudias? Respondió: “No, desde que a mi papá le sembraron eso yo deje de estudiar y trabajo porque hay mucha necesidad en la casa.
Repreguntado por el Ministerio Público, respondió: ¿A que se dedica usted? Respondió: ¿A trabajar en el camión paleando, echando basura y escombros en el camión. Usted fuma o consume bebidas alcohólicas o drogas? No. Quienes se encontraban en el momento de ser detenidos por la comisión policial? Mi papá, un sobrinito de 9 años y yo. Quien es su papá? Orlando Morales. Dígame la hora en la cual ocurrieron los hechos? Como a la una y media de la tarde del 11 de febrero de 2008. Que hacían ustedes ese día? Respondió:” Trabajando buscando escombros y buscando la pieza para la camioneta, trabajamos el día anterior y el día siguiente buscamos la pieza. “ Dígame que hicieron ustedes el día que detuvieron a su papá? Respuesta: “Estábamos buscando una pieza para la camioneta Bronco de mi papá que tenía la turbina mala de la caja, ese día no teníamos carga en el camión”. Pregunta ¿Usted estaba trabajando o comprando repuestos? Respondió: “El día anterior trabajamos para tener la plata para comprar el repuesto, ese día estábamos buscando el repuesto. Pregunta: ¿Donde lo fueron a buscar? Respondió:” por la calle aeropuerto cerca de la placita”. Pregunta: ¿Donde esta el repuesto? Respondió “Lo tenía el mecánico y no estaba en el taller porque estaba almorzando. Pregunta ¿Ese día hacía donde se dirigía usted? Respondió: “Hacía la casa esperando que se hiciera la tardecita para ir a buscar la pieza”. Pregunta ¿Usted dice que estaba buscando un repuesto ahora dice que lo buscaría por la tarde? Respuesta “Ese día fuimos a buscar la pieza y el señor que la tenia no estaba y quedamos de ir en la tarde como a las tres. ¿Cuando la comisión los intercepta, que le dicen a ustedes? Respondió: “Que les demos los papeles y nos bajemos a mi papá lo colocan contra una pared como a dos metros de la camioneta”. Pregunta ¿Usted estudia? Respuesta: “Estudiaba hasta quinto grado. Pregunta ¿Cuando lo detuvieron estaba estudiando? Respondió: ”Si.” P.- ¿En que horario? Respondió:” A la una de la tarde. Pregunta. ¿Usted estaba trabajando o estudiando? “Ese día no había clases porque había una reunión como a las 2:30 de la tarde para lavar la escuela. ¿Donde lo ubicaron a usted los funcionarios el día del procedimiento? Respondió: Del lado del ayudante, como a un metro. ¿Porque usted habla de siembra? Respondió: ¿Porque yo ví cuando pusieron la droga y el revolver, el se acostó en el cojín del camión y ví cuando se sacó la droga del chaleco. ¿Como pudo ver usted si estaba a un metro del camión? Respondió “Según manifiesta usted el policía deja el arma en el camión y después lo recoge? Respondió: “El dejs el arma y su droga la coloca en la guantera, y después la saca y dice que eso es de nosotros cuando la vuelve a sacar de la guantera, yo pensé que la había puesto allí para que no se le fuera un disparo ¿Como pudo ver eso? Respondió “Yo pude ver eso porque yo estaba en el medió de la puerta y vi que sacó eso del chaleco. Pregunta ¿Como era el funcionario? Respondió: “Un gordito con cara de huequito”. Pregunta ¿Su papá ha tenido problemas con ese funcionario? Respondió: “No le se decir, yo no he tenido problemas”. Pregunta ¿Porque cree usted que pondría eso allí? Respondió: No le se decir. ¿Cuanto tiempo tardó el funcionario en eso?
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice ser testigo presencial en donde se practico la aprehensión del acusado, y que se trato de montaje o siembra por parte de los funcionarios actuantes, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

DECLARACION DE ACUSADO
3. Declaración del acusado ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, Quien Expuso: A mi me están inculpando, yo no soy ningún traficante, no fumo, ni bebo, yo fui amenazado por un hermano mió, detrás de estos policías hay una mano peluda, porque cuando yo estaba detrás del camión, no puede ser que pasando trafico no consiguieron ningún testigo, hasta me golpearon y me partieron un diente para que yo tomara la pistola, el policía decía que negociara con ellos, si les daba dos millones me dejaban ir. Les dije que no tenía dinero, me amenazaron con que no los denunciara, estos policías se prestaron, yo nunca he estado involucrado en este tipo de delitos tan horribles, policías sucios, le juro por lo más sagrado que yo no cometí ese delito. Soy incapaz, y ninguno de mis hijos es delincuente, la mano peluda es de los policías, y el día que salga denuncio públicamente a esos policías.
Interrogado por el Ministerio Publico, respondió; Donde se encontraba cuando llego la Comisión Policial? Contesto: En un taller. Manifestó tener problema con alguno de los Funcionarios? Contesto: No. Conocía a alguno de los Funcionarios del procedimiento? Contesto: No. Por que motivo ha estado detenido? Contesto: por escandalazo en la vía.
Repreguntado por al defensa: Quien le sembró la droga? Contesto: La Policía. Quien? Contesto: No lo pude ver bien estaban encapuchado y se tapaba. Habían testigos? Contesto: No. No había nadie por hay? Contesto: No, pero había tráfico.
Repreguntado por el Tribunal, respondió: Usted vio a la policía sacando la droga? Contesto: No, solo que mi hijo me dijo que la estaban colocando.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe;
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 9700-0060-079, de fecha 13/03/08, suscrita por la detective: SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la droga incautada.

2.- EXPERTICIA QUIMICA PRACTICADA POR LA EXPERTA SILED ROJAS, A LA DROGA INCAUTADA dejando constancia que se trata de CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas elaboradas en material sintético color negro anudado en su extremo superior con hilo de color azul, con un peso bruto de CINCO COMA SEIS GRAMOS (5,6 gr); posteriormente se apertura y se observa que en su interior contiene una sustancia constituida por gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de TRES GRAMOS ( 3 gr). Se procede a la toma alícuota siendo esta de un gramo, para posteriores análisis en el laboratorio….RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Sustancia constituida por gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, 1 gr, COCAINA DE CLORHIDRATO…”

3 ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/03/08, suscrita por los agentes: ERICK SANGRONIS Y OSWALDO LOAIZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al vehiculo encontrado en el lugar del suceso cuyo contenido es: “ la presente inspección ha de practicarse en un sitio abierto, iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la respectiva Inspección Técnica, correspondiente al estacionamiento de este despacho lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F600, DE COLOR BLANCO, TIPO CARGA, SIN PLACAS, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE 04Z-IAB, CLASE CAMION, USO PARTICULAR.

4. ACTA DE INPECCIÒN TECNICA de fecha 13/03/08, suscrita por los agentes: ERICK SANGRONIS Y OSWALDO LOAIZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el lugar del suceso cuyo contenido es: “…La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación Artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la respectiva inspección, correspondiente a la dirección antes citada la misma se configura como una vía pública, orientada en sentido Norte-sur, y viceversa, con respecto a la referida calle, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos (asfalto), ubicándonos específicamente adyacente al aeropuerto de esta ciudad. Visualizando en sentido Norte Sur, varias viviendas de diferentes modelos y colores. Posteriormente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico…”

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-068, suscrito por el experto RICARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada la Arma de fuego recuperada y cuatro balas, donde deja constancia de: “….CONCLUSIONES: 1. Con esta arma de fuego del tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “ Conchas y proyectiles”, las cuales quedan depositadas en nuestro departamento para establecer futuras comparaciones balísticas. 2. Dos (02) de las balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento para el mismo fin. 3. Verificamos el arma de fuego tipo revolver, en nuestro sistema integrado de información policial, donde se constato que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar la respectiva experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario agente Ángel Colina, cedula de identidad Nº 17.923.1666. 3, Se envía el arma de fuego tipo Revolver en el texto de este informe, con la presente experticia, a la Sub delegación de Coro, donde quedara en calidad de deposito a la orden del Ministerio Público, una vez procesada en este departamento…”

7. DICTAMEN PERICIAL Nº 000137-08, de fecha 14/03/08, practicado la vehiculo recuperado suscrito por el Agente DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expuso: CONCLUSION: 1. SE RELACIONA AL SERIAL DEL CHASIS ES ORIGINAL. 2. SE RELACIONA A LA CHAPA BODY, SE ENCUENTRA SUPLANTADA. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el SIIPOL, de este Despacho, el serial de carrocería en estudio arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y registrar en el enlace CICPC-INTTT…”

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada al dinero incautado de fecha 13/03/09, suscrito por el agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de: CONCLUSIONES: Los objetos descritos en las exposiciones de los Numeral (01, del presente informe, se trata de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS NO RECIBIDAS

El Tribunal en virtud de haberse agotado todas las vías a los fines de localizar a los testigos: DAVID ALEJANDRO MUÑOZ Y HECTOR SEGOVIA, y el experto RICARDO GARCIA y habiendo sido imposible su localización, y habiéndose librado los respectivos mandatos de conducción no lográndose su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su testimonio, sin objeción de las partes.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal unipersonal, de que efectivamente durante el desarrollo del debate no quedo demostrada la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO menos aun quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusado en el referido delito, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró No culpable al acusado ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, por los Delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Ocultamiento de Arma de fuego es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- se desprende que no quedo efectivamente demostrado que en fecha Trece (13) de marzo de 2008, siendo aproximadamente la una y cincuenta (1:50 pm) en virtud del procedimiento policial efectuado en la Calle Rafael Alcocer, Sector Concordia, siendo aproximadamente las 01:50 de la tarde funcionarios de Polifalcòn, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, visualizaron un vehículo tipo camión de color blanco marca ford sin placas, año 81, S/C (Sic), AJF60891970 de color blanco sin placas, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se procede a darle la voz de alto, el mismo emprende la huida dándole alcance a pocos metros de la dirección antes mencionada, y aparcándose al lado izquierdo de la vía desbordaron de dicho camión un ciudadano en compañía de dos (02) adolescentes, logrando la aprehensión preventiva procedieron a pedirle la documentación igualmente los documentos del vehículo tipo camión de color blanco marca ford sin placas años 81 S/C AJF60891970, y cuando se realizo la inspección a dicho camión se encontró debajo del asiento del chofer lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm marca SMITH WESSON con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, serial cacha AWW8763, serial del tambor 2439 siguiendo con la revisión se logró colectar en la guantera del copiloto un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color blanco y al ser descubierto se visualizo cierta cantidad de envoltorios tipos cebollitas envueltas en un material sintético de color negro y anudado en su único extremo con un hilo de cocer de color azul y al ser contado arrojó una cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios presumiblemente (cocaína), encontrándole igualmente en el bolsillo delantero de la parte derecha la cantidad de cuarenta y siete bolívares (47) bolívares, la cual al ser sometida a la respectiva experticia resulto se Cocaína Clorhidrato razón por la cual es aprehendido el acusado, quedando identificado como ORLANDO ANTONIO MORALES FERNÁNDEZ, quien fue detenidos luego de haber cometido el hecho. Es decir no demostró el estado que el mismo distribuya drogan, ni que ocultaba arma de fuego.
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario TONNY MOLLEDA, quien señalo que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se practico la aprehensión del acusado, y según lo expuesto sus compañeros le contaron lo sucedido, no obstante ello manifestó igualmente que no fue quien encontró las evidencias, ni realizo la inspección, igualmente agrego que no vio la evidencia en el sitio del suceso sino en la comandancia.
Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que dice haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión del acusado y que da fe de que no practico la inspección, ni de que haya visto la evidencia en el sitio del suceso, sin embargo el mismo no puede con el resto de pruebas y por si solo no tiene ningún valor probatorio en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Surge igual convicción con respecto a la no culpabilidad del acusado en el delito imputado en lo declarado por la Experta SILED ROJAS quien señalo que la inspección se realizo a fin de verificar la sustancia incautada, y la experticia se realiza en primer lugar la prueba de orientación, y posteriormente se realiza la de certeza, es decir, se procede a realizar las pruebas para determinar ante que tipo de sustancia ilícita se esta presente. Al ser interrogada respondió: ¿Cual fue el resultado de la sustancia a realizar la experticia? Respondió: en este caso Clorhidrato de Cocaína.
El anteriores testimonio es concatenada con el acta de inspección y experticia química practicada a las sustancias ilícitas, la cual corre inserta a los folios 30 y 31 de la causa, la cual fueron igualmente incorporadas por su lectura al debate oral y publico, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, la cual fue detallada en todas y cada uno de sus puntos y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba con la declaración que rindieron las mencionadas experto en el debate oral y publico.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que poseen las expertos a los fines de establecer la descripción de la evidencia suministrada las cuales fueron sometidas a su conocimiento manifestando “…UN (01) ENVOLTORIO de tamaño grande elaborado en material sintético blanco sin anudar y contiene en su interior CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas elaboradas en material sintético color negro anudado en su extremo superior con hilo de color azul, con un peso bruto de CINCO COMA SEIS GRAMOS (5,6 gr); posteriormente se apertura y se observa que en su interior contiene una sustancia constituida por gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de TRES GRAMOS ( 3 gr). Se procede a la toma alícuota siendo esta de un gramo, para posteriores análisis en el laboratorio….RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Sustancia constituida por gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, 1 gr, COCAINA DE CLORHIDRATO…”Dichas documentales corren insertas a la primera pieza de la causa a los folios 30 y 31 y vuelto, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestran la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público igualmente declararon los expertos: agente ERICK NEHOMAR SANGRONIS ESPEJO y OSWALDO LOAIZA quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso y la inspección al vehiculo donde presuntamente se encontraba la droga, ambos funcionarios dieron fe que practicaron una inspección en el sitio donde supuestamente fue aprehendido el acusado, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, igualmente dejan constancia en su inspección de las características del vehiculo dejando claro igualmente que no se encontraron ningún tipo de evidencias de interés criminalistico.
El anteriores testimonio se concatenan con las actas de inspección, las cuales corren insertas a los folios 26 y 27 de la causa, la cual fueron igualmente incorporadas por su lectura al debate oral y publico, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, la cual fue detallada en todas y cada uno de sus puntos y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba con la declaración que rindieron las mencionadas experto en el debate oral y publico.
Los testimonios de los expertos son apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que poseen las expertos a los fines de establecer la descripción de la prueba o experticia practicada las cuales fueron sometidas a su conocimiento manifestando:”La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación Artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la respectiva inspección, correspondiente a la dirección antes citada la misma se configura como una vía pública, orientada en sentido Norte-sur, y viceversa, con respecto a la referida calle, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos (asfalto), ubicándonos específicamente adyacente al aeropuerto de esta ciudad. Visualizando en sentido Norte Sur, varias viviendas de diferentes modelos y colores. Posteriormente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalistico…” igualmente la presente inspección ha de practicarse en un sitio abierto, iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la respectiva Inspección Técnica, correspondiente al estacionamiento de este despacho lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F600, DE COLOR BLANCO, TIPO CARGA, SIN PLACAS, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE 04Z-IAB, CLASE CAMION, USO PARTICULAR, inspeccionado su parte externa se puede observar en buen estado de uso y conservación, dicho camión es de los comúnmente conocidos como (volteo),l observando en su parte lateral una calcomanía donde se lee. Cooperativa los Medanos de Coro, cuatro neumáticos, con sus respectivos ring, al momento de realizar la respectiva inspección en el interior de dicho vehiculo se puede visualizar que su tablero se encuentra elaborado en material sintético de color gris, en regular estado de uso y conservación sus asientos son elaborados en fibras naturales de color marro (sic). Posteriormente se realizo un rastreo por el vehiculo y sus alrededores en búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa…””Dichas documentales corren insertas a la primera pieza de la causa a los folios 30 y 31 y vuelto, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestran la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Surge igual convicción con respecto a la culpabilidad del acusado en lo declarado por el experto DAVID CAMPOS quien señalo que realizo un experticia a un vehiculo Volteo, marca Ford, con serial de carrocería original, y la chapa suplantada, y al verificar en el sistema Sipol no resulto estar solicitado, respondiendo que solo realizo la experticia del serial.
El anteriores testimonio se concatena y se adminicula con el acta de experticia, la cual corre insertas al folio treinta y cinco (35) y su vuelto la cual fue igualmente incorporada por su lectura al debate oral y publico, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, la cual fue detallada en todas y cada uno de sus puntos y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba con la declaración que rindieron las mencionadas experto en el debate oral y publico.
El testimonio del expertos es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que poseen las expertos a los fines de establecer la descripción de la prueba o experticia practicada las cuales fueron sometidas a su conocimiento manifestando: “…MOTIVACION: Realizar experticia de reconocimiento a un vehiculo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICION: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehiculo, el cual para el momento se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, presentando las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: FORD; MODELO: F60; AÑO: 1981; PLACA: NO PORTA; COLOR: BLANCO; TIPO: VOLTEO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CHASIS: AJF60B91970. PERITAJE: A los fines de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar el serial del chasis, donde se lee la siguiente configuración: AJF60B91970, el mismo es ORIGINAL, por último se reviso la chapa denominada BODY, la misma se pudo observar la siguiente configuración 91970, la misma se encuentra SUPLANTADA, ya que su sistema de fijación (ELECTROPUNTOS) no son utilizados por la planta ensambladora. CONCLUSION: 1. SE RELACIONA AL SERIAL DEL CHASIS ES ORIGINAL. 2. SE RELACIONA A LA CHAPA BODY, SE ENCUENTRA SUPLANTADA. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el SIIPOL, de este Despacho, el serial de carrocería en estudio arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y registrar en el enlace CICPC-INTTT…”Dicha documental corre insertas a la primera pieza de la causa a los folios 35 y su vuelto, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestran la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Igual convicción se presenta con respecto a lo declarado por el experto ERICK SANGRONIS, quien igualmente practico expertita de reconocimiento técnico legal a un dinero presuntamente recuperado en el procedimiento practicado dejando constancia que se trata de dinero de circulación nacional.
El anteriores testimonio se adminicula y se concatena con el acta de experticia, la cual corre insertas al folio treinta y ocho (38) y su vuelto la cual fue igualmente incorporada por su lectura al debate oral y publico, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, la cual fue detallada en todas y cada uno de sus puntos y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba con la declaración que rindieron las mencionadas experto en el debate oral y publico.
El testimonio del expertos es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que poseen las expertos a los fines de establecer la descripción de la prueba o experticia practicada las cuales fueron sometidas a su conocimiento manifestando: “…“… PERITACION: MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objetos(s), cuya (s) característica (s), describiremos posteriormente, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, de una (s) evidencias (s) física (s) con la finalidad de ser examinadas y dejar constancia de su estado actual, la (s) cual (es) resulta (n) ser: 1. La cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (47.000 Bs), piezas con apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela, descrita de la siguiente manera. Cuatro Billetes (04) de la denominación “DIES BOLIVARES “, serial A20101390, A03482449, A26580885, A43411570, Un Billete (01) de la denominación “CINCO BOLIVARES” Serial A32534437 y cuatro monedas (04) de la denominación “QUINIENTOS BOLIVARES”. CONCLUSIONES: Los objetos descritos en las exposiciones de los Numeral (01, del presente informe, se trata de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela.”Dicha documental corre insertas a la primera pieza de la causa al folio 38 y su vuelto, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestran la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al testimonio del Ciudadano JOSE GREGORIOO MORALES CASTELLANO, quien señalo que venían a buscar una pieza de la camioneta y en eso nos para la policía y nos dice que nos bajemos del camión, en eso unos policías revisan y uno gordito baja y se saca un revolver del camión y después pusieron una droga, yo no lo toque porque me dio miedo, es todo”.
La anterior declaración concuerda con lo señalado por acusado ORLANDO ANTONIO MORALES, quien en su declaración refirió que su hijo observo cuando los policías le pusieron la droga y el arma, no obstante ello, lo señalado por el testigo no puede ser adminiculado ni comparado con ningún otra prueba evacuada en el debate, ya que los funcionarios que realizaron el procedimiento no comparecieron a declarar en el juicio oral y publico, de tal manera que a su dicho no se le da ningún valor probatorio a favor ni en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la documental y experticia practicada Arma de fuego presuntamente recuperada y cuatro balas, donde deja constancia de: “….DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA. A. Un arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca swinht & wesson, calibre 38 special, modelo 36, fabricado en USA, acabado superficial pavòn negro con desgastes, posee un cañón con una longitud de 45 milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, ( es decir hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras, mecanismos de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guiòn fijo. Serial de orden AWW8763 ubicado en el borde inferior del aro metalico de la empuñadura, serial puente movil; 2439….B. Cuatro (04) Balas, para arma de fuego de tipo REVOLVER, descrita en el presente informe, se constato que pera el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento….PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma de Fuego del tipo REVOLVER, descrita en el presente informe se encuentra en buen estado de funcionamiento….Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia….CONCLUSIONES: 1. Con esta arma de fuego del tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “ Conchas y proyectiles”, las cuales quedan depositadas en nuestro departamento para establecer futuras comparaciones balísticas. 2. Dos (02) de las balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento para el mismo fin. 3. Verificamos el arma de fuego tipo revolver, en nuestro sistema integrado de información policial, donde se constato que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar la respectiva experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario agente Ángel Colina, cedula de identidad Nº 17.923.1666. 3, Se envía el arma de fuego tipo Revolver en el texto de este informe, con la presente experticia, a la Sub delegación de Coro, donde quedara en calidad de deposito a la orden del Ministerio Público, una vez procesada en este departamento…” Dicha documental corre insertas a la primera pieza de la causa a los folios 32 y 33, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, sin embargo se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestran la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien es necesario recalcar que el procedimiento practicado por la Policía Regional, y en donde se produce la aprehensión del acusado y en donde supuestamente le incautaron la sustancia estupefaciente y el arma de fuego, no fue demostrado por parte del Ministerio Público en juicio oral y público. El objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso estaba dirigido a que el estado demostrara que el acusado ORLANDO ANTONIO MORALES, tenían participación en el delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En este mismo orden en el presente caso era necesario que el Ministerio Público demostrara que el acusado tenían conocimiento de la existencia de la droga, igualmente debía el estadio demostrar que la misma seria utilizada para la distribución, igualmente era necesario que se estableciera que el acusado realmente tenia la droga en su vehiculo así como el arma de fuego, circunstancia esta que no fue demostrada ya que al Juicio Oral y Público solo compareció uno solo de los funcionarios actuantes que en criterio de este juzgador es mas testigo referencial ya que señalo lo que le contaron, igualmente señalo que no observo la evidencia en el sitio, y que no practico la inspección ni revisión del vehiculo, ara necesario en tal sentido a los fines de que se demostrara la responsabilidad penal del acusado la presencia de los funcionarios actuante en el procedimiento los cuales no fueron ubicados ya que actualmente ya no prestan servicios en el organismo policial, de tal manera que no quedaron claramente establecido los hechos menos aun demostrados, y las experticias y lo depuesto por los expertos no puede ser adminiculado con ninguna otra prueba, y por si solas no tienen ningún valor probatorio en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA,

Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Unipersonal concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado ORLANDO ANTONIO MORALES en los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por la cual lo acuso el Fiscal del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE,enseña:

“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
...
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en Audiencia Oral y Publica, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referente al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalia del Ministerio Publico no pudo demostrar que los hechos, ni tampoco se pudo demostrar que el acusado era distribuidor de sustancia estupefaciente y psicotrópica, a si como tampoco, quedo demostrado que al mismo se le encontrara un arma de fuego oculta en su vehiculo, no se verifico igualmente durante la investigación circunstancias concomitantes que permitieran establecer con certeza la participación de los acusado en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la absolución del acusado ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ como en efecto. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE; Primero: Declara NO CULPABLE al ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 4.173.288, residenciado en el barrio Cruz verde, calle popular N° 23, Coro, Estado Falcón, de los delitos de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículos 277 del Código Penal. Como consecuencia de ello, SE ABSUELVE de la responsabilidad Penal en relación a los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se ordena la libertad del acusado. Líbrese la respectiva Comunicación al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón para que deje sin efecto la Medida de Arresto Domiciliario.
TERCERO: Se exonera de costas al representante del Estado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley.
CUARTO: Se ordena la entrega del Vehiculo MARCA FORD, MODELO F600, DE COLOR BLANCO, TIPO CARGA, SIN PLACAS, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE 04Z-IAB, CLASE CAMION, USO PARTICULAR, y el dinero incautado al ciudadano en el presente procedimiento.
QUINTO Se ordena el decomiso del arma de fuego, en consecuencia remítase al Parque Nacional de Armas.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.