REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000004
ASUNTO : IJ01-P-2000-000004
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: JUAN NATONIO DA SILVA
ACUSADO: JULIO SAMIL LUGO AMAYA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA AMCHADO

ANTECEDENTES
En fecha 04 de Agosto de 2003 oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 4º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIOS SAMIL AMAYA, venezolano, nacido en fecha 14-11-69, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.177.899, residenciado en el Barrio Creolandia, calle libertad, Nª 45, Punto Fijo Estado Falcòn, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal, decisión que se toma e virtud de la solicitud de las partes, y vista la incomparecencia de los escabinos.
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.
Por su parte, la defensa, opuso la excepción establecida en el artículo 31, ordinal 2, Literal B) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108, ordinal 3 del Código penal Vigente, por cuanto el hecho se encuentra prescrito solicitando se declare con lugar y se dicte la respectiva sentencia de sobreseimiento.
Acto seguido el ciudadano se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que conteste la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico procesal penal, En consecuencia interviene el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción en que el Tribunal decrete el Sobreseimiento por prescripción por cuanto de la revisión del asunto se verifica que se encuentra evidentemente prescrita.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el la incidencia planteada, una vez concedida la palabra al acusado y se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no declaro.
La excepción planteada durante el inicio del Juicio Oral y Público por la defensa debe ser resuelta de conformidad con lo establecido en el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al respecto, este Tribunal estimo acreditado el hecho cierto de que el día
28-11-00, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, Victor Morales Borges y Jhon Cacique Cáceres, se encontraban de servicio de pista 02, ubicada en el tramo carretero que conduce a Coro - Punto Fijo, procedieron a revisar selectivamente varios vehículos, que por allí transitaban, observando un vehículo de color champaine, placas IAD-54P, indicándosele al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la pista, luego el ciudadano se bajo del vehículo, se procedió a solicitarle los documentos de propiedad del mismo; el referido ciudadano se puso a registrar la guantera del carro para buscar los documentos, luego salió en forma preocupante manifestó que no los tenía, así mismo refirió que el carro era robado, salió corriendo con rumbo hacia los matorrales, ubicados al lado derecho de la pista, inmediatamente se procedió a la persecución del ciudadano, el cual fue capturado en ropa interiores; se procedió a la aprehensión del mismo y trasladarlo a la sede del Comando, donde quedó identificado como Lugo Amaya Samil; así mismo a la retención del vehículo placas IAD-54P. Calificando los hechos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual queda demostrado con los siguientes elementos de convicción que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control:
1ª Declaración del experto Franklin Adames Morales, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que practico la experticia al vehiculo recuperado.
2º. Testimonio de los funcionarios JHON CACIQUE CACERES Y VICTOR MORALES BORGES, quienes practicaron la detención del acusado.
3º. Testimonio de la Victima Juan Antonio da Silva, quien dio fe de los hechos ocurridos por ser victima directa en el presente caso.
4ª Experticia practicada la vehiculo recuperado.





DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez comprobada la comisión de los hechos antes descritos, los cuales son atribuibles en calidad de autor al acusado de autos, se hace necesario hacer referencia o la prescripción que aduce la defensa en su exposición, y al excepción planteada, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO tratándose ésta de una consecuencia jurídica traducida en la extinción de la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo por voluntad de la ley.
En este sentido, se trata de una necesidad social de poner término a la persecución penal, considerando extinguido el delito y lo que es más importante poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano perpetuamente salvo sus excepciones, (delitos imprescriptibles) igualmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, ya que ello viola su seguridad, el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado y los principios que sirven de base a la prescripción y que acoge nuestro Carta Magna, como lo son el derecho a un juicio justo y sin dilaciones indebidas tal y como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, que consagra el debido proceso.

Ahora bien, siendo que el lapso de prescripción comienza a contarse según lo establece el artículo 109 del Código Penal “1° en los hechos consumados, a partir del día de la perpetración” , este Juzgador verifico que el hecho que originó la presente causa ocurrió en fecha 28 de Noviembre de 2000, habiendo transcurrido hasta la fecha OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y Dieciocho (18) días, lapso este superior al establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de tres a cinco años de prisión, por lo que ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, declarándose con lugar la excepción planteada por la defensa y sin objeción por parte del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN, EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, a favor del ciudadano JULIOS SAMIL AMAYA, venezolano, nacido en fecha 14-11-69, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.177.899, residenciado en el Barrio Creolandia, calle libertad, Nª 45, Punto Fijo Estado Falcòn, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA GOMEZ.
Regístrese, Publíquese y Remítase al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, a los Treinta (30) días del mes de Agosto, del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.