REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002363
ASUNTO : IP01-P-2006-002363
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. EDGLIMAR GARCIA. FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON
DEFENSORA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA 5º
ACUSADO: NELSON JOSE CHIRINOS COLINA
VÍCTIMA: SORALITH QUERO
II
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de Abril de 2007, el acto de Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación en contra del imputado NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de SORALITH QUERO; y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
El fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal, y antes de la apertura del debate, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez Profesional le explico al procesado el hecho punible que se les atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello le perjudique según el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, (de la reforma) señalándole que de admitir los hechos el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Concedida como fue la palabra al acusado NELSON JOSE CHUIRINOS SILVA, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensa señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido solicita que conforme al procedimiento de admisión de los hechos se tome en consideración el artículo 74 ordinal 4 y cualquier otra circunstancia que a criterio del Tribunal rebaje la pena a imponer, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales, y se le mantenga bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene cumpliendo.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye el delito de ROBO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y estimando llenos los extremos del artículo 326 y conforme al artículo 373 ibídem, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, declaró CONCLUIDO EL ACTO, autorizando el retiro de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, procediendo a dictar sentencia, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación del Ministerio Público, el 28-12-06, se encontraba la Ciudadana SORALITH DEL VALLE QUERO, en la calle Ampres, frente a la agencia de loterías la Banca Mayor, cuando se disponía a cerrar su vehiculo, que esperaba aparcado a la orilla de la vía, sintió un ruido muy cerca de una moto, a su espalda y algo que le apuntaba en la cintura, había un ciudadano parado detrás de ella inquiriéndole le entregara el celular y las llave del carro, entregándole esta el celular, que portaba a nivel de la cintura, pero las llaves estaban pegadas y no salían, y visto que el acusado NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, observaba que la victima no sacaba las llaves de la cerradura del vehiculo, opto por emprender veloz huida, llevándose consigo el aparato celular de la victima, quien de manera inmediata presto un celular a un transeúnte, comunicándose con la funcionaria ITALA COELLO, adscrita a la comandancia de la Policía del Estado Falcòn, dándole las características especificas de la moto, y del sujeto que la había atracado, activándose inmediatamente un operativo en búsqueda del sujeto que fue descrito por la victima, como el que se desplazaba en una moto tipo JOG, color negra el cual vestía pantalón blue jeans, camisa beige de rayas de color gris, Una vez desplegado el operativo por parte de la policía del estado falcòn, a la altura de la calle Ampires, la unidad policial Nº P-267, a cargo de la oficial ITALA COELLO, visualizan al acusado conduciendo la referida moto, advirtiéndole que se detuviera y fue advertido de que iba a ser requisado, encontrando adherido a su cuerpo un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro…así como un teléfono celular marca Movistar, modelo CC115, color gris, serial H9074316, propiedad de la victima, siendo aprehendido el mismo.
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código penal, por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, ni que se haya acogido anteriormente a algún beneficio procesal.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con las testimoniales de los Funcionarios ITALA COELLO, EDWIN SIBADA, OSWALDO MIQUELENA, ANDRY PRIMERA Y JHOAN ISEA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcòn, quienes practicaron la detención de los imputados.
2. Con la testimonial de los Expertos ARLIN MARTINEZ Y HENRY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección ocular en el lugar del suceso.
3. Con la testimonial del Experto JAIRO ALBARRACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia a la moto recuperada.
4. Con la testimonial de la Experta ARLIN YSMARY ZARRAGA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de reconocimiento técnico Legal, a Una facsímile de arma de fuego.
5. Con la testimonial de la Ciudadana DORKA MARIA PETIT, quien fue testigo presencial de los hechos.
6. Con la Testimonial de la Victima Ciudadana SORALITH DEL VALLE QUERO, por cuanto es la persona q quien sometieron y despojaron de un celular de su propiedad, describe al acusado y narra perfectamente los hechos tal y como ocurrieron.
7. Con la documental, Inspección ocular practicada en el lugar del suceso, signada con el Nº 1064.
8. Con el reconocimiento Técnico legal practicado al facsímile y teléfono recuperados.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de NUEVE (09) años prisión; pero por cuanto se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de ROBO, esto es, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a TRES (03) AÑOS (06) DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra, tomando en cuenta que en el presente caso no hubo violencia,
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 29 de Septiembre de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE; y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA al ciudadano NELSON JOSÈ CHIRINOS COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 11.476.639, nacido en fecha 19-11-1972, natural de Coro, Estado Falcón, estado civil soltero, hijo de Nelson Rafael Chirinos y Zuly Beatriz de Chirinos, de oficio Comerciante, domiciliado en Calle Libertad, con calle Sucre, casa Nª 24, Coro, Estado Falcón A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana SORALITH DEL VALLE QUERO.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente; En perjuicio de la ciudadana Soralith del Valle Quero.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 29-09-2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: Se ordena la devolución de los objetos recuperados a quien demuestre su legítima propiedad.
SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
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