REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004272
ASUNTO : IJ01-P-2008-000003

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto al otorgamiento de la medida de Pre-libertad del ciudadano SANGRONIS MOLINA REINNY AQUILES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.925.222 no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

Se ha recibido, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, el Informe Psicosocial del penado: SANGRONIS MOLINA REINNY AQUILES, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y 6 MESES DE PRESIDIO, por el delito de de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la ley orgánica sobre el consumo y el trafico ilícito de sustancias psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Y por cuanto, se desprende de la Actualización del cómputo de pena realizado en fecha de 20 de Mayo del 2009 por este Tribunal, que el penado opta al beneficio de Libertad Condicional en fecha 22 de junio del 2009, por cuanto tiene mas de las 2/3 parte de la condena cumplida, siendo que a la presente fecha, indiscutiblemente han transcurrido el lapso establecido en la Ley, para que el Penado de marras opte al mencionado beneficio.
Del contenido del Informe Psico Social realizado por equipo interdisciplinario que evaluó en la Comunidad Penitenciaria del estrado falcón, de fecha de 22 de junio, el cual señala en su “…CONCLUSIÓN: Sobre la base al estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Consta en la causa, según carta de residencia que el penado REINNY AQUILES SANGRONIS MOLINA, tiene fijada residencia en SABANA LARGA, CALLE 3, CASA SIN NUMERO, CORO ESTADO FALCON. Igualmente se verifica que el penado no tiene Antecedentes Penales y solo aparece la condena actual, es decir que no es reincidente según consta en Certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual riela al folio Cuarenta de la segunda pieza de la presente causa.
De la revisión de la causa, se observa que el penado REINNY AQUILES SANGRONIS MOLINA, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia resulta ajustado a derecho otorgar la medida de prelibertad de LIBERTAD CONDICONAL, con la obligación del penado de cumplir de manera estricta las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecerse a la brevedad posible en una actividad laboral debiendo consignar a este Despacho Judicial, constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección aportada en la carta de residencia. TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegado de prueba designado a su caso, así como las impuestas por este Tribunal en esta misma fecha. CUARTA: No Consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde expendan las mismas. QUINTO: Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. SEXTO: No portar ningún tipo de armas. SEPTIMO: Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización dada por escrito por el Tribunal. OCTAVO: Prohibición de cometer nuevos delitos. NOVENO: Mantener una conducta adecuada al ordenamiento jurídico establecido, sin transgredir normas de ninguna índole y respetando el bienestar y la paz social. DECIMO: El incumplimiento de una o algunas de las condiciones aquí establecidas, darán lugar a la revocatoria del beneficio y la orden inmediata de ingreso del penado al Internado Judicial. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado SANGRONIS MOLINA REINNY AQUILES , arriba identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección del Internado Judicial del estado Falcón, remitiéndolo copia certificada de la presente resolución. Impóngase al penado de la presente decisión, dejando constancia mediante actas levantadas que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. A los efectos se acuerda citar al penado, remitiéndole la citación al Internado Judicial de Coro, para que comparezca ante este tribunal en fecha 15 de Septiembre del 2009, a las 9:00 de la mañana. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la decisión, a los efectos que se le nombre delegado de Prueba que lo supervise en el cumplimiento efectivo del beneficio. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN LA SECRETARIA,

DRA. .EVELYN PEREZ LEMOINE.
ABG. KARINA GONZALEZ.