REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002773
ASUNTO : IP01-P-2007-002773

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, el informe Técnico del Penado GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 20 octubre de 1988, de 20 años edad, y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 13 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El penado antes identificado fue condenado a cumplir pena de seis (6) años de prisión mas la accesoria de la ley prevista en el articulo 16 del código penal .Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 05 de junio de 2007 permaneciendo en ese condición hasta la presente fecha. En fecha 08 de agosto del año dos mil siete (2007) el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal lo condeno a la pena antes mencionada, impuesto de una Medida Judicial privativa de Libertad, con la que permanece hasta la actualidad.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, en su artículo 500; y además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
De la revisión de la presente causa, se evidencia que el Informe Técnico realizado por el equipo multidisciplinario al penado de marras, señala entre otras cosas:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
El evaluado se involucra en el delito debido al manejo flexible de la norma actuando por la estadía, con pares trasgresores e inmadurez y por obtener gratificaciones inmediatas sin medir consecuencias.
PRONOSTICO:
El equipo Técnico, considera que el evaluado no reúne características para disfrutar de la medida solicitada (Destacamento de Trabajo), en virtud de los siguientes criterios:
• . No presenta metas futuras estables o factibles de alcanzar.
• No existe aprendizaje del hecho ocurrido.
• Baja capacidad para tolerar frustración y postergar gratificaciones.
• Posee baja motivación hacia los hábitos laborales.
• El apoyo laborar no es de contención.
• Ausencia de autocrática ante el comportamiento delictual.

CONCLUSIONES:
Sobre la base del Informe psicosocial, el equipo técnico emite un diagnostico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. (Destacamento de Trabajo)…”

Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado GUSTAVO JOSE ARGUETA TOVAR, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 1988, de 20años de edad, y actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002773
ASUNTO : IP01-P-2007-002773