REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 28-2009 de fecha 13 de agosto del año 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2009-23, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
De manera que, durante el período del receso judicial, esta instancia puede resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos del penado; la solicitud motivo de la presenta resolución, versa sobre la concesión de la Suspensión Condicional de la Pena, por ende, este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se declara.-
/…/
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a lo manifestado por el penado JHOAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.247, sobre desear acogerse a la Formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena y a la consignación de cada uno de los requisitos, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de la revisión de la causa, que se recibió Informe Psico Social procedente de la Unida Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón, correspondientes al penado JHOAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.247, quien fue condenado por el delito de: condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio del estado venezolano mas las accesorias de la ley previstas en el articulo 16 ordinal 1° del código penal.
Este tribunal en fecha 17 de Octubre del 2008, realizo computo de pena en la presente causa y en el mismo se determina que por la pena impuesta, al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 17 de N0viembre del 2008, el penado se dio por notificado de la decisión del tribunal, se acuerda oficiar para que un equipo multidisciplinario realice la evaluación respectiva.
En atención a los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal beneficio, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:
.- Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio ciento noventa y seis (196) del Expediente, en la cual se indica que el penado que el penado solo posee la condena dictada en la presente causa, lo cual indica que no es reincidente.
.- Cursa en el presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO, mediante la cual hacen constar la oferta laboral realizada al penado JHOAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, La cual fue debidamente supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, e informo a este tribunal que el sitio es Apto para cumplir el beneficio.
.- De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO del penado de marras, en el cual se emite la siguiente conclusión:
“…Sobre la base del Informe Psico Social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….”.
Así las cosas, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que cursan a la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado JHOAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.247, fue de DOS (2) AÑOS PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de Hechos, lo cual no excede del limite máximo de Tres años establecido para los condenados por el Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el último aparte del referido artículo.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado de marras, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado JHOAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.247, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
5) Mantener una conducta acorde al ordenamiento jurídico establecido.
6) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. Y ASI SE DECIDE:_
DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JHOAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.247, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio en este Circuito Judicial Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Citación del penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al penado, JHOAN HUMBERTO CASTILLO PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.247, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000213