REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000039
ASUNTO : IG01-R-2002-000039

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que según sentencia condenatoria dictada, contra el penado LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº 9.928.917, quien fue condenado por el tribunal segundo de juicio de este Circuito por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de delito de homicidio intencional simple con el supuesto de error en persona, previsto y sancionado en articulo 405 en relación con el articulo 68 del código penal venezolano y a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 eiusdem.
ANTECEDENTES DEL CASO
El ciudadano Penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, con el supuesto de Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal Venezolano, y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 eiusdem, en perjuicio de Maria Fernanda Galicia, Actualmente bajo la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional.
En tal sentido, consta en autos que el penado en cuestión fue aprehendido, en fecha 31 de Diciembre de 2000, quedando privado de su libertad, concediéndole este Tribunal el Beneficio de la Libertad Condicional en fecha 9 de Noviembre de 2007 y de conformidad con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar al penado la norma que mas le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado, por lo que dado el tiempo de pena cumplida, y de conformidad con el auto de actualización de computo de fecha 5 de Mayo del 2008, el penado de marras da cumplimiento total a la pena EN FECHA 18 DE JULIO DE 2009.
De la revisión de la presente causa, se evidencia que consta en actas el Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 20 de Julio del 2009, donde señalan que el penado de marras “…El referido caso cumplió satisfactoriamente con su regimén de prueba, culminando la pena el 20 den Julio del 2009.
Igualmente se evidencia de Informe conductual, que el penado posee el apoyo de su grupo familiar primario.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº 9.928.917, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

De manera tal, que resulta ajustado a derecho declarar la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena del ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº 9.928.917, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL por cumplimiento de la condena del ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº 9.928.917, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO