REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000428
ASUNTO : IP01-S-2004-000428

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado FREDDY ANTONIO MARQUEZ, por la comisión del delito a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE DIAS DE PRISION por la DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ERCOSISTEMAS NATURALES. Previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y 59 de la ley penal del ambiente.

ANTECEDENTES DEL CASO

Por cuanto en fecha 19 de julio de 2007 se sentenció al ciudadano FREDDY ANTONIO MARQUEZ a cumplir la de dos años (2) y un (1) mes y quince días de prisión por la comisión de los delitos de porte ilícitos de arma de fuego y caza destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. Previsto en el articulo 277 del código penal y 59 de la ley penal de ambiente.
De la revisión de la presente causa, se observa que al penado de marras le fue otorgado en fecha 12 de Junio del 2008, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándose en esa oportunidad un régimen de prueba de Un año. Imponiéndose al referido penado del beneficio antes señalado en fecha 14 de Julio del 2008.
Ahora bien, riela al folio noventa (90) de la presente causa, INFORME FINAL recibido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “… FINALIZO; el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso de 1 año, impuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución de Falcón, que le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 17-06.08…”.
También se constata a través del Informe Inicial, que el penado tuvo apoyo familiar por parte de su grupo.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado FREDDY ANTONIO MARQUEZ, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

De manera tal, que resulta ajustado a derecho declarar la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena del ciudadano FREDDY ANTONIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad 11.472.972, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL por cumplimiento de la condena del ciudadano FREDDY ANTONIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad 11.472.972, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ANYINEY MELENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000428
ASUNTO : IP01-S-2004-000428