REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000268
ASUNTO : IP01-P-2009-000268

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente con respecto a la situación jurídica del penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.295.379 y domiciliado en el Barrio la candelaria 1, atrás del hotel Millenium, casa sin número de color azul, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 13 de Julio de 2009 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el MINISTERIO PUBLICO siguió en contra del hoy condenado JOSE GREGORIO ACOSTA una averiguación criminal por la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo como victima al Estado venezolano.
2. Que el hoy condenado JOSE GREGORIO ACOSTA fue privado efectivamente de su libertad en fecha 15 de febrero de 2009.
3. Que en fecha 20 de Mayo de 2009 y se celebró por ante ese mismo Tribunal de control la audiencia Preliminar del acusado JOSE GREGORIO ACOSTA, quien admitiera los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que en fecha 20 de Mayo de 2009 el expresado Tribunal de control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado JOSE GREGORIO ACOSTA, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal; manteniendo la medida de privación judicial de libertad.
5. Que en fecha 05 de junio de 2009 el referido Tribunal de control declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguno y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal de Control en su fallo dictado el 05 de junio de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado JOSE GREGORIO ACOSTA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado JOSE GREGORIO ACOSTA fue detenido el 15 de febrero de 2009, situación en la que se encuentran en la actualidad, por lo que hasta el día de hoy resulta que ha permanecido en situación de reclusión el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS calendario de pena cumplida; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 20 de Mayo de 2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
En línea con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, el mismo puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, puede el penado optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Pudiendo optar a las formulas de Cumplimiento de la Pena, en las siguientes oportunidades:
A. Para el destacamento de trabajo, cuando cumplan una cuarta (1/4) partes de la pena, que Diez (10) meses, quince (15)) días, la cual será exigible a partir del 30 de diciembre de 2009.
B. Para el régimen abierto, cuando cumplan una tercera (1/3) partes de la pena, que es un (1) año, dos (02) meses la cual será exigible a partir del 15 de abril de 2010.
C. Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que son dos (02) años y cuatro (04) meses, la cual será exigible a partir del 15 de junio de 2011. Y,
D. Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que son dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días, la cual será exigible a partir del 30 de Septiembre de 2011.
E. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 15 de Febrero del 2013.
Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado JOSE GREGORIO ACOSTA, con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda. Trasládese al penado a los fines de que manifieste a este tribunal si desea acogerse al referido beneficio, y consigne a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 20 de Mayo de 2009, mediante la cual condenó a JOSE GREGORIO ACOSTA, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal. Notifíquese a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, sus defensores y el Ministerio Público. Trasládese al penado a los fines de su imposición.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ANYINEY MELENDEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000268
ASUNTO : IP01-P-2009-000268