REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001716
ASUNTO : IP01-P-2006-001716
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en la resolución No. 28-2009 de fecha 13 de agosto del año 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relativo al Receso Judicial, establecido en la resolución N° 2009-23, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en funciones de guardia a efectos de atender el otorgamiento de beneficios de ley, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
De manera que, durante el período del receso judicial, esta instancia puede resolver aquellas incidencias necesarias para el aseguramiento de los derechos del penado; la solicitud motivo de la presente resolución, versa sobre la concesión del beneficio de Redención de pena por Trabajo y sobre la Extinción de la Responsabilidad Penal, por lo que este tribunal tiene la obligación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de pronunciarse al respecto, por considerarlo como un trámite de urgente resolución. Y así se declara.-
/…./
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Carcel nacional de Maracaibo del Estrado Zulia, a favor del penado ALEXIS ZARRAGA GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.510.706; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de las Instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo como Obrero de Mantenimiento durante un lapso de Seis (6) meses, y Once (11) días; cumpliendo una jornada diaria de ocho (8) horas. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…". TERCERO: El articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la jornada diaria de trabajo debe ser calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, razón por la cual y estrictamente apegada a la normativa antes mencionada, se procede a efectuar la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención por trabajo posible es de Tres (3) meses y Cinco (5) Días y Doce (12) horas.-
Así las cosas, el tiempo total a redimir por concepto de Trabajo es de Tres (3) meses y Cinco (5) Días y Doce (12) horas de pena. Y así se decide.-
Como consecuencia de la redención por trabajo efectuada y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa que dado que el mencionado penado fue aprehendido policialmente en fecha 12 de Septiembre del 2006, y que el mismo desde esa fecha hasta la fecha ha cumplido con la pena impuesta dentro de un establecimiento penitenciario, y que para la actualidad en ocasión a la redención efectuada por auto de esta misma fecha el mismo ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que el penado ALEXIS ZARRAGA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.510.706, cumplió la pena impuesta, debe este Tribunal declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, y ordenar la inmediata libertad del referido penado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La redención por trabajo del penado ALEXIS ZARRAGA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.510.706 posible es de Tres (3) meses y Cinco (5) Días y Doce (12) horas. SEGUNDO: El cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-1716, impuesta contra el penado ALEXIS ZARRAGA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.510.706 y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Notifíquese al Juzgado Primero de ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Estado Zulia, sede Maracaibo por ser el tribunal vigilante de la presente causa. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001716
ASUNTO : IP01-P-2006-001716
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