REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003092
ASUNTO : IP11-P-2009-003092
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos DENNYS ENRIQUE BRICEÑO SANGRONIS, Cédula de identidad Nro. 19.970.769, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-05-88, de profesión COMERCIANTE, hijo de ZENAIDA SANGRONIS Y PEDRO BRICEÑO, domiciliado en LAS MARGARITAS, SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, LA SEGUNDA CASA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; YASMEIRA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, Cédula de identidad Nro. 13.370.738, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-76, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de WILLIAM MARTINEZ Y EDIT PEREZ, domiciliado en LAS MARGARITAS, SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, LA SEGUNDA CASA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y TONI JOSÉ MEDINA, Cédula de identidad Nro. 5.755.127, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-05-57, de profesión COMERCIANTE, hijo de LUIS MEDINA Y MARIA MEDINA, domiciliado en LAS MARGARITAS, SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, LA SEGUNDA CASA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 numeral 4° del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Nro. 02, de la cual se desprende que el día 11 de Agosto de 2009, siendo las 9:30 horas de la noche, un vigilante que labora al centro comercial Las Virtudes, identificado como ELVIS ELIAS DIAZ BERBESI, informó que en el local comercial tecno punto, ubicado en la segunda etapa planta baja, del citado centro comercial, el personal de seguridad tenían sometido a dos ciudadanos conjuntamente con una dama, quienes habían causado daños a los cilindros de la cerradura del local en mención e igualmente habían intentado ingresar indebidamente al mismo, por lo que resultaron aprehendidos por el personal de seguridad, no incautándose ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, por lo que fueron entregados a la comisión policial, resultando identificados como YASMEIRA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, DENNYS ENRIQUE BRICEÑO SANGRONIS y TONI JOSE MEDINA.
Riela al folio cinco (05) ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2009, interpuesta por el ciudadano ELVIS ELIAS DIAZ BERBESI, quien se desempeña como supervisor de Seguridad del Centro Comercial Las Virtudes, quien expuso que ese día como a las 9:25 de la noche se encontraba en la sala de control de seguridad, del centro comercial, constatando unas personas en actitud sospechosa en el local tecno punto, sorprendiendo a los mismos forzando la cerradura de la puerta del local.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, en grado de tentativa toda vez que el autor no intentó ejecutar la acción delictual, siendo sorprendido por el personal de seguridad en el momento que intentaban ingresar al local comercial tecno punto con la intención de apoderarse de los objetos de su propiedad; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de los procesados se produjo de manera flagrante, cuando intentaban ingresar al local comercial tecno punto.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
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Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadano, DENNYS ENRIQUE BRICEÑO SANGRONIS, Cédula de identidad Nro. 19.970.769, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-05-88, de profesión COMERCIANTE, hijo de ZENAIDA SANGRONIS Y PEDRO BRICEÑO, domiciliado en LAS MARGARITAS, SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, LA SEGUNDA CASA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; YASMEIRA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, Cédula de identidad Nro. 13.370.738, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-76, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de WILLIAM MARTINEZ Y EDIT PEREZ, domiciliado en LAS MARGARITAS, SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, LA SEGUNDA CASA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y TONI JOSÉ MEDINA, Cédula de identidad Nro. 5.755.127, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-05-57, de profesión COMERCIANTE, hijo de LUIS MEDINA Y MARIA MEDINA, domiciliado en LAS MARGARITAS, SECTOR 01, CALLE PRINCIPAL, LA SEGUNDA CASA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 numeral 4° del Código Penal venezolano, consistente dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Eneida Díaz
Secretaria
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