REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002986
ASUNTO : IP11-P-2009-002986

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano RONALD WESNEY HURTADO RIVERO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 8/7/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.918.505, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Emilia Rivero Rojas y Wesney Eulogio Hurtado, y residenciado en la Puerta, Ave Pelayo, residencia Puerta Esmeralda, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo las 2:50 de la tarde aproximadamente, en labores de recorrido por el sector comercial, se recibió información que en el sector Carirubana se había cometido un robo de vehículo, en el Restaurant Omnimodo” ubicado en dicho sector, por lo cual se procedió a efectuar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el perímetro de la ciudad de Punto Fijo y específicamente en la esquina Perú, frente a la Licorería “La Mundial”, visualizaron un vehiculo con las mismas características, procediéndose a su inspección, constatándose que se trataba del vehículo en cuestión, resultando aprehendido un sujeto el cual quedó identificado como RONALD WESNEY HURTADO RIVERO, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, según lo señalado por el Ministerio Público, se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece el delito de Hurto de vehículo automotores.

El artículo 1 de la referida Ley dispone lo siguiente: “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

No obstante, aún cuando el Ministerio Público precalificó los hechos en la norma antes transcrita, a juicio de este Juzgador, no existe un señalamiento expreso que individualice al procesado de autos como el autor del hecho que se le atribuye, puesto que no se efectuó el acto de reconocimiento en rueda de individuos y además, no existe señalamiento de testigo alguno que haya señalado al procesado como al autor material del delito objeto de la presente investigación; por lo cual, la calificación jurídica más apropiada a los hechos es la de Aprovechamiento de de Vehículo Proveniente del Robo o el Hurto

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos establecidos por este Tribunal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, RONALD WESNEY HURTADO RIVERO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 8/7/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.918.505, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Emilia Rivero Rojas y Wesney Eulogio Hurtado, y residenciado en la Puerta, Ave Pelayo, residencia Puerta Esmeralda, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente dicha medida en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jamil Richani
Secretario