REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003091
ASUNTO : IP11-P-2009-003091

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO GARCÍA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.593.321, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-80, de profesión COMERCIANTE, hijo de EMILIA DE GARCIA Y JOSE GARCIA, domiciliado en PUEBLO NUEVO SECTOR SAN ROMAN, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 02, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que siendo las 3:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de Inspección Técnica, cuando se desplazaban por la calle principal de la Población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, avistaron a un sujeto quien portaba como vestimenta un pantalón jeans de color azul, quien presuntamente portaba en su mano un arma blanca, resultó aprehendido en virtud de oponer resistencia a la comisión policial cuando intentaba agredir a un ciudadano.

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, se estableció que al imputado de autos no se le incautó la presunta arma blanca con la cual opuso resistencia a la comisión policial y además, no existe testigo alguno de presunta agresión efectuada por el procesado a la comisión policial, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad al ciudadano, JHONNY ANTONIO GARCÍA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.593.321, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-80, de profesión COMERCIANTE, hijo de EMILIA DE GARCIA Y JOSE GARCIA, domiciliado en PUEBLO NUEVO SECTOR SAN ROMAN, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 02, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jamil Richani
Secretario