REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003808
ASUNTO : IP11-P-2009-003808
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha: 24-11-88, de 21 años, cédula de identidad No. 20.551.355, estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, domiciliado en Creolandia, sector Los Caobos, casa Nº 28, diagonal a la casa Comunal, Punto Fijo, estado Falcòn, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE GRACIELA QUINTERO SANDOVAL.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio ocho (08) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 17 de Septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana KATHERINE GRACIELA QUINTERO SANDOVAL, quien es venezolana, de 19 años de edad, soltera (actualmente concubina), de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 20.550.184, residenciada en el Sector Creolandia, Barrio Los Caobos, casa s/n, diagonal a la Plaza jurisdicción del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual expuso que ese día como a las 5:00 horas de la tarde se encontraba en su casa conjuntamente con su hija y su marido José Pernía quien agredió a su hija con una bofetada, agrediéndola a ella también por lo cual concurrió a interponer la denuncia.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
No obstante, en el presente caso, se constata de las actuaciones que la denuncia objeto de la presente no fue corroborada por el examen médico forense respectivo del cual se acredite fehacientemente las lesiones o agresiones inferidas por el imputado en contra de la denunciante, siendo éste un elemento esencial para formar la convicción de este Tribunal en relación a la ocurrencia del hecho y por tal razón, no existiendo la suficiente acreditación de la comisión del hecho objeto de investigación, procede en consecuencia la libertad del procesado sin restricciones; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la privación ilegitima de libertad constatada, decreta la libertad plena del ciudadano, JOSE GREGORIO PERNIA, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha: 24-11-88, de 21 años, cédula de identidad No. 20.551.355, estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, domiciliado en Creolandia, sector Los Caobos, casa Nº 28, diagonal a la casa Comunal, Punto Fijo, estado Falcòn, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE GRACIELA QUINTERO SANDOVAL. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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