REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003847
ASUNTO : IP11-P-2009-003847

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano GREGORIO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.441.671, de 25 años de edad, de profesión OBRERO, domiciliado en ADAURE, AVENIDA PRINCIPAL FRENTE AL BAR PRIMO VEN, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje por el sector de la comunidad Adaaure, se observó a una ciudadana que realizaba señales con sus brazos para que se detuvieran, informando que un ciudadano de nombre GREGORIO JOSE GONZALEZ, (su cuñado) le había sustraido de su residencia un cilindro de gas de 10 kilos perteneciente a la empresa AUTOGAS y que el mencionado ciudadano se había escondido en las ruinas de una casa ubicada a pocos metros de donde estaba la comisión, por lo cual se trasladaron al sitio y procedieron a la captura del precitado ciudadano incautándose el cilindro de gas de color gris, propiedad de la denunciante, por lo cual se produjo su aprehensión

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendido por la victima en el momento que se apoderó de los objetos de su propiedad; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, quedando establecido que el precitado imputado resultó aprehendido mientras ejecutaba el hecho punible, siendo entregado a las autoridades por vecinos del sector.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano GREGORIO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.441.671, de 25 años de edad, de profesión OBRERO, domiciliado en ADAURE, AVENIDA PRINCIPAL FRENTE AL BAR PRIMO VEN, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Caceres
Secretaria