REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003864
ASUNTO : IP11-P-2009-003864

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. 21.158.551, de 18 años de edad, de profesión OBRERO, domiciliado en URBANIZACION EL PORTAL, CONDOMINIO 03, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la cual se desprende que siendo las 3:00 horas de la mañana encontrándose de comisión y labores de patrullaje por el Barrio El Portal, avenida Don Pablo Sahel de los Taques del Estado Falcón, observaron a un sujeto caminando a orillas de la carretera con un neumático, una caja de metal presuntamente herramientas, procediéndose a identificarlo, objetos que habían sido sustraídos de un vehículo que se encontraba estacionado frente a una vivienda

En relación a ello, también se observa el ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana JESSICA JOSEFINA GOMEZ GOTOPO quien manifestó a la comisión que los objetos incautados al procesado pertenecían a la camioneta de su papá, lo cual concuerda con el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de la cual se establece que en efecto se trata de un (01) NEUMATICO DE 10 PULGADAS MARCA DUNLOP SP SPORT GT, CON RING DE MAGNESIO Nro. 15, UNA (01) CAJA DE METAL DE HERRAMIENTAS DE COLRO VERDE, CONTENTIVO DE DOS DESTORNILLADORES, UN (01) HALICATE, UNA (01) PIQUETA, TRES (03) LLAVES 11/16, 7/16, 5/8.


Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece el delito de desvalijamiento de vehículo Automotor.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. 21.158.551, de 18 años de edad, de profesión OBRERO, domiciliado en URBANIZACION EL PORTAL, CONDOMINIO 03, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria