REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003865
ASUNTO : IP11-P-2009-003865

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano EDDY FERNANDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 14.226.013, de 35 años de edad, de profesión OBRERO, domiciliado en BARRIO BOLIVAR, CALLEJON INDEPENDENCIA, CASA Nº 36, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 19 de Septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, mientras patrullaban por el sector denominado Barrio Bolívar del Municipio Autónomo Carirubana, específicamente por la avenida principal, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, incautándose al procesado en la cintura un arma blanca, tipo machete con una goma de color negro en uno de sus extremos, procediéndose de inmediato a su detención.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo machete al ciudadano EDDY FERNANDO GUTIERREZ, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”


La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia que se trata de arma de blanca TIPO MACHETE.

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano EDDY FERNANDO GUTIERREZ se le incautó el arma de blanca antes descrita, y que además, la misma quedó descrita en el ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio siete (07) de la presente causa de la cual se desprende que en efecto se trata de un arma blanca con las características ya señaladas, incautadas en poder del imputado.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado EDDY FERNANDO GUTIERREZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDDY FERNANDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I 14.226.013, de 35 años de edad, de profesión OBRERO, domiciliado en BARRIO BOLIVAR, CALLEJON INDEPENDENCIA, CASA Nº 36, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de portar cualquier tipo de armas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.