REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000772
ASUNTO :

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal VI del Ministerio Público.

Acusados: RAQUEL MARÍA GONZALEZ PEROZO venezolano, nacido en fecha:06-07-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.458.821, de Estado Civil: casada, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, de oficios del hogar, domiciliado en el Sector Universitario, calle los tablones, casa sin numero, a tres cuadras de una cancha hijo de Dilia Perozo y de Eloy González..

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 y 277 DEL CODIGO PENAL.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el escrito fiscal, en fecha 26 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, se constituyeron en compañía de los testigos José Semeco y Manuel Marcano, en el sector Universitario, puntualmente en la calle Los Tablones del sector Ramón Vera de Punto Fijo, a efectos de ejecutar una orden de allanamiento expedida el 24-03-2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en una casa construida de bloques frisada y pintada de color azul con blanco, sin número visible, donde reside aparentemente un ciudadano apodado “el tuqueque”

Luego de ingresar a la vivienda a allanar, cumpliendo con las formalidades que establece la norma del procedimiento, se procedió a efectuar una inspección corporal a la ciudadana que se encontraba dentro del inmueble quien se identificó como RAQUEL MARIA GONZALEZ PEROZO no encontrándose adherido a su cuerpo o vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, y posteriormente al efectuar la revisión de la residencia se ubicó sobre una repisa de madera envuelta en una franela de color negra con mangas en el segundo cubículo que funge como dormitorio tomando como referencia la puerta de entrada, un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro bereta, calibre .380, pavón negro, modelo 84F, con su cargador contentivo en su interior de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) cargadores de pistola, ambos de metal de color negro, contentivos en su interior de nueve (09) y doce (12) cartuchos del mismo calibre respectivamente; sucesivamente los funcionarios del procedimiento solicitaron información sobre el arma de fuego incautada a través del SIPOL mediante llamada telefónica al CICPC informando el detective José Tremont, que la misma se encontraba solicitada por el delito de Hurto según expediente Nro. F-287829, fechado del 04-01-99 instruido por el CICPC Sub Delegación Los Teques.

III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código penal venezolano, que establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende de la actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2009, se puede constatar que la procesada de autos incurrió en la comisión de los delitos antes descritos, y por lo tanto, la calificación jurídica es congruente con los hechos

Por lo demás, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 46 al 59 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite totalmente la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, la procesada RAQUEL MARIA GONZALEZ PEROZO, al ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para ambos delitos, más la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de seis (06) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de la mitad de la pena según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene como resultado una pena a imponer de TRES (03) AÑOS de prisión, pena ésta que en definitiva se le impone a la procesada de autos en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana RAQUEL MARÍA GONZALEZ PEROZO venezolano, nacido en fecha:06-07-1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.458.821, de Estado Civil: casada, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, de oficios del hogar, domiciliado en el Sector Universitario, calle los tablones, casa sin numero, a tres cuadras de una cancha hijo de Dilia Perozo y de Eloy González, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal venezolano y por consiguiente, le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley.

Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Septiembre de de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintitres (23) días del mes de Septiembre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones una firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el respectivo curso de ley. Cúmplase.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,

Abg. Rita Cáceres.