REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000503
ASUNTO : IP11-P-2009-000503

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal Nro. IP11-P-2009-000503
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres
Ministerio Público: Abg. Gilberto Antonio Zerpa – Fiscal Auxiliar Sexto
Defensor Privados: Abg. Eliécer Navarro y Lorena Camacho.

Acusados: JOANDRY ANTONIO ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.490, OBRERO, hijo de Ligia Vargas Y Yonny Zavala, nacido en fecha: 11-05-1990, soltero, residenciado en Sector Universitario Francisco de Miranda 2, calle los orumos, casa Nº 63, en la esquina hay una panaderia y ANGEL JOSE MORALES NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.047.049, obrero, hijo de Yoel Morales y de Isabel Navarro , nacido en fecha: 13-09-1988, soltero, residenciado en: Las Margaritas Sector 2, calle 07, casa Nº 38, frente a la escuela Maestro Gallegos.

Delito Acusación: Robo Genérico y Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha 26 de Febrero de 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano ZYAD CHLEWITTE, se encontraba laborando en compañía de su esposa en un local de su propiedad denominado KING SECURT cuando de pronto ingresaron tres ciudadanos uno de ellos armados, los cuales los doblegaron su voluntad mediante amenazas de muerte y múltiples golpez los cuales le fueron propinados por parte de los tres asaltantes, logrando entonces de este modo despojarlo de la cantidad de 1.500 bolívares fuertes, así como un par de botas de seguridad que se encontraban en el local para la venta, a la par que esto sucedía comenzaron a ingresar personas al local comercial donde se estaba llevando el robo y los antisociales al percatarse de esta situación emprenden su huida uno de ellos el que portaba el arma de fuego se monto en un vehículo de color gris con papel ahumado oscuro y los otros dos huyeron a pie, siendo capturados estos dos últimos a pocos metros del local por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el cambio de calificación jurídica en la presente causa por el delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, cambio éste que fue acordado por el Tribunal sobre la base de que la victima manifestó que los procesados de autos no eran las personas que lo habían despojado de sus pertenencias:

Efectuado el cambio de calificación jurídica, la defensa y los procesados ofrecieron un acuerdo reparatorio ofreciendo la cantidad de 1000 bolívares fuertes los cuales cancelaron en la misma audiencia al agraviado con la opinión favorable del Ministerio Público.

En relación a ello, cabe hacer referencia a la sentencia Nro. 785 de fecha 06-05-05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”

En el presente caso, los acusados de autos propusieron en la Audiencia Preliminar, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de mil (1000) bolívares fuertes, lo cual no fue objetado por el Ministerio Público ni por la víctima.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por los acusados, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad ofertada.

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El autor Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida a los ciudadanos JOANDRY ANTONIO ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.490, OBRERO, hijo de Ligia Vargas Y Yonny Zavala, nacido en fecha: 11-05-1990, soltero, residenciado en Sector Universitario Francisco de Miranda 2, calle los orumos, casa Nº 63, en la esquina hay una panaderia y ANGEL JOSE MORALES NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.047.049, obrero, hijo de Yoel Morales y de Isabel Navarro , nacido en fecha: 13-09-1988, soltero, residenciado en: Las Margaritas Sector 2, calle 07, casa Nº 38, frente a la escuela Maestro Gallegos y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se deja sin efecto la medida de privación judicial de libertad y se ordenó la Libertad Plena de los acusados. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial con sede en Coro Estado Falcón, así como al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante el cual se le informe de la presente decisión.

Se dio lectura a la parte Dispositiva de la presente sentencia, en la Sala de Audiencias Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Septiembre de 2009.

Se ordena el archivo de la presente causa, una vez firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2009 a los 196° años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Caceres.