REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003837
ASUNTO : IP11-P-2009-003837
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.309.156, de 28 años de edad, de profesión OBRERO, domiciliado en SECTOR LA CHINITA, CALLE PRINCIPAL N° 66, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal venezolano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 17 de Septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón practicaron la aprehensión del imputado de autos incautándose en su poder un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE .410 MM, SERIAL Nro. 9483, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR ROJO PERCUTIDO EN SU RECAMARA, siendo el imputado uno de los sujetos que ocasionó herida por arma de fuego al ciudadano EDGAR JOSE GOITIA.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo escopeta al ciudadano FRANCISCO JOSE PEROZO, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

Asimismo la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

La acreditación de los delitos en referencia se establece del acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia que se trata de arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE .410 MM, SERIAL Nro. 9483, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR ROJO PERCUTIDO EN SU RECAMARA; así como del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JORGE RUBEN POBLETE VERA, la cual riela al folio 18 de la presente causa, conjuntamente con el INFORME MEDICO FORENSE, practicado por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ al ciudadano EDAGR JOSE GOITIA del cual se aprecian las heridas sufridas por el precitado ciudadano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado FRANCISCO JOSE PEROZO este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JOSE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.309.156, de 28 años de edad, de profesión OBRERO, domiciliado en SECTOR LA CHINITA, CALLE PRINCIPAL N° 66, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 277 y 415 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 8 días por ante el Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.