REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003879
ASUNTO : IP11-P-2009-003879
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ADELMO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de paraguaipoa, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/06/71, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.607.097, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en las piedras, la Bosta , calle 2, frente a la camaronera golfomar, Punto Fijo, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 455 y 413 del Código Penal venezolano vigente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes expusieron que esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de recorrido y patrullaje por el sector del mercado municipal, específicamente por la avenida bellavista, cuando se desplazaban por la calle Peninsular con calle Ecuador, lograron avistar a un sujeto de descendencia indígena quien resultó aprehendido en virtud de que el mismo había sustraído una cartera de dama a la ciudadana JULIANA ELISSE CABOS REYES la cual se desplazaba en dirección norte a sur por la arteria vial de la calle Peninsular con calle Ecuador de esta ciudad.
En base a estos hechos la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los hechos antes descritos, se establece que en efecto se acredita la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, más no así el delito de Lesiones, toda vez que de las actuaciones no se acredita informe médico alguno del cual pueda establecerse alguna lesión que configure dicha figura delictual.
No obstante, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Püblico como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tomando en cuenta que el mismo resultó aprehendido al momento cuando se ejecutaba dicha acción delictcual, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado ADELMO ENRIQUE GONZALEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ADELMO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de paraguaipoa, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/06/71, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.607.097, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en las piedras, la Bosta , calle 2, frente a la camaronera golfomar, Punto Fijo., a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ARREBATON previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria
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