REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002912
ASUNTO : IP11-P-2009-002912

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PARA SU ACUMULACION

En fecha 08 de Septiembre de 2009, la Abg. GRISETTE N. VINIEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta, en comisión de Servicios en la Fiscalía Décima Quinta del Estado Falcón, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que la Causa Penal Nº IP11-P-2009-2897, que cursa por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal , se acumule a la Causa Nº IP11-P-2009-2912, llevada por ante este Despacho, señalando que se trata de un proceso en la cual hay convexidad de delitos, por lo que se debe salvaguardar la unidad del proceso, ya que hasta la presente fecha no se ha efectuado por parte de este Órgano jurisdiccional la acumulación, ya que atenta contra la igualdad de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal solo actuando como Tribunal de Guardia, decretó libertad, en fecha 07-09-09, al ciudadano: JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, en virtud de una solicitud de libertad presentada por la Defensora Privada Abg. EGLY MORA, toda vez que el Fiscal 15° del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el ASUNTO: IP11-P-2009- 002897, donde el ciudadano: JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, se encuentra incurso en el DELITO DE SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la victima IRENE SALVADOR ARIAS PETIT( PADRE DEL CIUDADANO LEONARDO ARIAS.
En tal sentido según lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“establece en que situaciones estamos en presencia de delitos conexos y específicamente atribuye tal carácter de acuerdo al ordinal 4º. A: “Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
Así mismo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de unidad del proceso y prevé:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien este Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2009, decreta al ciudadano: LEONARDO RENE ARIAS LUGO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Delito de Secuestro Simulado en grado de Cooperador inmediato, previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de su padre IRENE SALVADOR ARIAS PETIT( PADRE DEL CIUDADANO LEONARDO ARIAS, por estar llenos extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del presente asunto, resulta evidente que existen dos procedimientos por la presunta comisión de los mismo delito, en el DELITO DE SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el Delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la victima IRENE SALVADOR ARIAS PETIT( PADRE DEL CIUDADANO LEONARDO ARIAS, cometidos en sitios y fechas distintos, por los imputados: LEONARDO RENE ARIAS LUGO y el imputado JAVIER ALEXANDER OLIVERO LÓPEZ, siendo la misma victima el ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT, lo que estima juzgadora que se están llevando por separado, por
Lo que sí es procedente la la acumulación de causas, dentro del proceso penal, bien por que existe una conexidad sustantiva, conexidad procesal, por el principio de la unidad del proceso, por litispendencia o bien por criterio del juzgador, tal como lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
En tal sentido, la acumulación de autos o acumulación de procesos obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones e igualmente tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal a través de la resolución de diversos asuntos en un sólo fallo, cuando no existen razones que justifiquen su conocimiento en procesos separados, ahorrando así tiempo y recursos, lo procedente es acumular el mas reciente a aquel en el que hubo la prevención por haberse ejecutado en primer término un acto de procedimiento y proceder al enjuiciamiento de ambos delitos en una sola oportunidad, por ser además de naturaleza similar y tomando en cuenta que no opera ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo expuesto este Tribunal observa que siendo el asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2009-002897 es el data más antigua cursando este en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo y que antecede al signado con el número IP11-P-2009-002912, es por lo que se ACUERDA DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a los fines de que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon Extensión Punto Fijo ordene la ACUMULACIÓN de ambos asuntos penales, y en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar con el curso de ambas causas y Así se decide.

DECISION
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en funciones de Guardia, Decreta DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a los fines de que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo ordene la ACUMULACIÓN de ambos asuntos penales, y en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de continuar con el curso de ambas causas por cuanto este Tribunal observa que siendo el asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2009-002897 es el data más antigua cursando este en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo y que antecede al signado con el número IP11-P-2009-002912. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado a los 10 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 199° años de la Federación y 150° de la Federación .

JUEZA TECERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA