REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003048
ASUNTO : IP11-P-2009-003048


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO PEROZO REDONDO y MARIA YECNESI NAVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de un adolescente DIMAIKER HENRNANDEZ
VICTIMA: YOHAILUMAR ALEJANDRA D PABLOS BASTOS.
PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento especial de los aprehendidos JOSE GREGORIO PEROZO REDONDO y MARIA YECNESI NAVA, quienes se encontraban asistidos por la Defensa Pública, ABG. DENA JIMENEZ, en atención a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 6° del Ministerio Público Abg. Gilberto Zerpa.
Concluida, la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputados los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración alguna, acogiéndose a tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse MAYRA NAVA ARNAEZ venezolano, nacido en fecha: 17-10-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.441.730, de Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado calle Altagracia con Brasil, casa Nº 126, a una cuadra del centro comercial Nueva China , de Profesión u Oficio: ama de casa, hijo de Flor Arnaez . JOSE GREGORIO PEROZO, venezolano, nacido en fecha: 09-08-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.946.324, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado Barrio San Francisco Javier con Monagas a cinco casa queda una bodeguita, de Profesión u Oficio:, colector, hijo de Lilia Redondo y de Elías Perozo.
Seguidamente se le concedió el derecho palabra a la defensa Pública, quien expuso lo siguiente : “Si es bien cierto que estamo9s ante la comisión de un hecho punible a mis defendidos loa ampara la presunción de inocencia por lo que solicita una medida menos gravosa.
Cumplidas las formalidades de ley este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público que califique la detención en flagrancia, este para decidir observa:
La definición se encuentra contenida en el artículo 248 del COPP, el cual indica como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender el sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición de Ministerio Público dentro del lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión con el imputado.
La definición se encuentra contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir teniendo el concepto legal sobre la flagrancia y el Procedimiento de aprehensión, por lo que de acuerdo a la norma rectora prevista y sancionada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia y su procedimiento para la presentación del aprehendido, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan participado en el en la comisión del Delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño DIMAIKER HERNÁNDEZ, Como se observa en las actas policiales que rielan al presente expediente donde el Funcionario AGENTE NERIO JOSÉ RODRIGUEZ, quien señala que el día Lunes 10 de Agosto de 2009, a las 1: 45 horas de la mañana, se encontraba de servicios en la Fiscalía del Ministerio Público, cuando se me acercó la secretaria de la Fiscalía Novena de nombre BEXY CAMPOS, donde me informa que un ciudadano estaba maltratando un niño, quien se encontraba al cuido de una persona de las características señaladas en el acta policial, donde le preguntó que por que le pegaba, porque era malcriado rebelde, le pregunté donde estaba su madre de ese niño y respondió que ella estaba en la fiscalía se traslada donde esta la madre del niño y ella le responde que el ciudadano tenía ordenes de ella para maltratar al niño..” ; de la revisión de la declaración de la ciudadana YUMAIRA CAROLINA MARTINEZ LUGO, es conteste con la del funcionario policial donde ella vio al imputado agrediendo al niño, como se observa a los folios 03 del presente asunto .por lo que se califica la flagrancia ya que no están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide
En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular
De la revisión de las presentes actuaciones esta juzgadora observa que los imputados de autos, han incurrido presuntamente en la comisión de un hecho punible, como es el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio del niño DIMAIKER HERNÁNDEZ, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia cometiendo el referido delito, Como se observa en las actas policiales que rielan al presente expediente donde el Funcionario AGENTE NERIO JOSÉ RODRIGUEZ, quien señala que el día Lunes 10 de Agosto de 2009, a las 1: 45 horas de la mañana, se encontraba de servicios en la Fiscalía del Ministerio Público, cuando se me acercó la secretaria de la Fiscalía Novena de nombre BEXY CAMPOS, donde me informa que un ciudadano estaba maltratando un niño, quien se encontraba al cuido de una persona de las características señaladas en el acta policial, donde le preguntó que por que le pegaba, porque era malcriado rebelde, le pregunté donde estaba su madre de ese niño y respondió que ella estaba en la fiscalía se traslada donde esta la madre del niño y ella le responde que el ciudadano tenía ordenes de ella para maltratar al niño..” ; de la revisión de la declaración de la ciudadana YUMAIRA CAROLINA MARTINEZ LUGO, es conteste con la del funcionario policial donde ella vio al imputado agrediendo al niño, como se observa a los folios 03 del presente asunto, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
En cuanto al peligro, esta juzgadora considera que no existe peligro de fuga ya que los imputados tienen residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los 10 años, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que se le otorga una medida menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazo y Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los imputados JOSE GREGORIO PEROZO : titular de la cédula de identidad N° 18.946.324 residenciado en la calle Barrio San Francisco Javier Monagas y MAYRA NAVA ARNAEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.441.730, residenciado en la calle ALTAGRACIA, con Brasil, Casa N° 126, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 9°, Ordinal Tercero: Presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 AM a 03:30 PM de lunes a viernes, Ordinal Noveno: el exceso en la corrección del niño Dimaiker Hernandez, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel contemplado en los Artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los once días del mes Septiembre de 2009, a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA