REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003538
ASUNTO : IP11-P-2009-35003538
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARY CARMEN VELAZQUEZ
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA
DEFENSOR: ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ
MOTIVO: SE PUBLICA LA PRESENTE DECISION DE FECHA (07-08-09)
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 07 de Septiembre de 2009, en audiencia de presentación del aprehendido ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad No. 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8 casa s/n, diagonal a mano derecha de la escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardón Punto Fijo, Estado Falcón, quien se encontraba asistido por su Defensora Privada, ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano: Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. MARY CARMEN VELAZQUEZ.
Otorgado el Derecho de Palabra a la representación del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia del Delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio niño EMILIO RAFAEL ALVAREZ REYES, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decrete la detención como flagrante y el procedimiento ordinario y la aplicación de Privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem..
Concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dar cumplimiento lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicandole al imputado , de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismo manifestando su voluntad de declarar, quien se identificó como: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.158.023, casado, Calle 08, Casa S-N, diagonal a mano derecha de la Escuela Bolivariana de los Rosales, de Punta de Cardón de Punto Fijo, “ quien +o no tenia agua en mi casa iba a buscar agua, cuando fui me sale Emilio y le digo que me de un poquito de agua, cuando vengo saliendo viene llegando el señor y me dice que, que le hago, a mi no me consiguen desnudo ni al niño tampoco, le pregunto al niño que estaban haciendo y el dijo que nada, me saco y me dijo que en esta verga no hay agua para nadie, yo no le hice nada al muchacho. La fiscal pregunta al imputado: ¿Usted guardaba cosas en la casa de los representantes del niño? Si. ¿Que fue a hacer? A buscar agua. ¿Con quien estaba el niño? Solo el me abrió la puerta, yo venia llegando. ¿Donde se encontraba cuando el señor Jorge llego a la residencia? Iba a abril la puerta, del cuarto y estaba saliendo del cuarto. ¿Usted estaba vestido? Si. ¿Iba a bautizar al niño? Si. ¿Ha tenido problemas de este índole en otra oportunidad? Nunca. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a los señores? Siete años. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al niño? Hace siete años, yo tengo ocho años aquí y siete años conociendo a la familia. ¿Tiene conocimiento que el niño tiene problemas neurológicos? No. ¿Como es el niño con usted? El llega a la casa, saluda y hasta allí. ¿Tuvo o tiene algún problema con el señor Jorge? No, no se si le caigo bien. ¿Cree que el señor tiene motivos para inventar un hecho así? En el momento se imagino eso. ¿Vio el reconocimiento? Si pero yo no tengo nada que ver. La defensa pregunta al imputado. ¿Tiene siete años conociendo a la familia? Si a la señora, tengo siete años conociéndola mas que al señor. ¿Ha tenido conocimiento de la conducta irregular de personalidad del menor? A mi me llego la información que el lo hacia con un tio que se llama Leo, incluso mi hermano me dice que el se le insinuaba e inclusive el lo cacheteo. ¿Quien le suministro esa información? Prácticamente todos lo saben en el barrio. ¿El tio Leo es hermano de quien? Creo que es de la mama, vive cerca. ¿Tiene conocimiento que normalmente al niño lo deja solo en su casa? Si, lo dejan solo normalmente.
De seguidas se le concede la palabra al ciudadano JORGE RAFAEL ALVAREZ MOLINA en su carácter de victima, quien expone: Yo el día Sábado me encuentro al señor en la casa con una bicicleta agarrando agua, pero como el dice que el niño estaba solo, porque insiste en tocar la puerta, el niño le dio agua y el se fue, después veo la bicicleta y no veo al ciudadano voy por la parte de atrás, el enchufe esta en una esquina al terminar la casa, no esta dentro de la casa, el se regreso, el entra y se voltea y le digo que que hacia dentro, y en una de esas yo le zampé un golpe y de allí esta diciendo que no hizo nada, le pregunté al niño y me dice que el había abusado de el, desesperado llamo a su madre, y hago el comunicado de la violación, el ciudadano cuando llega la madre el llega en una moto con un kohala, el niño sale y le pregunto si lo amenazo, yo no procedí porque no sabia si llevaba algo en el kohala, después llego la policía y mi esposa y después lo fueron a buscar, yo me mantenía por puro contacto, ella me dice que le dijo por teléfono que ella no podía hacer nada de denuncia y yo les dije que se lo llevaran a la medicatura forense.- En este estado de común acuerdo entre las partes se procede a desalojar al imputado de la sala, a los fines de tomar la declaración del niño EMILIO RAFAEL ALVAREZ REYES quien declara como aparece en el acta de Flagrancia.
Posteriormente se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora Privada, Abg. SACHENKA BERIOSCA GOITA SANCHEZ y manifestó lo siguiente: “Consigan al Tribunal acta de nacimiento de los hijos de su defendido en la cual hace constar que son venezolanos, para demostrar el arraigo que tiene en Venezuela, acta de matrimonial, certificación de naturalización, copia de constancia como tiene ingresos propios y 57 firmas de vecinos del sector de la calle donde viven tanto mi defendido como los señores, constancia de residencia que le prestan todo su apoyo, señala que su defendido tiene conducta intachable que fue empañada con este delito, sin embargo mi defendido en este proceso penal tiene derecho a la defensa, y solicitar investigaciones, llegamos a una contradicción, con respecto a que unos dicen que si hubo violación y otros que no, respecto a la declaración del niño no debe tomarse como plena prueba para dejarse guiar por la apreciación, por cuanto el menor no sabe valorar entre la verdad y la ficción, la declaración del niño no hace plena prueba, cuando se habla de la declaración de la madre, desde un primer momento se hablo de unos actos lascivos, hay que definir las causales de una violación las cuales son distintas a la de actos lascivos, en este caso no hubo violencia, el niño no presenta signos de violencia en su cuerpo, debe haber una penetración, y considera que una cosa es hacer el intento de penetración a la penetración que seria la violación, por lo que considera esta defensa estamos en presencia de una acto lascivos y vista que existen sospechas de que existe otra persona que este abusando del niño solicita se le practique a su defendido una prueba seminal, o en su defecto otorgarle una medida cautelar, y que en caso de que sea decretada al privación el mismo se reclusito en la zona 02, y que se siga investigando por cuanto el padre del niño no vio nada.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
En cuanto a como se produjo la detención, quien aquí juzga considera de las actas que conforman el presente dossier, y en especial, del Acta Policial de 05 de Septiembre de 2009, por los funcionarios Adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, del Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales, del Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana : ZULY JACKELINE REYES GUERRERO, se desprende que en esa misma fecha, donde recibe una llamada de su esposo de nombre: JORGE RAFAEL ALVAREZ REYES, informándole que se llegue hasta su casa por que su menor hijo había sido victima de Abuso Sexual, por parte de una persona que iba ser su compadre de nombre EMILIO RAFAEL REYES, quien tiene 12 años de edad, que se le había escapado, ese mismo señor se presentó en su casa, quien le informó que no había sido, denuncia que al ser adminiculada con el Reconocimiento médico legal, que corre al presente asunto, por lo que estima esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el Delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe decretarse su detención como FLAGRANTE y Así se decide.
SEGUNDO
Con relación al Procedimiento Ordinario, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
TERCERO
EN CUANTO A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de la Privación judicial Preventiva en contra de la imputada por una parte y por la otra la Defensa pide se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa, de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito el Delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado de auto es presuntamente el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma como ocurrió la aprehensión en un inmueble propiedad de los padres del niño, como lo indica el Acta Policial de 05 de Septiembre de 2009, por los funcionarios Adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, del Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales, del Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana : ZULY JACKELINE REYES GUERRERO, se desprende que en esa misma fecha, donde recibe una llamada de su esposo de nombre: JORGE RAFAEL ALVAREZ REYES, informándole que se llegue hasta su casa por que su menor hijo había sido victima de Abuso Sexual, por parte de una persona que iba ser su compadre de nombre EMILIO RAFAEL REYES, quien tiene 12 años de edad, que se le había escapado, ese mismo señor se presentó en su casa, quien le informó que no había sido, denuncia que al ser adminiculada con el Reconocimiento médico legal, que corre al presente asunto, por lo que estima esta juzgadora que la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER MIRANDA ACOSTA, lo que conlleva a encuadrar la conducta por él desplegada en dentro de los supuestos establecidos en el artículo 254 de de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que la aprehensión se produce en el mismo hogar de la victima, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputados es el autor, toda vez que la aprehensión se produce al momento de producirse el hecho, presumiéndose en virtud de la posible pena a imponer en caso de resultar condenado y por la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y decreta medida de privación preventiva de libertad prevista y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251, en sus ordinales 2° y 3° eiusdem y Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, se declara sin lugar de otorgarle una medida menos gravosa y a su defendido y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano ALEXANDER MIRANDA ACOSTA; de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad No. 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8 casa s/n, diagonal a mano derecha de la escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardón Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de La ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la aprehensión flagrante así mismo se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dado a los 14 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA