REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003344
ASUNTO : IP11-P-2009-003344


JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (31-08-09).


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2009, en audiencia para la presentación del aprehendido FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01-10-73, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 11.772.015, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, de Oficio caletero, hijo de Ana Victoria Revilla y José de Abreu Farias, domiciliado en calle Uruguay entre Progreso y Ayacucho, Nº 87-55, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien se encontraba asistido por el Defensor Privado, Abg. Luís Martínez, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Rafael Cabrera Chirinos.
Otorgado el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la doctrina y jurisprudencia patria son delitos de Lesa Humanidad.
Cumplida la exposición Fiscal el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, de manera sencilla, los hechos imputados por la representación Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, y se le preguntó al ciudadano imputado FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI desea declarar, por lo cual se le paso al estrado, y se identifico como FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01-10-73, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 11.772.015, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, de Oficio caletero, hijo de Ana Victoria Revilla y José de Abreu Farias, domiciliado en calle Uruguay entre Progreso y Ayacucho, N° 87-55, de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-8634910, y declara: En mi casa tuvieron esos funcionarios, de Inteligencia yo les di dos millones de bolívares, hable con la mujer y me dice que les pague porque si no me meten preso, yo trabajo de caletero, me agarraron y se metieron en mi casa el primer día me sacaron de una casa y me llevaron encañonado hasta mi casa, ese día me encañonaron, abrí la puerta y me metieron esa droga tengo de testigo al Dr. Romero Navas y a una vecina, el testigo iba pasando después que me sacan de mi casa, no tenían ni testigos ni orden ni nada. El Fiscal pregunta: ¿Donde vive? En la calle Uruguay. ¿Donde lo detienen? Me detienen en mi casa me encañonaron abri la puerta y me llevaron, a la media hora llego el testigo. ¿El testigo vio todo el procedimiento? No. ¿’Su esposa trabaja? No. ¿Tiene hijos? Si. ¿Cual es su entrada como caletero? Como doscientos semanal, trabajo en el puerto de Guaranao. ¿Usted conoce a los funcionarios? Dos veces los he visto porque han llegado a mi casa, ellos creen que uno tiene dinero, ellos pasaban por mi casa y yo creía que eran atracadores. ¿Usted estaba contando dinero cuando lo detienen? No ese dinero no es mio, me robaron un celular y un dinero. El defensor pregunta al imputado. ¿A que hora fue el procedimiento? De 10 a 11. ¿Quienes presenciaron el procedimiento? Mi esposa, el Dr. Romero Navas, una vecina Mervis Josefina. ¿Conoce los testigos del procedimiento? Si ellos no presenciaron el procedimiento. ¿Cuantos fueron los funcionarios? Dos. ¿Usted les dio dinero en otra oportunidad a esos funcionarios? Si. ¿Tiene pruebas de que corrobore eso que ha dicho? Si, ellos la primera vez me sacaron de una casa y me llevan a mi casa. ¿Usted dice que recibió mensajes de esos funcionarios en su teléfono? Si. ¿Ese teléfono donde esta? En mi casa. ¿Esta dispuesto a presentar el teléfono para las investigaciones? Si

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MATRTINEZ, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, señalando que el imputado ha declarado en esta sala y que en base a esa declaración causa la duda en el presente asunto, señala este ciudadano que ha sido sembrado por los funcionarios del procedimiento, y que existen todavía investigaciones que realizar, ya que existen testigos por declarar, así mismos que su defendido le ha referido que lo que dicen las actas es falso, considera esta defensa que hay elementos que pueden exculparlos, y solicita se le imponga a su defendido una medida de arresto domiciliario.

OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
PRIMERO
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2009, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 4 del Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón, Comando de Punto Fijo, y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 27-08-09, siendo a las 12: 30 de la tarde, donde señalan que el ciudadano: Estado Falcón, nacido en fecha 01-10-73, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 11.772.015, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, de Oficio caletero, hijo de Ana Victoria Revilla y José de Abreu Farias, domiciliado en calle Uruguay entre Progreso y Ayacucho, N° 87-55, de Punto Fijo, Estado Falcón, le incautaron setenta y siete (77 envoltorios ) contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente COCAINA, con un peso bruto aproximado de CINCUENTA COMA OCHO GRAMOS ( 50,8 GRS), que al ser adminiculadas con las actas de entrevista de al testigo presencial que corren a los folios del presente asunto, que eso ocurrió frente a una casa, de color azul, por la calle Uruguay del sector Andrés Eloy Blanco, el día 27 de Agosto de 2009, como a las 11: 45 horas de la mañana, dice que lo ha visto en esa esquina, a toda hora, pero no lo conoce, se la pasa cerca de una licorería, que eran varios envoltorios que le incautaron el paquete más o menos largo, eran 77 envoltorios, de olor feo”; Según acta de Aseguramiento y cadena de Custodia de las evidencias físicas y colectadas e incautadas al referido imputado, con una presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de CINCUENTA COMA OCHO GRAMOS ( 50,8 GRS), y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud sospechosa y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la imputado de auto, le incautaron la presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En tal sentido de las actuaciones practicadas que corren en el presente dossier se observa que el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, se encuentra presuntamente incurso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, vale decir como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que existen fundados elementos de convicción, de la cual se evidencia que el ciudadano imputado es presuntamente autor o participe del referido delito, en virtud de que según el acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2009, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 4 del Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón, Comando de Punto Fijo, y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 27-08-09, siendo a las 12: 30 de la tarde, donde señalan que el ciudadano: Estado Falcón, nacido en fecha 01-10-73, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 11.772.015, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, de Oficio caletero, hijo de Ana Victoria Revilla y José de Abreu Farias, domiciliado en calle Uruguay entre Progreso y Ayacucho, Nº 87-55, de Punto Fijo, Estado Falcón, le incautaron setenta y siete (77 envoltorios ) contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente COCAINA, con un peso bruto aproximado de CINCUENTA COMA OCHO GRAMOS ( 50,8 GRS), que al ser adminiculadas con las actas de entrevista de al testigo presencial que corren a los folios del presente asunto, que eso ocurrió frente a una casa, de color azul, por la calle Uruguay del sector Andrés Eloy Blanco, el día 27 de Agosto de 2009, como a las 11: 45 horas de la mañana, dice que lo ha visto en esa esquina, a toda hora, pero no lo conoce, se la pasa cerca de una licorería, que eran varios envoltorios que le incautaron el paquete más o menos largo, eran 77 envoltorios, de olor feo”; Según acta de Aseguramiento y cadena de Custodia de las evidencias físicas y colectadas e incautadas al referido imputado, con una presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de CINCUENTA COMA OCHO GRAMOS ( 50,8 GRS), y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud sospechosa y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la imputado de auto, le incautaron la presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que conlleva a encuadrar la conducta desplegada por el desplegada dentro del supuesto establecido en artículo 31 del Tercer Aparte de la Ley Especial, que se refiere al Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa:
Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte.
El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 6 a 10 años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias antes mencionadas, con las con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 15 a 20
años de prisión.
Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de de COCAINA, sus mezclas o sustancias de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a base de cocaína, veinte gramos de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de 4 a 6 años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
El artículo 29 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
señala lo siguiente:
El Estado Venezolano estará obligado a investigar y a sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los Delitos de LESA HUMANIDAD, violaciones humana graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, por lo que se encuentra acredita el peligro de fuga, por las circunstancias del caso, por la magnitud del daño causado, ya que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerado por reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, como de Delitos de Lesa Humanidad, que atenta contra la persona y por ende al Estado Venezolano, por lo que están llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
En cuanto a la medida de Aseguramiento, solicitada por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 66, se refiere a los Bienes asegurados, incautados y confiscados, en presente asunto al imputado de autos le incautaron la cantidad de 40 Bolívares Fuertes, según cadena de custodia que corre al presente asunto, por lo que se acuerda por ser procedente de manera preventiva y Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, que se le decrete una medida de arresto domiciliario a su defendido, este declara sin lugar y Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Se califica la detención en flagrancia del referido imputado arriba identificado. Se decreta la Flagrancia. Asimismo se decrete el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el Aseguramiento de las cantidades de dinero incautas al imputado el de conformidad con lo previsto en los artículos 66 de la ley especial y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. A los 16 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 199° de la Independencia y 150° de Federación.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRTARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA