REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003555
ASUNTO : IP11-P-2009-003555
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADO: FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. TARECK EL FAKIH
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (07-09-09).

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre 2009, en audiencia para la presentación del aprehendido ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad N° 11.769.908, nacido en fecha 05-07-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Delia Maria Alvarado y Antonio Guanipa, residenciado en la Calle Páez casa Nº 08 de Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo , quien se encontraba asistido por el Defensor Público Abg. ABG. TARECK EL FAKIH, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Alexander José Montilla Macías
Otorgado el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Alexander José Montilla, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumplida la exposición Fiscal el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, de manera sencilla, los hechos imputados por la representación Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos, manifestando el imputado de autos que Si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.908, nacido en fecha 05-07-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Delia Maria Alvarado y Antonio Guanipa, residenciado en la Calle Páez casa Nº 08 de Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Teléfono: 0426-3691372 (cónyuge) y declara: Yo estaba en mi casa vengo saliendo de mi casa y vienen tres motorizados policías, vengo caminado uno de ellos me dice que me pare y uno saca su arma y me apuntó, me dice que me monte en la unidad, estaba mi cuñado, mi esposa mi mama, me monte y me cayeron a patadas hasta el comando, me colocan en la sala de espera y me preguntan que si esa droga era para vender, les dije que droga, que encima no me consiguen nada, a mi no me sacaron nada de los bolsillos, ellos me dijeron que firmara un papel me dijeron que eran los derechos del imputado, y yo lo firme. La defensa pregunta al imputado. ¿A que hora lo detienen? La hora exacta no la se, como a la una. ¿Quienes estaban presentes? Yennefer Vasquez, Mi esposa Yarelis Vasquez, mi cuñada y suegro y dos vecinas. ¿A donde lo llevan? Al Comando. ¿Lo golpearon? Si, porque les dije a los funcionarios que a mi no me consiguen droga. ¿Que ropa cargaba ese día? Esta bermuda que cargo y un suéter negro con amarillo y unas cotizas.-
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Tercero, ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de su defendido, considera esta defensa que estamos en una detención violatoria de todos los derechos constitucionales como es el establecido en el articulo 44 ordinal 2, al mismo tiempo solicita la nulidad del contenido del acta policial por la violación de los derechos constitucionales, si bien es cierto estamos en la presencia de un hecho punible no existe suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido cargaba la supuesta droga y no existe experticia alguna, por lo que solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, y así mismo solicita una experticia a la bermuda que porta el día de hoy su defendido, para verificar si es cierto que el cargaba la supuesta droga en el bolsillo de ese pantalón.

OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
COMO PUNTO UNICO.
Este Tribunal declara sin lugar, el pedimento de la defensa pública de declarar la nulidad de las presentes actuaciones por se le violaron los derechos constitucionales a su defendido la actuación de los funcionarios policiales fue bajo una situación de flagrancia, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana, señala que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o amenos que sea sorprendida en flagrancia y Así se decide.
PRIMERO
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Falcón, de la Zona Policial Nº 2 , y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 07 de Septiembre de 2009, según los funcionarios actuantes al ciudadano ANGEL ENRIQUE GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.908, nacido en fecha 05-07-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Delia Maria Alvarado y Antonio Guanipa, residenciado en la Calle Páez casa Nº 08 de Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo, cuya evidencia incautadas al referido son las siguientes: La cantidad de 58 envoltorios, contentivo de una sustancia de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar, propia de una sustancia ilícita (droga), con un peso bruto de10 gramos con cero décimas ( 10 grs.) y según cadena de Custodia de fecha 06-09-09, que guarda relación con el imputado de autos, suscrita por el funcionario Jesús Sarmiento Primero, de una presunta droga, contentiva de de 58 envoltorios, de material sintético de una sustancia de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar, propia de una sustancia ilícita (droga ), por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud nerviosa y evasiva y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la Bermuda, al imputado de auto, le incautaron la presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En tal sentido de las actuaciones practicadas que corren en el presente dossier
Esta juzgadora observa, que el ciudadano ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, se encuentra presuntamente incurso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que existen fundados elementos de convicción, que hacen estimar a esta juzgadora que el ciudadano imputado, es presuntamente autor o participe del referido delito, en virtud de que según el acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Falcón, de la Zona Policial Nº 2, y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 07 de Septiembre de 2009, donde indican los funcionarios actuantes, que el ciudadano ANGEL ENRIQUE GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.908, nacido en fecha 05-07-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Delia Maria Alvarado y Antonio Guanipa, residenciado en la Calle Páez casa Nº 08 de Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo, fue aprehendido cometiendo el hecho punible, vale decidir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y que al ser adminiculada con el acta de aseguramiento y la cadena de custodia lo incautado al ciudadano: ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, 58 envoltorios, contentivo de una sustancia de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar, propia de una sustancia ilícita (droga), con un peso bruto de10 gramos con cero décimas ( 10 grs.) y según cadena de Custodia de fecha 06-09-09, que guarda relación con el imputado de autos, suscrita por el funcionario Jesús Sarmiento Primero, de una presunta droga, contentiva de de 58 envoltorios, de material sintético de una sustancia de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar, propia de una sustancia ilícita (droga ), por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren en el supuesto , vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa:
Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte.
El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 6 a 10 años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias antes mencionadas, con las con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 15 a 20
años de prisión.
Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de de COCAINA, sus mezclas o sustancias de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a base de cocaína, veinte gramos de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de 4 a 6 años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
El artículo 29 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
El Estado Venezolano estará obligado a investigar y a sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los Delitos de LESA HUMANIDAD, violaciones humana graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, por lo que estima esta juzgadora que se encuentra acredita el peligro de fuga, por las circunstancias del caso, por la magnitud del daño causado, ya que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerado por reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, como de Delitos de Lesa Humanidad, que atenta contra la persona y por ende al Estado Venezolano, por lo que están llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
En cuanto a la medida de Aseguramiento, solicitada por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 66, se refiere a los Bienes asegurados, incautados y confiscados, en presente asunto al imputado de autos, le incautaron la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, según cadena de custodia que corre al presente asunto, por lo que se acuerda por ser procedente de manera preventiva y Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública Tercera, se le imponga una medida cautelar menos gravosa y una expertita a la Bermuda que porta su defendido a los fines de verificar sí es cierto que su defendido cargaba la supuesta droga, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa publica se declara sin lugar y Así se decide.
En cuanto al pedimento de la defensa, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien es el titular de acción, y quien es que dirige la investigación, acuerda recolectar la evidencia a los fines de la práctica de la misma.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano, ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.908, nacido en fecha 05-07-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Delia Maria Alvarado y Antonio Guanipa, residenciado en la Calle Páez casa Nº 08 de Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerda el Aseguramiento de las cantidades de dinero incautas al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 66 de la ley especial y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se califica la detención en flagrancia del referido imputado arriba identificado, conforme al artículo 248 eiusdem . Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. A los 16 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 199° de la Independencia y 150° de Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRTARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA