REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003047
ASUNTO : IP11-P-2009-003047


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: JUAN EDUARDO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: AMENAZA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTIMA: ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ.
MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009, DONDE EL FISCAL SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL IMPUTADO.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido JUAN EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.176.691, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-11-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Juan Cossi y de Margarita González, domiciliado calle 2, casa N°8, Azuay, Municipio los Taques detrás del ambulatorio San José, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Quinta, Abg. DENA JIMENEZ, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto (E), del Ministerio Público Abg. JOSÉ LEONARDO LAZARDO.

Otorgado el Derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión de un delito Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Elda Jiménez, las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su procedimiento Especial y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, la que haya lugar el Tribunal.

Concluido la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, de manera sencilla, los hechos imputados de la Representación Fiscal, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JUAN EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.176.691, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-11-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Juan Cossi y de Margarita González, domiciliado calle 2, casa N°8, Azuay, Municipio los Taques detrás del ambulatorio San José, manifestando éste entender los mismos, y su deseo de NO rendir su declaración, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JUAN EDUARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.176.691, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-11-1955, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Juan Cossi y de Margarita González, domiciliado calle 2, casa N°8, Azuay, Municipio los Taques detrás del ambulatorio San José.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que vista la solicitud del Ministerio Publico considera que si es cierto que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible también es cierto es que lo ampara el derecho a la presunción de inocencia por lo que solicita una medida cautelar menos gravosa .
Cumplidas con las formalidades de Ley este Tribunal para decidir observa:
En cuanto al pedimento de la Fiscalía Especializada que se verifique si concurren las circunstancias previstas en los artículos 93 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pean, que prevé la calificación en flagrancia en contra del ciudadano JUAN EDUARDO GONZALEZ , venezolano, casado, comerciante, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.691 y residenciado en el Sector San José, Casa Nº 08, Calle 02, parte posterior del ambulatorio, los Tanques, Estado Falcón, toda vez que el mencionado aprehendido se encuentra incurso en la Comisión del Delito Amenaza , previsto y sancionado en el artículo 41 de la de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de victima ELDA YTAI DE JIMENEZ

Este Tribunal para decidir observa:
Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónico o fax que permitan establecer la comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión.
También cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con la Ley especial, en este supuesto el órgano receptor no podrá exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde sucedieron los hechos, recabará elementos que acrediten la comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley especial, donde procederá la aprehensión del agresor, y será puesto a En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público se califique la detención en flagrancia contra el ciudadano ya que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónico o fax que permitan establecer la comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión.
También cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con la Ley especial, en este supuesto el órgano receptor no podrá exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde sucedieron los hechos, recabará elementos que acrediten la comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley especial, donde procederá la aprehensión del agresor, y será puesto a la orden del Ministerio Público, este tiene un lapso de 48 horas contadas a partir de la aprehensión, del presunto agresor, lo deberá presentar ante un Tribunal de Violencia, en funciones de Control, el cual con las partes y la victima, si estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
En el presente caso existen fundados elementos de convicción, que hacen estimara esta juzgadora, que el ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ, ha incurrido presuntamente en la comisión del delito de Amenaza , previsto y sancionado artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, en fecha 10 de Agosto de 2009, según acta policial de fecha 10-08-09, de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 08, Destacamento 80, de Santa Cruz de los Tanques, donde el funcionario de guardia recibe una llamada telefónica de una persona que dijo llamarse: ELDA JIMÉNEZ, informando que frente a su casa ubicada en el sector PARQUE AMUAY, Manzana, 04, Casa Nº 06, primera calle entrada a la izquierda casa de color blanco, sin paredes de jardinería con árboles en su frente se encuentra un ciudadano a quien apodan “ CAR E LOCHA”, arrojando objetos contundentes y amenazándola a ella y a sus hijas menores de edad con matarlas, se trasladó en un Unidad en compañía de su conductor al lugar señalado y al llegar se entrevistó con una ciudadana que se identificó como ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ, donde la comisión le explicó que formulara la denuncia, el agresor hizo resistencia a la autoridad, le leyeron sus derechos y se identificó como, JUAN EDUARDO GONZALEZ, venezolano, casado, comerciante, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.691 y residenciado en el Sector San José, Casa Nº 08, Calle 02, parte posterior del ambulatorio, los Tanques, Estado Falcón, lo detuvieron y le informaron que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y por oponer resistencia a la autoridad; al comparar la denuncia de la Victima ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ, donde denuncia al ciudadano JUAN EDUARDO GOZALEZ, que eso fue en la madrugada del día lunes 10 de agosto de 2009, ese señor se presentó en mi casa en estado de ebriedad dijo que me iba a matar y que nosotros íbamos a pagar por la muerte de su hijo, nos amenazó con matarnos, mi vecina ZULAY NARANJO quiso persuadirlo pero no pudo y es por ello que lo denuncia..” y al comparar el acta de entrevista de la ciudadana NARANJO ROJAS ZULAY MARGARITA, del contenido de su declaración esta juzgadora considera que dicho testimonio es conteste en afirmar que el ciudadano JUAN GONZALES agredió con palabras a la victima ELDA JIMENEZ, dichos elementos de convicción hacen presumir fundamentalmente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el imputado de autos, en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Amenza, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello se califica la detención en flagrancia y Así se decide
En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento especial para que el Ministerio Público continuara con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la libertad del Imputado, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Amenaza , previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, En el presente caso existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ, ya identificado , es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido de la denuncia policial de fecha 21 de Julio de 2009, hecha por la victima.
En el presente caso existen fundados elementos de convicción, que hacen estimar a esta juzgadora, que el ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ venezolano, casado, comerciante, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.691 y residenciado en el Sector San José, Casa Nº 08, Calle 02, parte posterior del ambulatorio, los Tanques, Estado Falcón, en la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ. En el presente caso existen fundados elementos de convicción, que hacen estimara esta juzgadora, que el ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ, ha incurrido presuntamente en la comisión del delito de Amenaza , previsto y sancionado artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, en fecha 10 de Agosto de 2009, según acta policial de fecha 10-08-09, de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 08, Destacamento 80, de Santa Cruz de los Tanques, donde el funcionario de guardia recibe una llamada telefónica de una persona que dijo llamarse: ELDA JIMÉNEZ, informando que frente a su casa ubicada en el sector PARQUE AMUAY, Manzana, 04, Casa Nº 06, primera calle entrada a la izquierda casa de color blanco, sin paredes de jardinería con árboles en su frente se encuentra un ciudadano a quien apodan “ CAR E LOCHA”, arrojando objetos contundentes y amenazándola a ella y a sus hijas menores de edad con matarlas, se trasladó en un Unidad en compañía de su conductor al lugar señalado y al llegar se entrevistó con una ciudadana que se identificó como ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ, donde la comisión le explicó que formulara la denuncia, el agresor hizo resistencia a la autoridad, le leyeron sus derechos y se identificó como, JUAN EDUARDO GONZALEZ , venezolano, casado, comerciante, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.691 y residenciado en el Sector San José, Casa Nº 08, Calle 02, parte posterior del ambulatorio, los Tanques, Estado Falcón, lo detuvieron y le informaron que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y por oponer resistencia a la autoridad; al comparar la denuncia de la Victima ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ, donde denuncia al ciudadano JUAN EDUARDO GOZALEZ, que eso fue en la madrugada del día lunes 10 de agosto de 2009, ese señor se presentó en mi casa en estado de ebriedad dijo que me iba a matar y que nosotros íbamos a pagar por la muerte de su hijo, nos amenazó con matarnos, mi vecina ZULAY NARANJO quiso persuadirlo pero no pudo y es por ello que lo denuncia..” y al comparar el acta de entrevista de la ciudadana NARANJO ROJAS ZULAY MARGARITA, del contenido de su declaración esta juzgadora considera que dicho testimonio es conteste en afirmar que el ciudadano JUAN GONZALES agredió con palabras a la victima ELDA JIMENEZ, dichos elementos de convicción hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el imputado de autos, en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Amenaza, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización, declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal decreta al ciudadano Imputado JUAN EDUARDO GONZALEZ , las medidas cautelares previstas en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física, verbal o patrimonial así como la Prohibición de acercarse a la ciudadana ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: JUAN EDUARDO GONZALEZ , venezolano, casado, comerciante, 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.691 y residenciado en el Sector San José, Casa Nº 08, Calle 02, parte posterior del ambulatorio, los Tanques, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física, verbal o patrimonial así como la Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana ELDA YTAI JIMENEZ DE JIMENEZ por la presunta comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su Revocatoria. Remítase el presente ASUNTO: IP11-P-2009-002485 a la fiscalía correspondiente en su oportunidad procesal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes .Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los días 17 días del mes de Septiembre de 2009, a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA