REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003559
ASUNTO : IP11-P-2009-003559
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS.
IMPUTADOS: CARLOS LUIS VILLAVICENCIO MANAURE, AGMY CAROLI OLIVERO MOYA Y MARIA ISABEL MOYA DE OLIVERO.
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO Y AMER RICHANI
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (08-09-09).
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2009, en audiencia para la presentación de los aprehendidos MARÍA YSABEL MOYA DE OLIVERO, AGMY CAROLI OLIVERO MOYA Y CARLOS LUÍS VILLAVICENCIO MANAURE, debidamente asistidos por los defensores privados Abg. Luís Martínez y Amer Richani, en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER MONTILLA
Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en presencia el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumplida la exposición Fiscal el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, de manera sencilla, los hechos imputados por la representación Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, que si deseaba declarar, les solicito se identificaran, haciendo de la siguiente manera: MARÍA YSABEL MOYA DE OLIVERO, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 30-01-62, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.532.992, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hija de JOSE DE LOS SANTOS MOYA y AIDA LETICIA ROJAS, y residenciada en el callejón Cuba casa Nº 64 entre Panamá y Perú de esta ciudad de punto Fijo, estado Falcón., quien manifestó su voluntad de No declarar.
De seguidas se procedió a retirar de la sala al ciudadano Carlos Villavicencio y se le solicito a la imputada se identificara lo cual hizo de la siguiente manera: AGMY CAROLI OLIVERO MOYA venezolano, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 30-07-83, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.352, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de MARÍA YSABEL MOYA DE OLIVERO y ANTONIO JOSE ALIVERO, Telefono: 0416-1149007 y residenciada en el callejón Cuba casa N° 64 entre Panamá y Perú de esta ciudad de punto Fijo, estado Falcón, y declara: “Lo que consiguieron es para mi consumo, yo me reúno con mis amigas a disfrutar, compartimos, consumimos, yo trabajo con la Junta Comunal. y consigna la constancia. Es todo. El fiscal pregunta a la imputada: ¿Qué consiguen en el procedimiento? 13 envoltorios. ¿Usted consume? Si. ¿Cuando hacen la revisión, la hacen en presencia de testigos? Si. El defensor Amer Richani pregunta a la imputada: ¿Usted consume? Si.
En este estado se pasa a la sala al ciudadano CARLOS LUÍS VILLAVICENCIO MANAURE venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha01-07-73, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.496.034, de estado civil soltero, profesión u oficio deportista, hijo de Eleodoro Villavicencio y Dolia Josefina Manaure, y residenciado en la calle Panamá casa N° 40, frente a los módulos de servicio del barrio Andrés Eloy Blanco, de Punto Fijo, y declara: “La droga que consiguen es mi consumo”. Es todo. El fiscal pregunta al imputado: ¿Cuál droga es para su consumo? la que consiguieron, la compramos a un chamo de carirubana. ¿Dónde consiguen la droga que usted dice es para su consumo? En el baño. ¿Cuantos envoltorios eran? No se, yo ese día andaba rascado. ¿Solo consume usted? No ella también consume. ¿Cuántos envoltorios le consiguen a ella? Como 34. ¿Cuántos envoltorios consiguen en la vivienda? No se, yo estaba rascado ese dia. ¿Cuántos envoltorios eran suyos? Los 34 que son de mi consumo. ¿Usted estaba presente cuando consiguen los envoltorios? No, yo estaba en la sala, leyeron la orden. ¿Había testigos? Habían era policías . El defensor Abg. Luís Martinez pregunta al imputado: ¿Cuántas personas habían en la casa? Tres. ¿Qué hacían? Bebiendo cervezas y consumiendo. ¿Usted consume así normalmente? Si, compramos un bojotito y consumimos. ¿Consumen esa cantidad en una noche? Si, o en menos de una noche. ¿Esperaban a otras personas ese día? No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Amer Richani quien expone sus alegatos de la siguiente manera: vista la declaración de mi defendida, quien ha manifestado que es consumidor y que la sustancia que se consiguió era para su consumo, considera esta defensa que estamos en presencia de un delito de Posesión, así mismo que estaba tres personas en la reunión aunado a que la cantidad incautada no excede de 4 grs., lo cual es una cantidad permitida por la Ley, en el supuesto de que se trate de cocaína, , es por lo que solicita se le imponga a sus defendidos una medida cautelar, y consigna copia simple del informe medico de la ciudadana Maria de Olivero.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra del privado, de los imputados Abg. Luís Martínez para que exponga sus alegatos a favor de su defendido y expone: Oída la declaración de mi defendido, así como la declaración del otro imputado, se evidencia que estamos en presencia de un delito de posesión, ya que han manifestado que son consumidores, y que lo consumen en una noche o en menos de una noche, así como tomando en cuenta que la cantidad incautada es poca, aunque son varios envoltorios, el peso resulta menos una vez se realicen las experticias, aunado a que mi defendido reside en el barrio Andrés Eloy Blanco, que es amigo de la imputada y visitante de esa residencia donde se efectuó el allanamiento, y tomando en cuenta que mi defendido ha manifestado que es consumidor, es por lo que solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del COPP.
Asimismo se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado de la ciudadana AGMY CAROLI OLIVERO MOYA, quien solicitó una medida menos gravosa a sus defendidos.
OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
PRIMERO
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, de la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, que al ser adminiculada con según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05-09-09, donde remiten en el procedimiento policial realizado donde resultaron aprehendidos los imputados arriba identificados, donde le incautaron las siguientes evidencias: “ 13 envoltorios de una presunta droga llamada cocaína y con un peso aproximado de UN GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS( 1.6 GRS.), y otro envoltorio de una presunta droga que se conoce con el nombre de cocaína, de regular tamaño, con un peso bruto de DOS GRAMOS , CON CINCO DÉCIMAS ( 2.5 GRS); que al ser concatenada con acta domiciliaria, se evidencia que en una casa de bloques frisada y pintada de color rosado oscuro con rejas y ventanas elaboradas en metal pintadas de color blanco sin numero visible y ubicado en la calle Cuba entre el Perú y Panamá, la cual corre a los folios 11 y 12 del presente asunto; según orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control de esta Jurisdicción de fecha 2 de Septiembre de 2009, practicada en la residencia de los hoy imputados así como de la entrevistas practicadas a los testigos presénciales, donde encontraron la droga fue en la calle Cuba de Punto Fijo, donde detuvieron a tres personas, en un cuarto con 13 cebollitas y en otro cuarto debajo del colchón con 21 envoltorios y a una de las señores le encontraron 71 bolívares fuertes, los cuales corren a los folios 16 al 21, la droga incautada y el dinero fue remitido a la oficina correspondiente según registro de Cadena de Custodia, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud sospechosa y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la imputado de auto, le incautaron la presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En tal sentido de las actuaciones practicadas que corren en el presente dossier se observa que los ciudadanos: CARLOS LUIS VILLAVICENCIO MANAURE, AGMY CAROLI OLIVERO MOYA y MARIA ISABEL MOYA DE OLIVERO, ya identificados, se encuentran presuntamente incurso, en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, vale decir como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que existen fundados elementos de convicción, de la cual se evidencia que los imputados ya identificados son autores o participes del referido delito, en virtud de que según el acta Policial de fecha quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, que al ser adminiculada con según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05-09-09, donde remiten en el procedimiento policial realizado y resultaron aprehendidos los imputados arriba identificados, los cuales les fueron incautados las siguientes evidencias: “ 13 envoltorios de una presunta droga llamada cocaína y con un peso aproximado de UN GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS( 1.6 GRS.), y otro envoltorio de una presunta droga que se conoce con el nombre de cocaína, de regular tamaño, con un peso bruto de DOS GRAMOS , CON CINCO DÉCIMAS ( 2.5 GRS); que al ser concatenada con acta domiciliaria, se evidencia que en una casa de bloques frisada y pintada de color rosado oscuro con rejas y ventanas elaboradas en metal pintadas de color blanco sin numero visible y ubicado en la calle Cuba entre el Perú y Panamá, la cual corre a los folios 11 y 12 del presente asunto; según orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control de esta Jurisdicción de fecha 2 de Septiembre de 2009, practicada en la residencia de los hoy imputados así como de la entrevistas practicadas a los testigos presénciales, donde encontraron la droga fue en la calle Cuba de Punto Fijo, donde detuvieron a tres personas, en un cuarto con 13 cebollitas y en otro cuarto debajo de un colchón, 21 envoltorios y una de las señoras, encontraron 71 bolívares fuertes, los cuales corren a los folios 16 al 21, la droga incautada y el dinero fue remitido a la oficina correspondiente según registro de Cadena de Custodia, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión de los imputados de autos, concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos, cuanto cometían el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
En cuanto a la imputada: MARIA ISABEL MOYA DE OLIVERO, por encontrarse Hospitalizada, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, en su domicilio, según lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.-
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa:
Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte.
El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 6 a 10 años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias antes mencionadas, con las con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 15 a 20
años de prisión.
Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de de COCAINA, sus mezclas o sustancias de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a base de cocaína, veinte gramos de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de 4 a 6 años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
El artículo 29 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , señala lo siguiente:
El Estado Venezolano estará obligado a investigar y a sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los Delitos de LESA HUMANIDAD, violaciones humana graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, por lo que se encuentra acredita el peligro de fuga, por las circunstancias del caso, por la magnitud del daño causado, ya que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerado por reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, como de Delitos de Lesa Humanidad, que atenta contra la persona y por ende al Estado Venezolano, por lo que están llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
En cuanto a la medida de Aseguramiento, solicitada por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 66, se refiere a los Bienes asegurados, incautados y confiscados, en presente asunto al imputado de autos le incautaron la cantidad de 100 Bolívares Fuertes, según cadena de custodia que corre al presente asunto, por lo que se acuerda por ser procedente de manera preventiva y Así se decide.
Igualmente a lo solicitado por el Fiscal, que se ordene el aseguramiento de la Vivienda, este Tribunal acuerda el aseguramiento de la vivienda objeto del allanamiento, ya que misma sirvió como medio para la comisión del delito precalificado por el Ministerio como es de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
En cuanto a la imputada: MARIA ISABEL MOYA DE OLIVERO, por encontrarse Hospitalizada, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, en su domicilio, según lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada que se les otorgue una medida de presentación de las previstas en el artículo 256 ordinal tercero, se declara sin lugar a sus defendidos CARLOS LUIS VILLAVICENCIO MANAURE y AGMY CAROLI OLIVERO, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos AGMY CAROLI OLIVERO MOYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 30-07-83, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.352, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de MARÍA YSABEL MOYA DE OLIVERO y ANTONIO JOSE ALIVERO, Telefono: 0416-1149007 y residenciada en el callejón Cuba casa N° 64 entre Panamá y Perú de esta ciudad de punto Fijo, estado Falcón, Y CARLOS LUÍS VILLAVICENCIO MANAURE, CARLOS LUÍS VILLAVICENCIO MANAURE venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha01-07-73, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.496.034, de estado civil soltero, profesión u oficio deportista, hijo de Eleodoro Villavicencio y Dolia Josefina Manaure, y residenciado en la calle Panamá casa N° 40, frente a los módulos de servicio del barrio Andrés Eloy Blanco, de Punto Fijo y le impone a la a la ciudadana MARÍA YSABEL MOYA DE OLIVERO, LA MEDIDA CAITELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO EN SU PROPIO DOMICILIO. de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y 66 de la ley especial que rige la materia, se decrete el aseguramiento de la vivienda objeto del allanamiento, por cuanto la misma sirvió como medio para la comisión del delito, así como de los objetos y las cantidades de dinero incautadas. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Publíquese. Notifíquese, A los 17 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 190° años de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABGA. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.