REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003464
ASUNTO : IP11-P-2009-003464


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS
IMPUTADA: INDRID ESTHER RIVAS
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. TARECK EL FAKIH
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (05-09-09).


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre 2009, en audiencia para la presentación del aprehendida INGRID ESTHER RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.715.376, natural de Mene Mauroa, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-12-66, de profesión, comerciante, hijo de CARMEN CECILIA DIAZ Y NEPTALI RIVAS, domiciliado en CALLE PENINSULAR, Nº 14-137, ENTRE ARAGON Y PERU, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN , quien se encontraba asistida por el Defensor Público Abg. ABG. TARECK EL FAKIH, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Alexander José Montilla Macías
Otorgado el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Alexander José Montilla, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la doctrina y jurisprudencia patria son delitos de Lesa Humanidad.
Cumplida la exposición Fiscal el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, de manera sencilla, los hechos imputados por la representación Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la imputada, NO deseaba declarar, y se identificó como INGRID ESTHER RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.715.376, natural de Mene Mauroa, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-12-66, de profesión, comerciante, hijo de CARMEN CECILIA DIAZ Y NEPTALI RIVAS, domiciliado en CALLE PENINSULAR, Nº 14-137, ENTRE ARAGON Y PERU, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra el Defensor Público Tercero, ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso lo siguiente expone sus alegatos, solita se decrete el procedimiento ordinario para que se profundicen las investigaciones y de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del COPP se decrete la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos .
PUNTO ÚNICO:
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública que se le declara la nulidad del acta policial de fecha 03-09-09. ya que los funcionarios entraron sin una orden Judicial decretada por un Tribunal de Control, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa, toda vez que la imputada fue aprehendida por los funcionarios actuantes en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide.

OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
PRIMERO
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional 4, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón del Comando de Punto Fijo, y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de Septiembre de 2009, según los funcionarios actuantes a la ciudadana: INGRID ESTHER RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.715.376, natural de Mene Mauroa, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-12-66, de profesión, comerciante, hijo de CARMEN CECILIA DIAZ Y NEPTALI RIVAS, domiciliado en CALLE PENINSULAR, Nº 14-137, ENTRE ARAGON Y PERU, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, la cantidad de 07 envoltorios con una presunta droga de la denominada COCAINA, con un peso aproximado de Veintidós coma seis (22, 6), según acta de Aseguramiento y concatenadas con la entrevista de los testigos presénciales, quienes son conteste en afirmar que en los hechos ocurrieron en una casa color lila, con rejas verdes, ubicadas en el Centro de Punto Fijo, en la calle Peninsular con Aragón, el día 03 de Septiembre de 2009, a las 6:00pm, por los efectivos militares, la imputada no tuvo problemas de que le revisaran su casa y en una habitación, en una cartera dorada con negro estaba la presunta droga incautada a la imputada de autos, por lo que estima esta juzgadora, que en la aprehensión de la imputada, concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada, fue aprehendida mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional 4, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón del Comando de Punto Fijo, y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de Septiembre de 2009, según los funcionarios actuantes a la ciudadana: INGRID ESTHER RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.715.376, natural de Mene Mauroa, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-12-66, de profesión, comerciante, hijo de CARMEN CECILIA DIAZ Y NEPTALI RIVAS, domiciliado en CALLE PENINSULAR, Nº 14-137, ENTRE ARAGON Y PERU, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, la cantidad de 07 envoltorios con una presunta droga de la denominada COCAINA, con un peso aproximado de Veintidós coma seis (22, 6), según acta de Aseguramiento y concatenadas con la entrevista de los testigos presénciales, quienes son conteste en afirmar que en los hechos ocurrieron en una casa color lila, con rejas verdes, ubicadas en el Centro de Punto Fijo, en la calle Peninsular con Aragón, el día 03 de Septiembre de 2009, a las 6:00pm, por los efectivos militares, la imputada no tuvo problemas de que le revisaran su casa y en una habitación, en una cartera dorada con negro estaba la presunta droga incautada a la imputada de autos, por lo que estima esta juzgadora, que en la aprehensión de la imputada, concurren los supuestos establecidos en el artículo 31 de Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que existen fundados elementos de convicción, que hacen estimar a esta juzgadora que la imputada de auto, es presuntamente autora o participe del referido delito, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa:
Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte.
El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 6 a 10 años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias antes mencionadas, con las con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 15 a 20
años de prisión.
Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de de COCAINA, sus mezclas o sustancias de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a base de cocaína, veinte gramos de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de 4 a 6 años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
El artículo 29 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
El Estado Venezolano estará obligado a investigar y a sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los Delitos de LESA HUMANIDAD, violaciones humana graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, por lo que estima esta juzgadora que se encuentra acredita el peligro de fuga, por las circunstancias del caso, por la magnitud del daño causado, ya que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerado por reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, como de Delitos de Lesa Humanidad, que atenta contra la persona y por ende al Estado Venezolano, por lo que están llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
En lo pedido por la Representación Fiscal, el aseguramiento de la vivienda objeto del procedimiento, se acuerda provisionalmente el aseguramiento de la vivienda objeto del procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública Tercera, se le otorgue la libertad plena a su defendida, se declaran sin y Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Ciudadana, INGRID ESTHER RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.715.376, natural de Mene Mauroa, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-12-66, de profesión, comerciante, hijo de CARMEN CECILIA DIAZ Y NEPTALI RIVAS, domiciliado en CALLE PENINSULAR, Nº 14-137, ENTRE ARAGON Y PERU, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente se decreta el aseguramiento provisional de la vivienda objeto del procedimiento. Se Califica la Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. A los 18 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 199° de la Independencia y 150° de Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRTARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA