REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003557
ASUNTO : IP11-P-2009-003557




JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS
IMPUTADO: ALDAMA AVILA EDINSON CANDELARIO
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. TARECK EL FAKIH
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (07-09-09).


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre 2009, en audiencia para la presentación del aprehendido ALDAMA AVILA EDINSON CANDELARIO , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.386.992, nacido en fecha 02-02-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: soldador, Hijo Inocencia Avila y Josè Aldama, natural de Punto Fijo, residenciado en el callejón la Chinita con Avenida Coro, diagonal al Hotel Casacada Suite, casa Nº 135 de las Margaritas, de Punto Fijo, , quien se encontraba asistido por el Defensor Público Abg. ABG. TARECK EL FAKIH, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Alexander José Montilla Macías
Otorgado el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Alexander José Montilla, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la doctrina y jurisprudencia patria son delitos de Lesa Humanidad.
Cumplida la exposición Fiscal el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, de manera sencilla, los hechos imputados por la representación Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos, manifestando el imputado de autos que Si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.992, nacido en fecha 02-02-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: soldador, Hijo Inocencia Ávila y José Aldama, natural de Punto Fijo, residenciado en el callejón la Chinita con Avenida Coro, diagonal al Hotel Casacada Suite, casa Nº 135 de las Margaritas, de Punto Fijo. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.386.992, nacido en fecha 02-02-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: soldador, Hijo Inocencia Ávila y José Aldama, natural de Punto Fijo, residenciado en el callejón la Chinita con Avenida Coro, diagonal al Hotel Casacada Suite, casa Nº 135 de las Margaritas, de Punto Fijo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Yo estaba sentado en la moto, yo no tengo nada me quede con la geva, a mi no me consiguen nada, me revisaron me llamaron me agache y cuando me pare vi los paquetes, estaba un señor y una señora, me dieron patadas, yo estoy conciente de todo, yo consumia, tenia un mes que no consumía, eso me lo sembraron yo no tenia nada de eso. El fiscal pregunta. ¿Que hace usted? Soy soldador, trabajo en una empresa. ¿Cuanto gana mensualmente? 600,oo Bs F semanal. ¿Donde lo detienen? En la Esmeralda. ¿Iba manejando? Iba a buscar al cuñado mio. ¿Estaba en compañía de quien? Con un amigo que le consiguieron una bolsa. ¿Iba solo en la moto? Si. ¿Cuando lo revisan con quien estaba? Con el amigo mio y de mi cuñado. ¿Donde consiguen la drogas los funcionarios? Ahí mismo, cuando me agacho y me paro, estaba la droga, me dijeron los vecinos que lo tiraron ellos, los vecinos lo gritaban. ¿Hay testigos cuando te revisan? A mi me revisaron dos veces, la primera vez lo hacen los civiles con unos pistolones. ¿En que carro venían los de la guardia? En una camioneta. ¿Usted ha consumido? Si, ahora estoy en la Iglesia. La defensa pregunta al imputado. ¿Cargaba correa con ese pantalón? Si, que es de liga y me queda floja. ¿Cuando lo detienen cuantas personas eran? Cuatro. ¿En la segunda unidad cuantos funcionarios vienen? Como seis, los testigos estaban cerca, se llevaron a un señor. ¿Cuando lo revisan estaban los testigos? No, ellos tenían un señor y le decían tu eres testigo y el decía yo no vi nada. ¿Quien es el otro que le quitan la cartera y lo sueltan? Le dicen memo, él si consume. ¿Vio cuando le incauta la droga? Si, el se va conmigo y a las tres horas lo sueltan.
De seguidas el Defensor Público Tercero, ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso lo siguiente expone sus alegatos, solita se decrete el procedimiento ordinario para que se profundicen las investigaciones y de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del COPP se decrete la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos .

OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
PRIMERO
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional 4, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón del Comando de Punto Fijo, y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de Septiembre de 2009, según los funcionarios actuantes al ciudadano: ALDAMA AVILA EDINSON CANDELARIO , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.992, nacido en fecha 02-02-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: soldador, Hijo Inocencia Ávila y José Aldama, natural de Punto Fijo, residenciado en el callejón la Chinita con Avenida Coro, diagonal al Hotel Casacada Suite, casa Nº 135 de las Margaritas, de Punto Fijo la cantidad de treinta y siete envoltorios con las características señaladas en dicha acta los cuales contenían en su interior una sustancias ilícita presumiblemente Cocaína, con un peso bruto aproximado de 12, 7 grs., la cual según Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas los cuales corren a los folios del presente asunto, por lo que estima esta juzgadora, que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido al solicitarle que se quitara la correa y fue donde se le cayó la presunta droga al imputado de auto, en l mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En tal sentido de las actuaciones practicadas que corren en el presente dossier
Esta juzgadora observa, que el ciudadano: ALDAMA AVILA EDINSON CANDELARIO, se encuentra presuntamente incurso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que existen fundados elementos de convicción, que hacen estimar a esta juzgadora que el ciudadano imputado, es presuntamente autor o participe del referido delito, en virtud de que según el acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional 4, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón del Comando de Punto Fijo, y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de Septiembre de 2009, aprehendieron al ciudadano ALDAMA AVILA EDINSON CANDELARIO, con la cantidad de treinta y siete envoltorios con las características señaladas en dicha acta los cuales contenían en su interior una sustancias ilícita presumiblemente Cocaína, con un peso bruto aproximado de 12, 7 grs., la cual fue colectada según Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas, los cuales corren a los folios del presente asunto, por lo que estima esta juzgadora, que la aprehensión del imputado concurren en el supuesto , vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa:
Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte.
El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 6 a 10 años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias antes mencionadas, con las con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 15 a 20
años de prisión.
Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de de COCAINA, sus mezclas o sustancias de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a base de cocaína, veinte gramos de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de 4 a 6 años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
El artículo 29 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
El Estado Venezolano estará obligado a investigar y a sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los Delitos de LESA HUMANIDAD, violaciones humana graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, por lo que estima esta juzgadora que se encuentra acredita el peligro de fuga, por las circunstancias del caso, por la magnitud del daño causado, ya que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerado por reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, como de Delitos de Lesa Humanidad, que atenta contra la persona y por ende al Estado Venezolano, por lo que están llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública Tercera, se le imponga una medida cautelar menos gravosa y una expertita a la Bermuda que porta su defendido a los fines de verificar sí es cierto que su defendido cargaba la supuesta droga, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa publica se declara sin lugar y Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano, ALDAMA AVILA EDINSON CANDELARIO , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.992, nacido en fecha 02-02-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: soldador, Hijo Inocencia Ávila y José Aldama, natural de Punto Fijo, residenciado en el callejón la Chinita con Avenida Coro, diagonal al Hotel Casacada Suite, casa Nº 135 de las Margaritas, de Punto Fijo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. la por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la detención en flagrancia del referido imputado arriba identificado, conforme al artículo 248 eiusdem. Asimismo se decrete el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. A los 18 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 199° de la Independencia y 150° de Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRTARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA