REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002924
ASUNTO : IP11-P-2009-002924
JUEZ TERCERO DE CONTROL ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA Y ASTRID CAROLINA ARENA SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. CESAR MAVO, LEONARDO DIAZ VALBUENA, OMAR EL SAFADI Y ABG. LUIS MARTINEZ.
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (11-08-09)
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los imputados: CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA Y ASTRID CAROLINA ARENA SANCHEZ, por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5 del artículo 46 de la Citada Ley, donde el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público pide la medida judicial preventiva de Libertad contra los referidos imputados, quienes se encontraban asistidos por los Abogados Privados: CESAR MAVO, LEONARDO DIAZ VALBUENA, OMAR EL SAFADI y LUIS MARTINEZ, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROMER LEAL DURAN.
Concluida le exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de una manera sencilla los hechos que les imputa la Representación fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar, Igualmente se cumplió con las formalidades que señala el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, son varios los imputados y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: PRIMERO: CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.500.877, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Median, y residenciado en Maraven, Av. 13 casa 4-95 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-6801883, quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa, viendo televisión, y entonces entraron 3 personas portando aras de fuego, yo me asuste porque creía que eran unos delincuentes, me arrastraron y en mi casa no había nadie, me pusieron las esposas obligados, no registraron la casa y me metieron preso, me tiraron en el piso, me dijeron que cuanto había, me golpeaban, y estaba desnudo, con los ganchos puestos, salieron mis vecinos es que llega la patrulla como a la hora y luego fue que empezó el procedimiento de revisión, habían tres personas luego de una hora encerrado es que entro la patrulla y revisan la casa y me decían que observara todo, revisaron y entraron a mi cuarto, y todo lo que consiguieron todo es mió, ese problema lo tengo desde los 12 años, y yo lo compro en el barrio, yo soy consumidor y compro en cantidad, yo no me he podido salir de ese problema, le he ocasionado problemas a mi familia, necesito una ayuda, soy enfermo sufro de ataques de asma. Es todo”. De seguidas pregunto el Ministerio Público: -¿con quien vive? Con mi mama. -¿Quién mas estaba allí? Mi hermano y las dos muchachas. -¿Qué hacían allí? Ellos me fueron a buscar porque iban a un cumpleaños. -¿Qué encontraron? Un frasco con envoltorios, y no era la cantidad que dicen. -¿Por qué dices que consumes droga? Porque consumo droga desde los 12 años. -¿Quiénes mas consumen? Mi hermano y yo desde hace poco. -¿eres novio de alguna de ellas? Si, nadia es mi novia, y sabe que yo consumo, tenemos 1 mes. Es todo. De seguidas pregunto la defensa: -¿Cuál es el motivo por el cual ellos fueron a tu casa? Ellos llegan a buscarme y paso como 15 minutos y fue cuando llego la policía. -¡tu hermano vive contigo? No, en maraven pero en la avenida 11. -¿tus padres viven juntos? No, desde que se divorciaron. -¿Qué consumes? Marihuana y cocaína, consumo diariamente depende mientras mas tenga mas consumo hasta que se acabe. De seguidas pregunto el Abg. Luís Martínez: -¿fuiste agredido físicamente? Si. En la mano y en el brazo tengo un esguince. -¿Dónde viven sus compañeras? Dania vive en punta cardón y la otra chama en el centro”. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de una manera sencilla los hechos que les imputa la Representación fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar, Igualmente se cumplió con las formalidades que señala el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose SEGUNDO: CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-02-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.653.043, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Medina, y residenciado en Maraven, Av. 11 casa 8-144 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-2603722, quien expuso lo siguiente: “yo estaba en casa de mi hermano, yo vivía era con mi papa en puerto la cruz y vivo con mi abuela, yo estaba esperando a las muchachas en un taxi para ir a una fiesta, y el no había llegado y le dije para buscarlo a su casa, y cuando llegamos sucedió el allanamiento. De seguidas el Ministerio Público pregunto: “-¿Cuándo esta dentro de la vivienda se hizo el allanamiento? El estaba en su cuarto, cuando nosotros llegamos y estábamos esperando que se terminara de vestir para ir a la fiesta. -¿a quienes se encuentran los funcionarios en primer orden? Llegan y lo sacan a él, de su cuarto, yo estaba en la sal, donde esta la orden y decían la orden ya viene, nosotros creíamos que eran unos balandros y ellos decían que ya venia la orden, mientras que lo tenia a él, y al rato de todo eso llego la policía con la orden, había dos testigos, que llevaron los policías. -¿vive con quien? Con su tío. -¿Cuánto tiempo tiene que se fue de la casa? Hace como 7 años atrás. -¿Cuánto tiempo tiene aquí en punto fijo? 2 años. -¿consume sustancias? No. De seguidas el Defensor no Pregunto. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de una manera sencilla los hechos que les imputa la Representación fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar, Igualmente se cumplió con las formalidades que señala el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose TERCERA: ciudadana DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30-11-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.551.730, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Gisela Cedeño y Lino Cedeño, y residenciado en Punta Cardón, sector Las viviendas Av. Andrés Bello Casa Nro. 18 de color naranja de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0424-6774471, quien expuso lo siguiente: “nosotros íbamos a buscar a Astrid de la universidad e íbamos a una fiesta de la familia de mi novio y al ver que no estaba allí lo fuimos a buscar a su casa, como a los dos minutos llegaron una gente y le pegaron a ellos y nos llevaron y nos dijeron que era por droga, es todo”. De seguidas pregunto el Fiscal: -¿Qué relación tiene con el? Tengo un mes de ser su novia. No sabia nada de esto, no tenia ningún conocimiento, no sabia que el consumía. -¿Dónde estaba Carlos? El nos abrió la puerta y a los minutos llegaron los tipos y pediamos auxilios porque nos pegaban y todo. -¿conoce a carlos sabe si consume? No tengo conocimiento de ninguno de los dos. -¿al momento del allanamiento habian personas distintas? Si habian unos civiles, ellos nos maltrataron y ellos llegaron por la parte de atrás y tumbaron la puerta de adelante, queda la salida de la parte de atrás. De seguidas se deja constancia que la defensa consigna copia del carnet de estudiante para que queda firme que la ciudadana es estudiante. De seguidas el Tribunal pregunto: -¿usted consume droga? No. Es todo. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de una manera sencilla los hechos que les imputa la Representación fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar, Igualmente se cumplió con las formalidades que señala el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose CUARTA: ciudadana ASTRID CAROLINA ARENA SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.136.254, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Bernarda de Arenas y Luís Arenas, y residenciado en Centro, calle Falcón entre Panamá y Uruguay casa Nro. 10ª-25 de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-9695315, quien expuso lo siguiente: “mi novio Carlos Ernesto me invito una fiesta en casa de los tios, me fui a su casa, y fuimos a buscar a su hermano mayor, ellos no viven aquí e iban a celebrar su cumpleaños, y cuando entramos a su casa y unos tipos entraron en la parte de atrás, yo me puse muy nerviosa, al rato fue que llego la policía, yo trabajo y estudio y soy de buena familia. De seguida el Ministerio Publico pregunto: -¿llegaron unos tipos? Si unos tipos por la parte de atrás, parecían maladros, y nos maltrataron. -¡quienes estaban en la casa? Estábamos los 4 en la sala. -¿Qué relación le une con Carlos Roberto? Es mi cuñado yo soy novia de su hermano. -¿sabe si consume droga? No. -¿Cuánto tiempo tienen de novios? 7 meses y no iba nunca para esa casa ni sabia nada. Es todo. La defensa Privada Abg. Cesar Mavo pregunto: -¿Cuándo llega la policía de que cuarto sacaron a Carlos Roberto? De su cuarto. -¡y donde estaban ustedes? En la sala y ellos llegaron en ese momento. -¿tu estudias? Si, estudio ultimo semestre de administración de empresas, trabajo en avencasa soy administradora de allí. -¿tiene necesidad de estar vendiendo droga? No. -¿alguna vez ha estado detenida? Jamás en mi vida. Es todo. De seguidas le pregunto la Juez: -¿Qué tiempo tiene trabajando aquí? 6 meses, yo vivía en caracas y ahora estudio y trabajo aquí. Consigno recibos de pago y constancia de estudios para que sean a efecto vivendi evaluados por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luís Martínez expuso los alegatos de la defensa manifestando lo siguiente: consigno constancia de residencia del ciudadano Carlos Roberto Salcedo, y del ciudadano Carlos Ernesto Salcedo Medina y copia y original del carnet del estudio de este ultimo quien es estudiante del IUTILA, señalando que nos encontramos en una audiencia muy particular en donde un ciudadano se ha manifestado ser consumidor, al cual mal pudiéramos en este acto dictar una medida privativa de libertad, dada su juventud, considera esta defensa técnica que puede ser sometido a un proceso de depuración. Y estamos en presencia de 3 estudiantes que seria triste truncarles la vida a ellos pues estaban de visita en el domicilio donde se practicó la visita domiciliaria. Considera esta defensa que se puede colocar una medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, señalando que los mismos no son consumidores.
De seguidas se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. Omar el Safadi quien expuso lo siguiente: los contestes que han sido todos los testimonios de los ciudadanos, ellos manifiestan que se encontraban en una fiesta que los motivo a trasladarse a la vivienda porque no estaba en la misma, y ese fue el motivo por el cual fueron a esa vivienda. A escasos minutos, se traslado una comisión policial y desconocían si la misma era una comisión. Es muy importante lo dicho por Carlos Roberto cuando dijo ser consumidor desde los 12 años y nuestra legislación los ha catalogado como enfermos, porque no podemos atentar contra los derechos humanos de estos ciudadanos, en consecuencia esta establecido en el procedimiento en caso de consumo de la ley especial, este es un caso sumamente importante porque estamos en un caso de enfermo y no se le debe dar el trato de delincuente, debiéramos aplicar un derecho social y ser objetivo y aplicar el procedimiento especial para este ciudadano. Ahora bien se observa que la precalificación adoptada por el ministerio público en la supuesta conducta típica y antijurídica. Se debe resolver la situación de la individualización, no estamos negando la existencia de la sustancia, y señalo que es consumidor, y el porque del hallazgo y el porque de la sustancia. No estamos ante ningún tipo de infracción, ellos desconocían el hecho de que Carlos Roberto lamentablemente consumía sustancias. No existe una relación de causalidad entre el hecho imputado y el hecho punible, no se ha individualizado la conducta de mis defendidos. No solo por el hecho de que estén en la vivienda se supone que comenten un hecho punible. Por otra parte podemos observar que el acta de visita domiciliaria que señala los funcionarios actuantes y testigos presénciales, se apreciar que en el acta de aseguramiento fue suscrita por el inspector Ray Lugo y que en el acta de cadena de custodia firma Salas Rafael, no tiene ni siquiera un numero de registro, a consideración esta defensa cree que hubo una ruptura de la debida cadena de custodia y a criterio reiterado en el asunto IP01-R-2005-000176 de fecha 18-01-2006, señala que la interrupción de la cadena de custodia excluye de unos de los elementos para dictar la privación de libertad. La prueba corresponda al caso asignado, y acepto la sustancia mi representado y dijo también que no es la cantidad de sustancia que había mas sustancia de la que el poseía. No hay experticia tampoco. El artículo 116 de la misma ley señala que la naturaleza de la sustancia debe ser determinada por una prueba de orientación que no consta en el expediente, solo estamos ante una incautación que no sabemos de que sustancia es. La mala fe de los funcionarios actuantes y la negligencia de cómo actúan, con la simple presentación de las actuaciones procesales, riela al folio 10 al folio 15 un acta de visita domiciliaria, y existen gran diferencia con las actas de entrevista que se encuentra al folio 27 que no contamos con un ciudadano llamado González Hernán, mostrando una vez mal la mala fe del presente procedimiento. Estos elementos de convicción no pueden ser valorados de conformidad con el artículo 197 del COPP, considera esta defensa otorgarle la Libertad Plena a nuestros defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Leonardo Díaz Valbuena, señaló lo siguiente que hay una exposición voluntaria en la cual manifiesta que esa sustancia le pertenecía, el mismo se considera enfermo, y entre otras cosas solicita ayuda a este Tribunal, teniendo esta declaración espontánea porque no solo debe estudiarse la cantidad de las actas que fue incautada, el hecho que haya mayor cantidad o menor cantidad. Existen instituciones en la cual pudiéramos remitir a este joven, igual privado de su libertad pero recibiendo el tratamiento que necesita, solicita esta defensa que se estudie la posibilidad de que sea remitido a este ciudadano en ese centro de salud. Con relación a la ciudadana Dania se puede evidenciar que ella reside en una dirección distinta al domicilio dando fe del lugar de residencia de esta ciudadana. Hace oposición de la solicitud de confiscación por cuanto estos no son usados ni para la distribución ni el tráfico, pero para el caso en particular ha quedado claro que es por consumo, que el inmueble no pertenece al imputado y que el mismo la casa queda a favor de la madre del joven, considera exagerada la medida de solicitud de aseguramiento en virtud de que no están llenos los extremos de ley, en todo caso ratifica esta defensa la solicitud de medida cautelar sustitituva y señaló que ellos no son consumidores, que son estudiantes, que no hay una individualización del delito que se cometió, es perfectamente aplicable la aplicación de una medida cautelar y que se mantenga el proceso abierto, esta demostrado que no existe peligro de fuga y es perfectamente viable la aplicación de una medida cautelar.
Seguidamente se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Mavo señalo a favor de su defendido, y señaló que no individualiza la conducta ilícita de cada persona, es bueno señalar que en fecha 22-07-2009 en un caso análogo, y la corte declaro que para que el ministerio publico se demostrara la responsabilidad debía de haber una relación de eventualidad de porque se encontraba allí, mas bien mis defendidos manifestaron que se encontraban allí para buscar al ciudadano, no hay entonces elementos para determinar la privación de libertad. Ahora bien, mi defendida Astrid Arena se encuentra residenciada en el centro de punto fijo, por cuanto es mi sobrina y consta partida de nacimiento y consta que desde que nació vivió aquí, y tiene nuevamente hace 4 años, viendo las circunstancias de hecho, y no encontrando suficientes elementos de convicción solicito que se le otorgue la libertad plena y en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta que es estudiante y trabajadora y no tiene antecedentes penales. Es todo. De seguidas se le otorga la palabra al Ministerio Público quien señaló que la cadena de custodia se ha roto, queda evidenciado que dicha cadena de custodia conserva su relación por cuanto participan los mismos funcionarios que practicaran el allanamiento, rechazando esta representación fiscal dicho alegato. Por otra parte con relación al señalamiento de los testigos que ambos testigos aparecen en el acta de entrevista. En cuanto a que este despacho fiscal no tiene elementos de convicción, considera que los elementos presentados son suficientes para determinar que están incursos en el delito de distribución, agravada con el artículo 46 ordinal 5 ° por cuanto lo han manifestado los mismos imputados. En razón de ello insiste en la solicitud de privativa de libertad en contra de los ciudadanos imputados y el aseguramiento del bien y objeto del procedimiento.
De seguidas el abg. Omar el Safadi expuso lo siguiente: que en el acta de aseguramiento y la cadena de custodia no hay seguimiento de la entrega de la sustancia, y es por ello que esta defensa señala la ruptura de la cadena de custodia, vulnerándose la cadena de custodia, con relación a los elementos de convicción el único elemento de convicción es que los ciudadanos se encontraban en la vivienda, no hay conducta típica ni antijurídica aplicada por los ciudadanos, y usted debe garantizar el derecho constitucional de la presunción de inocencia, por lo que solicitamos unas medidas menos gravosas para continuar con las investigaciones, simplemente el hecho es de respetar el sagrado derecho constitucional al derecho de la vivienda. El artículo 66 señala los parámetros y dice que el bien sea adquirido por un negocio ilícito no se ha demostrado como tal el delito por ello es que solicitamos se declare sin lugar la incautación del inmueble.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a como se produjo la aprehensión, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el dossier, y en especial, del acta policial de fecha 07 de Agosto de 2009, levantadas por los funcionarios de la Policía de Falcón, de la Dirección de Investigaciones Penales; De acta de Visita Domiciliaria de fecha 07 de Agosto de 2009, siendo las 07: 50 horas de la noche, firmadas por los funcionarios Inspector RANDY LUGO, Ernesto Cambero, Egliber Alastre, Eduard Livada, Dargendrik, Chirinos, Rafael Salas y la Brigada Femenina Marianela Cazarla, donde se hicieron acompañar por dos testigos según acta de entrevistas quienes son conteste en señalar que los hechos ocurrieron el dia viernes 07-08-09, en Maraven , como a las 8: 30 de la Noche, que fueron cuatro personas detenidas en procedimiento, y fueron encontrados 20 bolsitas, de droga y un envoltorio grande y 03 paqueticos pequeños de droga, en una casa grande con arcos al frente deteriorada de color verde, con rejas blancas, encontraron la cantidad de 301 BSF, Y UNO DE LOS SEÑORES SE HIZO RESPONSABLE DE LA DROGA; Orden de allanamiento de fecha 07-08-09, emanada de este mismo Tribunal, distinguido con el Nº ASUNTO: IP11-P-2009-002913, a practicarse en un inmueble ubicado en la Urbanización MARAVEN, Ubicada en Maraven, Avenida 13 entre calles 4 y 5 del Municipio CARIRUBANA, residencia color blanco con fucsia deteriorada con frente de rejas blancas en forma de arcos sobre los cuales hay tejas ornamentales, casa S-N, donde vive un ciudadano apodado el POLLITO, en el segundo cubiculo que funge como dormitorio en la parte inferior de un gavetero de madera de color caoba se colectó un bolso color gris con negro el contenía en su único bolsillo externo un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético azul y blanco anudado en su único extremo un hilo de coser de olor gris, contentivo en su interior un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, en ese mismo bolso en su parte principal se encontró gran cantidad de material sintético color azul, y blanco, un carreto de hilo de coser de color gris, un plato de vidrio de color blanco, una cucharilla metálica, un rollo de material sintéticos transparente ( EMBOPLAS), tres coladores uno pequeño, y el otro grande, equipo grande presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivo de sustancias ilícitas, en ese mismo maletero se colectó un frasco de vidrio con tapa de metal de color rojo con una inscripción principal que se lee LA PEDRIZA, contenia en su interior 20 envoltorios, con una presunta droga denominada cocaína, en ese mismo gavetero se encontró dos envoltorios de regular tamaño, con restos vegetales presumiblemente Marihuana, en un hueco de una pared se colectó un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de color blanco presumiblemente cocaína, una vez colectadas todas las evidencia que aparecen señaladas en el acta policial arriba identificada, los aprehendidos quedan a disposición del la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por estar incursos los mismo en el Delito de Tipificado en la Ley contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al ser adminiculada con el acta de Aseguramiento de fecha 08-08-09, con la referida acta policial se observa que la droga incautada en fecha 07-08-09, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, DIANA CEDEÑO BASTIDAS, CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA Y ASTRID CAROLINA ARENA SANCHEZ, las mismas se encuentran resguardadas en un bolso color gris con negro el contenía en su único bolsillo externo un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético azul y blanco anudado en su único extremo un hilo de coser de olor gris, contentivo en su interior un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, en ese mismo bolso en su parte principal se encontró gran cantidad de material sintético color azul, y blanco, un carreto de hilo de coser de color gris, un plato de vidrio de color blanco, una cucharilla metálica, un rollo de material sintéticos transparente ( EMBOPLAS), tres coladores uno pequeño, con un peso de 27 gramos con siete grs ( 27, 7 GRS); y el otro grande, equipo grande presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivo de sustancias ilícitas, en ese mismo maletero se colectó un frasco de vidrio con tapa de metal de color rojo con una inscripción principal que se lee LA PEDRIZA, contenia en su interior 20 envoltorios, con una presunta droga denominada cocaína, CON UN PESO BRUTO DE NUEVE GRAMOS Y SIETE DECIMAS ( 9.7 GRS) ; en ese mismo gavetero se encontró dos envoltorios de regular tamaño, con restos vegetales presumiblemente Marihuana, con un peso de diecisiete gramos y ocho décima ( 17.8 GRS) Y EN UN un hueco de una pared se colectó un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de color blanco presumiblemente cocaína, UN PESO DE CUATRO GRAMOS y una DÉCIMA( 4.1 grs.) una vez colectadas todas las evidencia que aparecen señaladas en el acta policial arriba identificada, los aprehendidos quedan a disposición del la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por estar incursos los mismo en el Delito de Tipificado en la Ley contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al ser adminiculada con el acta de Aseguramiento de fecha 08-08-09, donde se le incautó una cantidad de droga presumiblemente cocaína, y cuyo peso se refleja en dicha acta, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, DIANA CEDEÑO BASTIDAS, CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA Y ASTRID CAROLINA ARENA SANCHEZ, las mismas se encuentran resguardadas según acta de Registro de Cadena de Custodia como se evidencia en el presente dossier, por lo que lo dicho anteriormente se desprende en consecuencia que la aprehensión de los imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos imputados fueron aprehendidos en el momento que se cometía el hecho vale decir el DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del articulo 46 de la Ley Especial, por lo que debe decretarse la detención como flagrante y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar, para realizar un acto conclusivo, por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en la presunta participación en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado ciudadano: CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.500.877, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Median, y residenciado en Maraven, Av. 13 casa 4-95 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-6801883, quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa, viendo televisión, y entonces entraron 3 personas portando aras de fuego, yo me asuste porque creía que eran unos delincuentes, me arrastraron y en mi casa no había nadie, me pusieron las esposas obligados, no registraron la casa y me metieron preso, me tiraron en el piso, me dijeron que cuanto había, me golpeaban, y estaba desnudo, con los ganchos puestos, salieron mis vecinos es que llega la patrulla como a la hora y luego fue que empezó el procedimiento de revisión, habían tres personas luego de una hora encerrado es que entro la patrulla y revisan la casa y me decían que observara todo, revisaron y entraron a mi cuarto, y todo lo que consiguieron todo es mió, ese problema lo tengo desde los 12 años, y yo lo compro en el barrio, yo soy consumidor y compro en cantidad, yo no me he podido salir de ese problema, le he ocasionado problemas a mi familia, necesito una ayuda, soy enfermo sufro de ataques de asma. Es todo”. De seguidas pregunto el Ministerio Público: -¿con quien vive? Con mi mama. -¿Quién mas estaba allí? Mi hermano y las dos muchachas. -¿Qué hacían allí? Ellos me fueron a buscar porque iban a un cumpleaños. -¿Qué encontraron? Un frasco con envoltorios, y no era la cantidad que dicen. -¿Por qué dices que consumes droga? Porque consumo droga desde los 12 años. -¿Quiénes mas consumen? Mi hermano y yo desde hace poco. -¿eres novio de alguna de ellas? Si, nadia es mi novia, y sabe que yo consumo, tenemos 1 mes. Es todo. De seguidas pregunto la defensa: -¿Cuál es el motivo por el cual ellos fueron a tu casa? Ellos llegan a buscarme y pasó como 15 minutos y fue cuando llego la policía. -¡tu hermano vive contigo? No, en maraven pero en la avenida 11. -¿tus padres viven juntos? No, desde que se divorciaron. -¿Qué consumes? Marihuana y cocaína, consumo diariamente depende mientras mas tenga mas consumo hasta que se acabe. De seguidas pregunto el Abg. Luís Martínez: -¿fuiste agredido físicamente? Si. En la mano y en el brazo tengo un esguince. -¿Dónde viven sus compañeras? Dania vive en punta cardón y la otra chama en el centro”, y según acta policial de fecha 07-08-09. levantadas por los funcionarios de la Policía de Falcón, de la Dirección de Investigaciones Penales; De acta de Visita Domiciliaria de fecha 07 de Agosto de 2009, siendo las 07: 50 horas de la noche, firmadas por los funcionarios Inspector RANDY LUGO, Ernesto Cambero, Egliber Alastre, Eduard Livada, Dargendrik, Chirinos, Rafael Salas y la Brigada Femenina Marianela Cazarla, donde se hicieron acompañar por dos testigos según acta de entrevistas quienes son conteste en señalar que los hechos ocurrieron el día viernes 07-08-09, en Maraven , como a las 8: 30 de la Noche, que fueron cuatro personas detenidas en procedimiento, y fueron encontrados 20 bolsitas, de droga y un envoltorio grande y 03 paqueticos pequeños de droga, dicha droga le fue incautada al imputado en su casa de habitación ubicada en un inmueble ubicado en la Urbanización MARAVEN, Ubicada en Maraven, Avenida 13 entre calles 4 y 5 del Municipio CARIRUBANA, residencia color blanco con fucsia deteriorada con frente de rejas blancas en forma de arcos sobre los cuales hay tejas ornamentales, casa S-N, donde vive un ciudadano apodado el POLLITO, que al comparar su declaración con las actas de entrevistas de los testigos presénciales los mismos son conteste en señalar que los hechos ocurrieron el dia viernes 07-08-09, en Maraven , como a las 8: 30 de la Noche, que fueron cuatro personas detenidas en procedimiento, y fueron encontrados 20 bolsitas, de droga y un envoltorio grande y 03 paqueticos pequeños de droga, en una casa grande con arcos al frente deteriorada de color verde, con rejas blancas, encontraron la cantidad de 30 BSF, Y UNO DE LOS SEÑORES SE HIZO RESPONSABLE DE LA DROGA; la droga incautada al imputado de autos, se evidencio en virtud de una orden de allanamiento de fecha 07-08-09, emanada de este mismo Tribunal, según ASUNTO: IP11-P-2009-002913, a practicarse en un inmueble ubicado en la Urbanización MARAVEN, Ubicada en Maraven, Avenida 13 entre calles 4 y 5 del Municipio CARIRUBANA, residencia color blanco con fucsia deteriorada con frente de rejas blancas en forma de arcos sobre los cuales hay tejas ornamentales, casa S-N, donde reside el imputado de autos, donde le incautaron lo siguiente: segundo cubículo que funge como dormitorio en la parte inferior de un gavetero de madera de color caoba se colectó un bolso color gris con negro el contenía en su único bolsillo externo un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético azul y blanco anudado en su único extremo un hilo de coser de olor gris, contentivo en su interior un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, en ese mismo bolso en su parte principal se encontró gran cantidad de material sintético color azul, y blanco, un carreto de hilo de coser de color gris, un plato de vidrio de color blanco, una cucharilla metálica, un rollo de material sintéticos transparente ( EMBOPLAS), tres coladores uno pequeño, y el otro grande, equipo grande presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivo de sustancias ilícitas, en ese mismo maletero se colectó un frasco de vidrio con tapa de metal de color rojo con una inscripción principal que se lee LA PEDRIZA, contenia en su interior 20 envoltorios, con una presunta droga denominada cocaína, en ese mismo gavetero se encontró dos envoltorios de regular tamaño, con restos vegetales presumiblemente Marihuana, en un hueco de una pared se colectó un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de color blanco presumiblemente cocaína, por lo que conlleva a encuadrar la conducta del imputado de autos, dentro de los supuestos previsto en el DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5° del articulo 46 de la Ley Especial; asimismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, toda vez que la aprehensión se produce para el momento de cometerse el hecho en virtud del allanamiento efectuado en la casa del imputado.
En cuanto el peligro de fuga este Tribunal para decidir observa:
El delito imputado por la Representación Fiscal es el Delito de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte de la referida Ley.
Ahora bien, el artículo 2 de la la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 13. Distribución: Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si, o entre personas naturales o jurídicas, a fines del orden administrativo establecido en el Titulo VII.
(…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
Así mismo, el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:
”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”
Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD, en consecuencia por la magnitud del daño causado, ya que se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia, la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales, por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga y Así se decide.
En cuanto a medida de Aseguramiento solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara con lugar, el aseguramiento del bien inmueble y todos los objetos incautados en el interior del inmueble identificado en el presente asunto y Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada que su defendido por tratarse de un enfermo adicto a la droga, se le otorgue una medida menos gravosa, esta juzgadora declara sin lugar dicho pedimento, ya que la cantidad de droga comisada al imputado de autos, excede de los limites establecido en el artículo 70 de la Ley especial, en consecuencia acuerda se practique Evaluación Medico Forense en el CICPC de la Subdelegación de Punto Fijo y Prueba de Tolerancia y Evaluación Toxicologica en el Departamento de Toxicología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la Ciudad de Punto Fijo a los fines de resolver el y Así se decide
EN CUANTO A LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA, DIANA REBECA CEDEÑO BASTIDAS y ASTRID CAROLINA ARENA SANCHEZ, este Tribunal para decidir observa:
Según acta de audiencia de presentación de imputados, el ciudadano: CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA, quien en su declaración expuso lo siguiente : “yo estaba en casa de mi hermano, yo vivía era con mi papa en puerto la cruz y vivo con mi abuela, yo estaba esperando a las muchachas en un taxi para ir a una fiesta, y el no había llegado y le dije para buscarlo a su casa, y cuando llegamos sucedió el allanamiento. De seguidas el Ministerio Público pregunto: “-¿Cuándo esta dentro de la vivienda se hizo el allanamiento? El estaba en su cuarto, cuando nosotros llegamos y estábamos esperando que se terminara de vestir para ir a la fiesta. -¿a quienes se encuentran los funcionarios en primer orden? Llegan y lo sacan a él, de su cuarto, yo estaba en la sal, donde esta la orden y decían la orden ya viene, nosotros creíamos que eran unos balandros y ellos decían que ya venia la orden, mientras que lo tenia a él, y al rato de todo eso llego la policía con la orden, había dos testigos, que llevaron los policías. -¿vive con quien? Con su tío. -¿Cuánto tiempo tiene que se fue de la casa? Hace como 7 años atrás. -¿Cuánto tiempo tiene aquí en punto fijo? 2 años. -¿consume sustancias? Igualmente declara la ciudadana DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30-11-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.551.730, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Gisela Cedeño y Lino Cedeño, y residenciado en Punta Cardón, sector Las viviendas Av. Andrés Bello Casa Nro. 18 de color naranja de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0424-6774471, quien expuso lo siguiente: “nosotros íbamos a buscar a Astrid de la universidad e íbamos a una fiesta de la familia de mi novio y al ver que no estaba allí lo fuimos a buscar a su casa, como a los dos minutos llegaron una gente y le pegaron a ellos y nos llevaron y nos dijeron que era por droga, es todo”. De seguidas pregunto el Fiscal: -¿Qué relación tiene con el? Tengo un mes de ser su novia. No sabia nada de esto, no tenia ningún conocimiento, no sabia que el consumía. -¿Dónde estaba Carlos? El nos abrió la puerta y a los minutos llegaron los tipos y pediamos auxilios porque nos pegaban y todo. -¿conoce a carlos sabe si consume? No tengo conocimiento de ninguno de los dos. -¿al momento del allanamiento habian personas distintas? Si habian unos civiles, ellos nos maltrataron y ellos llegaron por la parte de atrás y tumbaron la puerta de adelante, queda la salida de la parte de atrás y asimismo según declaracion de la ciudadana: ASTRID CAROLINA ARENA SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.136.254, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Bernarda de Arenas y Luís Arenas, y residenciado en Centro, calle Falcón entre Panamá y Uruguay casa Nro. 10ª-25 de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-9695315, quien expuso lo siguiente: “mi novio Carlos Ernesto me invito una fiesta en casa de los tios, me fui a su casa, y fuimos a buscar a su hermano mayor, ellos no viven aquí e iban a celebrar su cumpleaños, y cuando entramos a su casa y unos tipos entraron en la parte de atrás, yo me puse muy nerviosa, al rato fue que llego la policía, yo trabajo y estudio y soy de buena familia. De seguida el Ministerio Publico pregunto: -¿llegaron unos tipos? Si unos tipos por la parte de atrás, parecían maladros, y nos maltrataron. -¡quienes estaban en la casa? Estábamos los 4 en la sala. -¿Qué relación le une con Carlos Roberto? Es mi cuñado yo soy novia de su hermano. -¿sabe si consume droga? No. -¿Cuánto tiempo tienen de novios? 7 meses y no iba nunca para esa casa ni sabia nada. Es todo. La defensa Privada Abg. Cesar Mavo pregunto: -¿Cuándo llega la policía de que cuarto sacaron a Carlos Roberto? De su cuarto. -¡y donde estaban ustedes? En la sala y ellos llegaron en ese momento. -¿tu estudias? Si, estudio ultimo semestre de administración de empresas, trabajo en avencasa soy administradora de allí. -¿tiene necesidad de estar vendiendo droga? No. -¿alguna vez ha estado detenida? Jamás en mi vida, declaración de estos ciudadanos que al ser ser adminiculadas con la del imputado CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, quien dijo lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa, viendo televisión, y entonces entraron 3 personas portando aras de fuego, yo me asuste porque creía que eran unos delincuentes, me arrastraron y en mi casa no había nadie, me pusieron las esposas obligados, no registraron la casa y me metieron preso, me tiraron en el piso, me dijeron que cuanto había, me golpeaban, y estaba desnudo, con los ganchos puestos, salieron mis vecinos es que llega la patrulla como a la hora y luego fue que empezó el procedimiento de revisión, habían tres personas luego de una hora encerrado es que entro la patrulla y revisan la casa y me decían que observara todo, revisaron y entraron a mi cuarto, y todo lo que consiguieron todo es mió, ese problema lo tengo desde los 12 años, y yo lo compro en el barrio, yo soy consumidor y compro en cantidad, yo no me he podido salir de ese problema, le he ocasionado problemas a mi familia, necesito una ayuda, soy enfermo sufro de ataques de asma. Es todo”. De seguidas pregunto el Ministerio Público: -¿con quien vive? Con mi mama. -¿Quién mas estaba allí? Mi hermano y las dos muchachas. -¿Qué hacían allí? Ellos me fueron a buscar porque iban a un cumpleaños. -¿Qué encontraron? Un frasco con envoltorios, y no era la cantidad que dicen. -¿Por qué dices que consumes droga? Porque consumo droga desde los 12 años. -¿Quiénes mas consumen? Mi hermano y yo desde hace poco. -¿eres novio de alguna de ellas? Si, nadia es mi novia, y sabe que yo consumo, tenemos 1 mes. Es todo. De seguidas pregunto la defensa: -¿Cuál es el motivo por el cual ellos fueron a tu casa? Ellos llegan a buscarme y paso como 15 minutos y fue cuando llego la policía. -¡tu hermano vive contigo? No, en maraven pero en la avenida 11. -¿tus padres viven juntos? No, desde que se divorciaron. -¿Qué consumes? Marihuana y cocaína, consumo diariamente depende mientras mas tenga mas consumo hasta que se acabe. De seguidas pregunto el Abg. Luís Martínez: -¿fuiste agredido físicamente? Si. En la mano y en el brazo tengo un esguince. -¿Dónde viven sus compañeras?, aunado a que estos ciudadanos, solo le fueron incautados según acta policial de fecha 07 de Agosto de 2009, solo teléfonos celulares y la cantidad de 301 BSF, por lo que esta juzgadora estima que no existen elementos de convicicion para estimar que los referidos ciudadanos se encuentran incurso, presuntamente en el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en el referido delito imputado por la Represtación Fiscal, en consecuencia se le acuerda libertad plena a los ciudadanos: CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-02-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.653.043, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Medina, y residenciado en Maraven, Av. 11 casa 8-144 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-2603722, ASTRID CAROLINA ARENA SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.136.254, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Bernarda de Arenas y Luís Arenas, y residenciado en Centro, calle Falcón entre Panamá y Uruguay casa Nro. 10ª-25 de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-9695315 Y LA CIUDADANA: DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30-11-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.551.730, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Gisela Cedeño y Lino Cedeño, y residenciado en Punta Cardón, sector Las viviendas Av. Andrés Bello Casa Nro. 18 de color naranja de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0424-6774471. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano: CARLOS ALBERTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1984, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.500.877, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Median, y residenciado en Maraven, Av. 13 casa 4-95 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-6801883, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem Y a los ciudadanos DANIA REBECA CEDEÑO BASTIDAS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 30-11-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.551.730, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Gisela Cedeño y Lino Cedeño, y residenciado en Punta Cardón, sector Las viviendas Av. Andrés Bello Casa Nro. 18 de color naranja de esta Punto Fijo, Estado Falcón CARLOS ERNESTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-02-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.653.043, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Salcedo y Yuleiva Medina, y residenciado en Maraven, Av. 11 casa 8-144 casa de color blanca de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-2603722 Y ASTRID CAROLINA ARENA SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-11-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.136.254, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Bernarda de Arenas y Luís Arenas, y residenciado en Centro, calle Falcón entre Panamá y Uruguay casa Nro. 10ª-25 de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, 0416-9695315 DECRETA LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la el agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem. Se acuerda la solicitud de que se practique Evaluación Medico Forense en el CICPC de la Subdelegación de Punto Fijo y Prueba de Tolerancia y Evaluación Toxicologica en el Departamento de Toxicología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la Ciudad de Punto Fijo a los fines de resolver el pedimento de la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la Tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese .Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Correspondiente en su oportunidad procesal. En el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los dos (2) días del mes de Septiembre de 2009, A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación .
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA