REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003698
ASUNTO : IP11-P-2009-003698


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: JOSE DAVID REYES y FLOR MARIA VEROES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: JUAN BAUTISTA LÓPEZ HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (11-09-09).


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2009, en audiencia para la presentación de los JOSE DAVID REYES y FLOR MARIA VEROES debidamente asistidos por la Defensa Pública ABG. TAREK EL FAKIH , en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON
Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en la comisión de los Delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de VICTIMA: JUAN BAUTISTA LÓPEZ HERNÁNDEZ, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó a los imputados JOSE DAVID REYES y FLOR MARIA VEROES, si deseaban declarar, manifestando los mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado continua y separadamente de la siguiente manera: FLOR MARIA VEROES, no porta documentación personal, venezolana, nacida en fecha 25/11/86, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 17.135.386, estado civil Soltera, grado de instrucción: Cuarto año de Bachiller, de Oficio Estilista, hija de Yulimar Veroes y Romer Chirinos, natural y domiciliado en el Callejón Panamá, entre Zamora y Altagracia, Casa Nº 28, de color verde con rejas blancas, a una cuadra de la Panadería Bolivariana, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Nosotros estábamos en una Reunión, éramos tres hombres y dos mujeres, paramos el Taxi y le pedimos una carrera para el Centro y otra por las Margaritas, yo le pregunte cuanto era y saque el dinero, le indicamos donde era y de pronto el Taxista se voltea y dice que lo íbamos a atracar. Nosotros íbamos adelante, el dice que vio algo al de atrás. A mi no me llevaron detenida, pero a el si, después de eso fui a la Policía y veo que lo están golpeando a el y le dije que lo dejaran tranquilo y me dejaron a mi. La Policía me dijo que el Taxista no había ido a dar la denuncia y el Defensor del Pueblo dijo que me iba a sacar. Luego me fui a la cada. Me fueron a buscar a la casa para que fuera firmar una Boleta y yo le dije que me iba a bañar. Luego fui y me dieron para que firmara mis derechos y que no me iba a poner ningún delito. Yo no tengo necesidad de hacer eso. Yo me altere porque vi que lo estaban golpeando. Los otros salieron corriendo. El cuchillo según lo encontraron en el carro, pero ese cuchillo salio a flote ayer porque nosotros no teníamos cuchillo. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Eso fue como a las 11:00 o 11:30 de la noche. Era como un Zephir o un carro viejo. Éramos tres hombres y dios mujeres. Yo iba adelante. La otra chica iba a atrás. Ellos agarraron el Taxi con nosotros. A ellos no los conocíamos. El Sr. Se asusto porque yo le dije que se metiera al Callejón Panamá. Entonces el cruzo y se metió a la Base Naval y un Infante nos reviso y luego ellos salieron corriendo. Yo le dije que se metiera por el Callejón Panamá y le pague, eran 15 mil y yo le pase 20 y le dije que se quedara con el cambio. A mi no me dejaron detenida. Yo me fui a la Policía y vi que le estaban pegando a el. En el Patio de la Policía. Frente a la Base Naval también le pegaron. A el lo conozco desde niños, nos criamos juntos. El Taxista no ha dado la cara para confirmar la Denuncia. De allí nos fuimos a mi casa y me fueron a buscar y me dijeron que tenía que ir a firmar. Eso fue como a las 4 horas que nos soltaron. Yo estaba con mis hijos. Los Policías le dijeron a mi Mama que iba a firmar y venia. Yo no soy ninguna delincuente. Tengo dos días sin comer. Es todo. Responde a la Defensa: “Eran 4 funcionarios militares. Ellos nos revisaron a todos y revisaron el vehiculo y no consiguieron nada. Yo venia adelante con el. Atrás venían los dos muchachos y la muchacha. Cuando el cruza dice ustedes me van a atracar. De allí los revisan y los otros salen corriendo y a mi Amigo lo detienen y le dan unas cachetadas. A mi no me dejaron detenida. Yo fui a ver que pasaba con el.
Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOSE DAVID REYES, no porta documentación personal, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 04/04/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.945.207, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer año de Bachiller, de Oficio Obrero, hijo de Celia Reyes, domiciliado en el Callejón Panamá, entre Zamora y Altagracia, Casa Nº 5-1, de color morada, a cinco casas de la Panadería Monarca, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “No entiendo porque nos soltaron ayer y después nos vuelven a detener y sale un cuchillo. El policía nos dijo que solo era para firmar un Acta porque no había nada, ni denuncia ni cuchillo. Nosotros agarramos el Taxi. Veníamos dos parejas y el se asusto. Yo le eche dos golpes porque el dijo que yo lo quería robar y eso no era cierto, por eso me agarro la Policía, la otra pareja se fueron caminaron tranquilos. Es todo”. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Eran las 11:30, veníamos de Antiguo Aeropuerto, con mi hermana de crianza y otra pareja. Nadie fue violento con el Taxista, yo creo que fue que se asusto porque pedimos dos carreras una para Las Margaritas y otra para el Callejón Panamá. Éramos cuatro personas. El Defensor del Pueblo, era Blanco, de ojos claros como de 37 años, el hablo con el Sargento Freddy Bueno para que nos dieran la Libertad, pregunto si había denuncia, Arma incautada o algo y le dijeron que no había nada, entonces dijo que nos soltaran. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos JOSE DAVID REYES y FLOR MARIA VEROES, señalando que aparentemente todo ocurrió por una confusión de la presunta victima por la situación delictiva que vivimos, siendo mis representados contestes en cuanto a la dirección de donde venían y hacia donde se dirigían. Observando un Procedimiento viciado de Nulidad Absoluta por cuanto la Detención fue ilegitima, primero los detuvieron luego los soltaron y después los volvieron a detener siendo de esta manera un procedimiento irrito y solicito se aperturen las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes, por lo cual solicito la Libertad Plena o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
En este estado el Tribunal insta al Ministerio Público a exponer lo conducente respecto a la Solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa, interviniendo el Ministerio Público a los fines de ratificar su solicitud inicial, señalando que no existen supuestos para que proceda la Solicitud de Nulidad, ya que las actuaciones levantadas inicialmente por funcionarios de la Base Naval, quienes notificaron a Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, para la continuación del mismo y cada una de ellas fueron debidamente realizadas conforme a derecho.
OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
PUNTO UNICO
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica, señalando que aparentemente todo ocurrió por una confusión de la presunta victima por la situación delictiva que vivimos, siendo mis representados contestes en cuanto a la dirección de donde venían y hacia donde se dirigían. Observando un Procedimiento viciado de Nulidad Absoluta por cuanto la Detención fue ilegitima, primero los detuvieron luego los soltaron y después los volvieron a detener siendo de esta manera un procedimiento irrito y solicito se aperturen las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes, por lo cual solicito la Libertad Plena o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que ninguna persona puede ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti, por lo que concluye que la actuación realizada por la policía del Estado Falcón fue bajo una situación de flagrancia, por lo este Tribuna declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica y Así se decide.

PRIMERO
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial N° 21, de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, que al ser adminiculada con el acta de fecha 09-09-09, donde el ciudadano: Juan Bautista López Hernández, quien señaló que a las 10:40 de la noche cuando fue hacer el transporte a la secretaria del Expreso Occidente, cuando al regresar al antiguo Aeropuerto por la Carnicería Karina, me paré en un semáforo, una dama me hace seña y se me acerca diciéndole que le haga una carrera, en el momento que ella se monta en el carro, mas atrás se montan 04 hombres, y me dice uno que le dice que se queda quieto que es un atraco colocándome un cuchillo en el cuello, donde salieron tres de ellos y quedaron la dama y uno de ellos, donde le informan a los Navales que lo iban atracar y cargan un cuchillo de metal plateado con la cacha negra de plástico, que al ser adminiculado con el acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencia Físicas que corren al presente asunto, de ello se desprende en consecuencia que la aprehensión de los imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que fueron aprehendido en el mismo momento en que se cometía el hecho vale decidir el Delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, por lo que debe decretarse la detención como flagrante y Así se decide
en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En tal sentido de las actuaciones practicadas que corren en el presente dossier se observa que los ciudadanos: JOSE DAVID REYES y FLOR MARIA VEROES, fueron sorprendidos la Policía Naval que se encontraban de servicio quienes detuvieron a los imputados de autos, según Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial N° 21, de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, que al ser adminiculada con el acta de fecha 09-09-09, donde el ciudadano: Juan Bautista López Hernández, quien señaló que a las 10:40 de la noche cuando fue hacer el transporte a la secretaria del Expreso Occidente, cuando al regresar al antiguo Aeropuerto por la Carnicería Karina, me paré en un semáforo, una dama me hace seña y se me acerca diciéndole que le haga una carrera, en el momento que ella se monta en el carro, mas atrás se montan 04 hombres, y me dice uno que le dice que se queda quieto que es un atraco colocándome un cuchillo en el cuello, donde salieron tres de ellos y quedaron la dama y uno de ellos, donde le informan a los Navales que lo iban atracar y cargan un cuchillo de metal plateado con la cacha negra de plástico, que al ser adminiculado con el acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencia Físicas que corren al presente asunto, de ello se desprende en consecuencia que la aprehensión de los imputados de autos, lo que conlleva a encuadrar la conducta desplegados por los imputados de autos, dentro del supuesto previsto en el Delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, por lo Asimismo la acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que son autores o participes, toda vez que la aprehensión se produce para el momento de cometerse el hecho, presumiéndose en virtud de la pena, que pudiera imponerse.
En cuanto al peligro de Fuga, para decidir observa:
Estima esta Juzgadora que en el presente asunto se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que por la magnitud de daño causado, ya que la propiedad privada es un derecho social garantizado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que no se puede conculcar, la posible pena a imponer supera los diez años, y Así se decide
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal, decreta la medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, en contra de los imputados JOSE DAVID REYES y FLOR MARIA VEROES, y Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública que se le otorga la libertad plena o una medida menos gravosa, este Tribunal declara improcedente el pedimento y Así se Decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Ciudadana FLOR MARIA VEROES, no porta documentación personal, venezolana, nacida en fecha 25/11/86, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 17.135.386, estado civil Soltera, grado de instrucción: Cuarto año de Bachiller, de Oficio Estilista, hija de Yulimar Veroes y Romer Chirinos, natural y domiciliado en el Callejón Panamá, entre Zamora y Altagracia, Casa Nº 28, de color verde con rejas blancas, a una cuadra de la Panadería Bolivariana, Punto Fijo, Estado Falcón y al Ciudadano JOSE DAVID REYES, no porta documentación personal, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 04/04/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.945.207, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer año de Bachiller, de Oficio Obrero, hijo de Celia Reyes, domiciliado en el Callejón Panamá, entre Zamora y Altagracia, Casa Nº 5-1, de color morada, a cinco casas de la Panadería Monarca, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del Ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ HERNANDEZ. Quienes se encuentran en la Comandancia de la Policial de este Estado provisionalmente hasta la emisión del Acto Conclusivo. Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. A los 21 días del mes de Septiembre de 1009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 190° y 150° de la Federación

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANTA