REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003043
ASUNTO : IP11-P-2009-003043

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
FISCAL DECIMO TERCERO AUXILIAR: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS
IMPUTADA: BLANCA SORANYI COLINA
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TIPIFICADO EN EL TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILIICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. EGLY MORA DE GONZALEZ
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA (12-08-09).

En fecha 12 de Julio de 2009, se realizó audiencia especial de presentación de imputado, siendo las 05:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la el Fiscal 13° del Ministerio Publico. De seguidas el Ciudadano (a) Juez dio inicio al acto y la ciudadana Juez procedió a juramentar a la Defensora Privada Abg. EGLLY MORA DE GOZALEZ, de González quien juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado y se procedió a verificar la presencia de las partes estando presentes el Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. JOSE CABRERA, la imputada: BLANCA SORANYI COLINA y el Defensor Privada Abg. EGLY MORA DE GONZALEZ, Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, solicitando se le decrete a los ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5ª , delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción como las Actas de Entrevistas, Actas Policiales, es por lo que se considera que estos sujeto es autores o participes de un hecho punible de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de libertad pero es el caso que la imputada se encuentra en avanzado estado de gravidez y de conformidad a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal, solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal Nº 1. Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si no deseaba declarar, Acogiéndose al Precepto Constitucional y se hizo pasar al estrado a la imputada :BLANCA SORANYI COLINA , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.718, Técnico capilar, hijo de Carme Colina y de Otilio Castillo, de 36 años de edad, nacido en fecha: 03-11-1983, soltero, grado de instrucción: sexto grado , residenciado en: calle Monagas sector San Francisco Javier, diagonal :yo estaba en mi casa con mis dos hijas llegaron dos personas se metieron hacia adentro sin decir nada hicieron señas y entraron unos uniformados y revisaron todo y no encontraron nada y sale un guardia y dice ven acá en un solar abandonado y dice esto lo conseguimos en esta pieza y me dicen que me van a llevar y les digo porque que me van a llevar si eso no es mió ni lo consiguieron en mi casa, yo les dije eso no lo conseguiste en mi casa sino en un solar abandonado luego me empezaron los dolores y me llevaron al calles al sierra y a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto: a mi no me incautaron nada eso lo consiguieron en un solar abandonado, yo vi. cuando el guardia salta al solar, los contaron en mi presencia y las bolsitas eran azules, a las preguntas de la defensa contesto que los testigos los tenían al frente de mi casa, cuando a ellos los llamaron y les dijeron están viendo esto que esta aquí, yo les dije a ellos que iba denunciar a esos funcionarios, un guardia reviso a las niñas, que no conozco a las testigos.
Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: esta defensa considera falta diligencia que practicar escuchada la declaración de mi defendida donde manifiesta que la sustancia la encontraron a las adyacencias de su residencias de libre paso por lo que es difícil de individualizar la existencia de esta sustancias, asimismo la declaración de la Sra. no venían persiguiendo a nadie por lo que considera que este allanamiento es ilegal, por lo que el ingreso de estos funcionarios a la vivienda es ilegal y esa sustancia no la encontraron dentro de la vivienda de mi defendida asimismo lo aseveran los testigos y lo dice el ministerio Publico en su escrito que le esta precalificando el delito de distribución de sustancias y para que se acredite la distribución tiene que haberse incautarse cantidad de dinero y que debe el imputado en forma sistemática incurrir en ese delito, asimismo hizo mención el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal adhiriéndome a la solicitud fiscal solicitando una medida menos gravosa.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir observa:
Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, se rige por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, tal como lo señala el artículo 245 ejusdem , que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de 70 años y las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, esta juzgadora verificó a través de la vista que la imputada de autos se encuentra en estado de gravidez, siendo, entonces la detención judicial una excepción a la regla establecida en el articulo 250 ejusdem
De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.
En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de lo solicitado por el Ministerio Público de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, así como lo solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa esta juzgadora que:
• Corre inserto en el asunto acta policial levantada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 04, del Destacamento Nº 44. Segunda Compañía de la Comunidad el Cardón, quienes dejan constancia que cuando se encontraban en recorrido y patrullaje por la parroquia Cardón, recibieron llamado vía radiofónica del puesto policial de la comunidad cardón, informando que el día 11 de Agosto del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión de servicio, con la finalidad de efectuar patrullaje inherente al servicio de seguridad y orden publico, y cuando se desplazaban por la calle Monagas del sector San Francisco Javier pudieron observar a varias personas que entraban y salían a cada momento de manera muy sospechosa, de una casa S-N, y según la comunidad presumen que vendan droga, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, buscaron dos testigos, y dentro del vivienda pudimos observar dos ciudadanas, una de avanzada edad se encontraba sentada en el primer cubicuelo que funge como sala y cocina y la otra ciudadana quien posteriormente se quedó identificada como BLANCA SORANYI COLINA, Venezolana, 26 años de edad, técnico capilar, soltera, fecha de nacimiento ( 03-11-82), natural de Punto Fijo, y residenciada en la misma casa, quien manifestó ser la propietaria de la casa, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en el cual funge como dormitorio en el cual consta con una ventana que da vista con la parte posterior de la vivienda se revisa los alrededores de la vivienda en donde se pudo observar en el patio cerca de la ventana del segundo cubículo, una caja de fósforos y la comisión procedió abrirla en presencia de los testigos, el cual tenía 10 envoltorios, con una sustancia ilícita de la denominada cocaína, quien quedó detenida a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a quien se le notificó el procedimiento y las evidencias incautadas,;
• Corre inserto acta de visita domiciliaría, donde dejan constancia que se constituyó la comisión actuante por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular de la Defensa Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 04, del Destacamento Nº 44. Segunda Compañía de la Comunidad el Cardón, que cuando se encontraban en recorrido y patrullaje por la parroquia Cardón, recibieron llamado vía radiofónica del puesto policial de la comunidad cardón, informando que el día 11 de Agosto del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión de servicio, con la finalidad de efectuar patrullaje inherente al servicio de seguridad y orden publico, y cuando se desplazaban por la calle Monagas del sector San Francisco Javier pudieron observar a varias personas que entraban y salían a cada momento de manera muy sospechosa, de una casa S-N, y según la comunidad presumen que vendan droga, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, buscaron dos testigos, y dentro del vivienda pudimos observar dos ciudadanas, una de avanzada edad se encontraba sentada en el primer cubicuelo que funge como sala y cocina y la otra ciudadana quien posteriormente se quedó identificada como BLANCA SORANYI COLINA, Venezolana, 26 años de edad, técnico capilar, soltera, fecha de nacimiento ( 03-11-82), natural de Punto Fijo, y residenciada en la misma casa, quien manifestó ser la propietaria de la casa, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en el cual funge como dormitorio en el cual consta con una ventana que da vista con la parte posterior de la vivienda se revisa los alrededores de la vivienda en donde se pudo observar en el patio cerca de la ventana del segundo cubículo, una caja de fósforos y la comisión procedió abrirla en presencia de los testigos, el cual tenía 10 envoltorios, con una sustancia ilícita de la denominada cocaína, quien quedó detenida a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a quien se le notificó el procedimiento y las evidencias incautadas
• Corre inserto igualmente Acta de Aseguramiento en la cual los funcionarios policiales, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, describen las características de la sustancia incauta, indicando que se incautó diez envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia ilícita presuntamente droga, con un peso aproximado de CINCO GRAMOS DE LA DENOMINADA COCAINA.
• Según acta de entrevistas de los testigos presénciales, que son conteste en declarar, que el procedimiento fue en la calle Monagas, sector San Francisco Javier, el día 11 martes de Agosto a las 12: 20, lo que vieron estaba dentro de la casa donde encontraron la droga, vieron una caja de fósforos que estaba en el suelo en el solar de la casa y cuando lo abrió habían diez envoltorios de presunta cocaína.
Para esta Juzgadora estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que la imputada de auto se encuentra incursa en fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización (artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos, para satisfacer el mencionado ordinal 3º, a tal efecto se observa que la ciudadana BLANCA SORANYI COLINA , le ha sido imputado es un delito de los previstos en la ley de drogas, que dichos delitos son pluriofensivos, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos. Mas el peligro de fuga ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por ello y a criterio de quien aquí decide siendo que el imputado de autos es primaria en la comisión de un hecho punible, toda vez que el mismo una vez verificado en el sistema Documental Juris 2000, no posee asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que el Ministerio Público solicitó al Tribunal le otorgara una medida menos gravosa de arresto domiciliario por estar la imputada en estado de gravidez.
En razón de ello que esta juzgadora considera, que la ciudadana BLANCA SORANYI COLINA, pudiera cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario en la dirección calle Monagas al final del sector San Francisco Javier, Casa Nº 47, fachada azul con blanco, a una cuadra de la feria de la Hortalizas vivienda de su hermana MARISOL MORILLO, Teléfono O269 8464975, Por ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario, por estar incursa en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5 del artículo 46 de la citada Ley, Y así se decide.
Este Tribunal declara sin lugar el pedimento de la defensa privada, toda vez que el allanamiento es ilegal por que no fue autorizado por un juez de la Republica, los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción ya explanados que hacen estimar a esta juzgadora que la imputado de autos, es autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Publico en virtud de que las actas policiales, acta de aseguramiento y acta de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BLANCA SORANYI COLINA, consistente en: Ordinal Primero: el arresto domiciliario en la dirección calle Monagas al final sector francisco Javier, casa Nº 47, fachada azul con blanco a una cuadra de la feria de hortalizas vivienda de su hermana Marisol Morillo teléfono 0269 8464975, por la presunta Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se dio a conocer a la imputada el contenido del artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes la presente decisión. En su oportunidad procesal reemítase el presente asunto a la Fiscalía Respectiva. Dado a los 22 días del mes de Agosto de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 199° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA