REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-001932
ASUNTO : IP11-P-2009-001932


JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA.
ACUSADO: GERMAN JESUS CUBA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTAS EN SU ARTÍCULO 31, TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. TAREK EL FAKIH
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR



Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 27 de Junio de 2009, cuando los funcionarios adscritos a la comisaría policial Josefa Camejo de la policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguana del Estado Falcón, la cual explanan que encontrándose en un allanamiento en la vivienda propiedad del imputado ubicada en la calle Municipal, vía hacia Adicora, sector las Casitas, de la Parroquia el Hato del Municipio Falcón , en la misma se identificó como GERMAN JESUS CUBA, y dentro de la casa específicamente en la cama con su colchón en la cabecera de la misma se encontraba un envase con 85 envoltorios de una sustancia conocida como COCAÍNA CLORIDRATO, con un con un peso de un peso aproximado de un CATORCE COMA NOVENTA Y OCHO GRAMOS (14,98 gr.) de una Sustancia ésta que al ser objeto de experticia Química se determino que se trataba de COCAÍNA CLORIDRATO ; Así mismo corre inserta en al asunto acta de aseguramiento la cual se concatena con el acta policial, en la cual dejan constancia las Funcionarios de la Adscritos a la Gobernación del Estado Falcón , le incautaron en la vivienda del imputado en virtud de un allanamiento en un colchón en la cabecera de la misma, unos envoltorios de material sintético transparente en cuyo interior se encontraba un polvo blanco pastoso al tacto con un olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, con un peso de un peso aproximado de un CATORCE COMA NOVENTA Y OCHO GRAMOS (14,98 gr.) de una Sustancia ésta que al ser objeto de experticia Química se determino que se trataba de COCAÍNA CLORIDRATO.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que la acusado GERMAN JESÚS CUBA, Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgador toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada se trato de 85 envoltorios de la droga conocida como COCAÍNA CLORIDRATO, con un con un peso de un peso aproximado de un CATORCE COMA NOVENTA Y OCHO GRAMOS (14,98 gr.) de una Sustancia ésta que al ser objeto de experticia Química se determino que se trataba de COCAÍNA CLORIDRATO ; y así se decide

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GERMAN JESUS CUBA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado ; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado ; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fuera acusado, la el acusado de autos, GERMAN JESUS CUBA, manifestó a viva voz y de forma separada su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria. Es todo”.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado en el tercer aparte del artículo 31 de la la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vale decir el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano GERMAN JESUS CUBA por el Distribución de catorce coma noventa y ocho gramos de una sustancia Ilícita denominada gramos denominada COCAÍNA lo cual se desprende de la experticia Nº 338 de fecha 03-07-09, elaborada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Mervis Romero, de manera que la acción desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro del tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de lo incautado como la cantidad de catorce coma noventa y ocho gramos de una sustancia Ilícita denominada gramos de COCAÍNA

Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir la acusada, conforme a la admisión de hechos rendida por ella.

La pena que contempla el Legislador conforme al ultimo aparte ya comentado, es de ocho (04) a diez (06) años de prisión, lo cual en definitiva suman dieciocho (10) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, nos da es de cinco (05) años de prisión. Por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Así mismo establece en su segundo aparte, que no podrá rebajarse por debajo del límite inferir establecido en la norma que sanciona el delito correspondiente. Por lo que la pena no deberá ser inferior de los ocho años establecidos en el encabezado del Artículo 31 de la ley especial, siendo entonces que efectuando la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de 02 años y 6 meses DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 27 de Diciembre de 2011, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: La Admisión Total de la Acusación y las Pruebas presentadas contra el Ciudadano GERMAN JESUS CUBA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En Base al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos Se Condena al ciudadano, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal GERMAN JESUS CUBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.644.506, nacido en fecha 07-10-1954, de 56 años de edad, de profesión u oficio Docente, domiciliado Calle Urdaneta N°. 56 sector Pantano Debajo de Coro, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 29 de Diciembre de 2011, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación por ante el Tribunal de Ejecución cada 30 días. CUARTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente Asunto Penal al Juzgado de Ejecución a los fines que continúe con su trámite legal, ello en virtud que el acusado debidamente asistido por la Defensa Publica renunció al Lapso para Apelar, manifestando el Ministerio Público su conformidad. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARMNEN NATALIA ZABALETA

LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA