REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003330
ASUNTO : IP11-P-2009-003330


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADOS: JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. XIOMARA FRENELLIN
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (27-08-09)


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2009, en audiencia para la presentación del aprehendido JUNIO JOSÉ RUIZ OSECHAS, VENEZOLANO, 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.744.379 Y RESIDENCIADO EN PUNTA CARDON SECTOR LOS ROSALES, CALLE 1. CASA Nº 08, EN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN, en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA

Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en presencia el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumplida la exposición Fiscal el Tribunal procedió De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado continua y separadamente de la siguiente manera: JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS, no porta documentación personal, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03/06/86, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 20.744.339, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, de Oficio Albañil, hijo de Elba Osechas, domiciliado en Punta Cardón, Calle 1, Casa Nº 8, de color Azul con Blanco, al lado de la Licorería Cañerua, Punta Cardón, Estado Falcón, quien expuso: “Yo estaba tomando pero yo no tenia esa cantidad, eran solo 2. Yo no tenía todo eso que dicen ello. Yo me asuste porque venia caminando y se me vienen encima, entonces me la trague. Después me llevaron al Hospital. Yo no tenía caja de fósforo ni nada de eso. Yo tenía solo un poco y me la trague. Me hicieron Rayos X y todo y no salio nasa. Eso que dicen que yo cargaba una caja de fósforo no es así. De allí me trajeron a Punto Fijo y no me dijeron mas nada hasta ahora. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Me trague dos cebollitas azules, eran de volteao, pero no la cantidad que ellos dicen ni la caja de fósforo. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Cuando me detuvieron si habían testigos, en ese momento salio mi tía, mi mama y otras personas. Solo me detienen a mí. Estaban mis hermanos pero no les hicieron nada. En la patrulla venia con la Policía. En ese momento no había nadie, salieron cuando me agarraron. Tengo tiempo consumiendo poca, solo es para mi consumo. Me asuste y me trague. No he estado detenido antes. Estoy trabajando en una construcción en el Centro. Estoy dispuesto a someterse a los Exámenes correspondientes. Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita se Oficie a Medicatura Forense a los fines de practicar los exámenes Toxicológicos correspondientes, siendo acordado por este Tribunal.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLÍN, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido señalando que escuchada la declaración voluntaria de su representado en la cual reconoce ser consumidor, y que al momento de su Aprehensión puso en peligro su vida consumiendo la totalidad de la sustancia, lo cual se corrobora con el Informe Medico, por lo cual se evidencia que estamos en presencia de un enfermo consumidor. De igual manera se observa una serie de contradicciones en las actas de entrevista del presunto testigo y pareciera haber interés en el mismo, observando que su Defendido es un Joven Enfermo y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.


OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
PRIMERO
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, que al ser adminiculada con según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 25-089-09, donde remiten en el procedimiento policial realizado donde resultó aprehendido el imputado JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS donde le incautaron las siguientes evidencias: “ 16 mini envoltorios de una presunta droga llamada cocaína y con un peso bruto aproximado de cinco gramos con seis DÉCIMAS( 5, 06.), que al ser adminiculada con las acta de entrevista al testigo presencial del procedimiento, manifiesta que eso fue en el sector los Rosales a eso de las tres de la tarde, del día 25 de Septiembre de 2009, tenía la sustancias en sus partes y eran 16 bolsitas, la droga incautada al imputado de autos fue remitida a la oficina correspondiente, según registro de Cadena de Custodia, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud sospechosa y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la imputado de auto, le incautaron una presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido de las actuaciones practicadas que corren en el presente dossier se observa que el ciudadano: JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS, se encuentra presuntamente incurso, en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, vale decir como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que existen fundados elementos de convicción, de la cual se evidencia que el imputado ya identificado es autor o participe del referido delito, en virtud de que según el acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2009, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier, levantada funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, que al ser adminiculada con según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 25-08-09, donde dejan constancias de la presunta droga incautada “ 16 mini envoltorios de una presunta droga llamada cocaína y con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS, que al ser adminiculada con las acta de entrevista al testigo presencial del procedimiento, manifiesta que eso fue en el sector los Rosales a eso de las tres de la tarde, del día 25 de Septiembre de 2009, tenía la sustancias en sus partes y eran 16 bolsitas, la droga incautada al imputado de autos fue remitida a la oficina correspondiente, según registro de Cadena de Custodia; Así mismo el informe médico donde se evidencia que el imputado tenía una intoxicación con estupefaciente, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.

En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa:
Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte.
El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 6 a 10 años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias antes mencionadas, con las con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 15 a 20
años de prisión.
Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de de COCAINA, sus mezclas o sustancias de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a base de cocaína, veinte gramos de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de 4 a 6 años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
El artículo 29 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , señala lo siguiente:
El Estado Venezolano estará obligado a investigar y a sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los Delitos de LESA HUMANIDAD, violaciones humana graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, por lo que se encuentra acredita el peligro de fuga, por las circunstancias del caso, por la magnitud del daño causado, ya que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerado por reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, como de Delitos de Lesa Humanidad, que atenta contra la persona y por ende al Estado Venezolano, por lo que están llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
En cuanto a lo solicitado por la defensa privada, Su defendido es consumidor, y al consumir toda la sustancia toxica puso en peligro su vida, como lo corrobora el informe médico, por lo que este Tribunal declara sin lugar que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y Así se decide

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al ciudadano: JUNIOR JOSE RUIZ OSECHAS, no porta documentación personal, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03/06/86, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 20.744.339, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, de Oficio Albañil, hijo de Elba Osechas, domiciliado en Punta Cardón, Calle 1, Casa Nº 8, de color Azul con Blanco, al lado de la Licorería Cañerua, Punta Cardón, Estado Falcón, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Publíquese. Notifíquese. A los 24 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 190° años de la Independencia y 150° de la Federación.



JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABGA. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.