REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002485
ASUNTO : IP11-P-2009-002485


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO): JEGFER MANUEL GONZALEZ COLINA
DEFENSOR PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTIMA: YOHAILUMAR ALEJANDRA D PABLOS BASTOS.
PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 22 DE JULIO DE 2009.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Abg. Sandra Blanco, en atención a la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE LEONARDO CESARINO.
Otorgado el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano JEGFER MANUEL GÓNZALEZ COLINA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, referido a la prohibición de acercarse o ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, sea esta física, verbal o patrimonial, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paula Rivero Díaz, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que Si deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito:
De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito JEGFER MANUEL GONZALEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.592.524, nacido en fecha:,11-09-1981, de 27 años de edad, estado civil: casado, de oficio taxista, domiciliado en antiguo Aeropuerto, calle 09, sector 05, casa Nº 27 frente a la escuela de Ezequiel Zamora.
De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Abg. SANDRA BLANCO, y manifestó lo siguiente: “Sin estar de acuerda con la solicitud fiscal faltan muchas diligencias por practicar, refiere mi defendido inocente de los hechos que se le imputan y tener órganos de prueba con que realizar las probanzas, asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
En cuanto al pedimento de la Fiscalía Especializada que se verifique si concurren las circunstancias previstas en los artículos 93 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pean, que prevé la calificación en flagrancia en contra del ciudadano JEGFER MANUEL GONZALEZ COLINA, toda vez que el mencionado aprehendido se encuentra incurso en la Comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de victima YOHAILUMAR ALEJANDRA D PABLOS BASTOS.
Este Tribunal para decidir observa:
Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónico o fax que permitan establecer la comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión.
También cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con la Ley especial, en este supuesto el órgano receptor no podrá exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde sucedieron los hechos, recabará elementos que acrediten la comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley especial, donde procederá la aprehensión del agresor, y será puesto a En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público se califique la detención en flagrancia contra el ciudadano ya que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónico o fax que permitan establecer la comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión.
También cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con la Ley especial, en este supuesto el órgano receptor no podrá exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde sucedieron los hechos, recabará elementos que acrediten la comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley especial, donde procederá la aprehensión del agresor, y será puesto a la orden del Ministerio Público, este tiene un lapso de 48 horas contadas a partir de la aprehensión, del presunto agresor, lo deberá presentar ante un Tribunal de Violencia, en funciones de Control, el cual con las partes y la victima, si estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
En el presente caso existen fundados elementos de convicción, que hacen estimara esta juzgadora, que el ciudadano: JEGFER MANUEL COLINA, Venezolano, 27 años de edad, nacido en fecha 11-09-1.981, casado, taxista, residenciado en el antiguo Aeropuerto, calle 09, sector 05, casa Nº 27, frente a la Escuela Ezequiel Zamora principal del Sector Universitario de Punto Fijo del Estado Falcón, ha incurrido presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHAILUMAR ALEJANDRA D PABLOS BASTOS, esto se deduce del contenido de la denuncia policial de fecha 21 de Julio de 2009 , suscrita por funcionarios adscritos Al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón. Primera Compañía, Comando Punto Fijo, donde les informan que el día 21 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la noche se encontraban en el sector antiguo Aeropuerto es la avenida 04, donde observaron a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto manifestándole que soltara a la ciudadana y colocara las manos sobre la patrulla, se les prestó atención a la victima quien se le notaba un rasguño a la victima en la espalda, quien se identificó la victima como YOHAILUMAR ALEJANDRA D” PABLOS BASTOSy el aprehendido como JEGFER MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.524, 27 años de edad, venezolano, natural de Punta Cardón del Estado Falcón, comerciante, residenciado en el sector Cinco Antiguo Aeropuerto, Calle 09, Casa Nº 27 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien quedó detenido por estar incurso en uno de los delitos de tipificados en La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hicieron la llamada telefónica a la Fiscalía especializada, dejan constancia que remitieron a la victima al médico forense; en fecha 21 de Julio de 2009, la victima formula la denuncia por ante Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón. Primera Compañía, Comando Punto Fijo, donde señala que viene a denunciar a su concubino GONZALEZ COLINA JEGGER MANUEL, ya que el día de hoy 21 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la noche donde discutieron y le dije que se iba de la casa, al salir de ella el salió corriendo y la tomó por el cabello y la golpeó, fue en esos momentos que aparecieron unos guardias y lo detuvieron; denuncia y acta policial son clara y coherente donde se evidencia que el aprehendido le produjo a su pareja unos rasguños como se evidencia en constancia médica, dichos elementos de convicción hacen presumir fundamentalmente la presunta participación del imputado del delito que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el imputado de autos, en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello se califica la detención en flagrancia y Así se decide
En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento especial para que el Ministerio Público continuara con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la libertad del Imputado, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, En el presente caso existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JEGFER MANUEL GONZALEZ COLINA, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido de la denuncia policial de fecha 21 de Julio de 2009, hecha por la victima.
En el presente caso existen fundados elementos de convicción, que hacen estimar a esta juzgadora, que el ciudadano: JEGFER MANUEL COLINA, Venezolano, 27 años de edad, nacido en fecha 11-09-1.981, casado, taxista, residenciado en el antiguo Aeropuerto, calle 09, sector 05, casa Nº 27, frente a la Escuela Ezequiel Zamora principal del Sector Universitario de Punto Fijo del Estado Falcón, ha incurrido presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHAILUMAR ALEJANDRA D PABLOS BASTOS, esto se deduce del contenido de la denuncia policial de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos Al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón. Primera Compañía, Comando Punto Fijo, donde les informan que el día 21 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la noche se encontraban en el sector antiguo Aeropuerto es la avenida 04, donde observaron a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto manifestándole que soltara a la ciudadana y colocara las manos sobre la patrulla, se les prestó atención a la victima quien se le notaba un rasguño a la victima en la espalda, quien se identificó la victima como YOHAILUMAR ALEJANDRA y el aprehendido como JEGFER MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.524, 27 años de edad, venezolano, natural de Punta Cardón del Estado Falcón, comerciante, residenciado en el sector Cinco Antiguo Aeropuerto, Calle 09, Casa Nº 27 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien quedó detenido por estar incurso en uno de los delitos de tipificados en La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hicieron la llamada telefónica a la Fiscalía especializada, dejan constancia que remitieron a la victima al médico forense; en fecha 21 de Julio de 2009, la victima formula la denuncia por ante Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana de Falcón. Primera Compañía, Comando Punto Fijo, donde señala que viene a denunciar a su concubino GONZALEZ COLINA JEGGER MANUEL, ya que el día de hoy 21 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la noche donde discutieron y le dije que se iba de la casa, al salir de ella el salió corriendo y la tomó por el cabello y la golpeó, fue en esos momentos que aparecieron unos guardias y lo detuvieron; denuncia y acta policial son clara y coherente donde se evidencia que el aprehendido le produjo a su pareja unos rasguños como se evidencia en constancia médica, dichos elementos de convicción hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, por lo que el ciudadano JEGFER MANUEL GONZALEZ COLINA, ya identificado se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de la victima YOHAILUMAR ALEJANDRA D PABLOS BASTOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que no existe peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer no supera los 10 años, por lo que declara con lugar lo solicitado, de imponerle al Imputado JEGFER MANUEL GONZALEZ COLINA, las medidas cautelares previstas en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física, verbal o patrimonial así como la Prohibición de acercarse a la ciudadana YOHAILUMAR ALEJANDRA D PABLOS BASTOS. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: JEGFER MANUEL COLINA, Venezolano, 27 años de edad, nacido en fecha 11-09-1.981, casado, taxista, residenciado en el antiguo Aeropuerto, calle 09, sector 05, casa Nº 27, frente a la Escuela Ezequiel Zamora principal del Sector Universitario de Punto Fijo del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física, verbal o patrimonial así como la Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana YOHAILUMAR ALEJANDRA D PABLOS BASTOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su Revocatoria. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes la presente decisión .Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de Septiembre 2009. A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA