REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002586
ASUNTO : IP11-P-2009-002586



JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO BRICEÑO CABRERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una vida Libre de Violencia.
MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 27 DE JULIO DE 2009.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido CARLOS ALFREDO BRICEÑO CABRERA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.228, nacido en fecha: 13/9/1980, de 28 años de edad, estado civil: casado, de oficio mecánico, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Josefa Camejo, Casa sin numero detrás de la Comandancia Policial, quien se encontraba asistido por el Defensor Privado, Abg. JUAN JOSÉ DIAZ, en atención a la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE LEONARDO CESARINO

Otorgado el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO BRICEÑO CABRERA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, referido a la prohibición de acercarse o ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, sea esta física, verbal o patrimonial, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paula Rivero Díaz, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que Si deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ALFREDO BRICEÑO CABRERA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.228, nacido en fecha: 13/9/1980, de 28 años de edad, estado civil: casado, de oficio mecánico, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Josefa Camejo, Casa sin numero detrás de la Comandancia Policial. Y expuso: llegue de viaje de trabajo el martes. El miércoles por la noche repico el teléfono y era mi esposa de la cual estoy separado desde el mes de enero, y le pregunte si podía ir el jueves a llevarle unas cosas al niño, me dijo que no porque se iba a llevar al niño al colegio. El jueves en la mañana busque el carro en casa de ella que lo tenia malo, llame a mi cuñada que estaba en la casa de mi esposa, y me mando a sacar las cosas del carro que estaban guardadas, así como mi ropa. El sábado en la mañana llame a mi esposa y le dije que iba a llevarle unas cosas, y llame a mi cuñado para que estuviera pendiente, llame a mi hijo el me dijo que me acercara, entre a la puerta de la casa allí hable con el y le estuve explicando que su mama y yo no nos llevábamos bien, y que siempre estaría pendiente pero ella estaba sentada en la sala y empezó a decir que yo no quería al niño porque había estado pendiente de el. Pero eso era porque cada vez que lo llamaba sentía que ella lo presionaba. Luego ella le dijo que se fuera a bañar, me levante porque estaba hincado y ella fue a darme una cachetada y la agarre y me di vuelta para salir y ella agarro una piedra y me golpeo el antebrazo y luego lanzo 2 piedras mas. Y me dijo que ya iba a ver que le iba a contar a su papa que el la había golpeado. Llegue a mi casa y llame a mi cuñado y le dije lo que había pasado y me dijo que si que ella iba a llamar a la policía. Salí hable con un amigo y regrese a la casa a esperar. Ella llamo a mi casa y puso a hablar al niño y este le dijo que estaba asustado porque su mama tenía un cuchillo en la mano, le quito al teléfono al niño, y le dijo que si yo no llegaba en 20 minutos mataba al niño y se mataba ella. Primera vez en mi vida que estoy detenido, yo nunca he tenido problemas con nadie, no me gusta beber ni estar metido en bares. Desde enero que nos separamos vivimos separados.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JUAN JOSE DÍAZ RODRIGUEZ: “como hemos escuchado la declaración de mi defendido, el agraviado, la victima fue el señor CARLOS ALFREDO BRICEÑO CABRERA, y no la ciudadana denunciante. El esta separado de su esposa y no se ha efectuado el divorcio porque el trabaja en araba. Fue la hermana del la que le permitió retirar sus pertenencias. Y el ciudadano no agredió a la ciudadana que dice ser victima. Por otro lado solicito se tome en cuenta el derecho del trabajo de mi defendido y que se tome en cuenta que entre victima y mi defendido existe un niño. Consigno en este acto constancia de trabajo del ciudadano CARLOS ALFREDO BRICEÑO CABRERA”
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
En cuanto al pedimento de la Fiscalía, que se verifique si concurren las circunstancias previstas en los artículos 93 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pean, que prevé la calificación en flagrancia en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BRICEÑO CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.228, 28 años de edad, casado, Técnico Mecánico, residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Josefa Camejo, Municipio Falcón del Estado Falcón, toda vez que el mencionado aprehendido se encuentra incurso en la Comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de PAULA TERESA RIVERO DÍAZ.
Este Tribunal para decidir observa:
Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónico o fax que permitan establecer la comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión.
También cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con la Ley especial, en este supuesto el órgano receptor no podrá exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde sucedieron los hechos, recabará elementos que acrediten la comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley especial, donde procederá la aprehensión del agresor, y será puesto a En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público se califique la detención en flagrancia contra el ciudadano ya que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónico o fax que permitan establecer la comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión.
También cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con la Ley especial, en este supuesto el órgano receptor no podrá exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde sucedieron los hechos, recabará elementos que acrediten la comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley especial, donde procederá la aprehensión del agresor, y será puesto a la orden del Ministerio Público, este tiene un lapso de 48 horas contadas a partir de la aprehensión, del presunto agresor, lo deberá presentar ante un Tribunal de Violencia, en funciones de Control, el cual con las partes y la victima, si estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
En el presente caso existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: CARLOS ALFREDO BRICEÑO CABRERA es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido de la denuncia policial de fecha 25 de Julio de 2009 , suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policia y la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO, DE LA ZONA POLICIAL N° 7, DEL COMANDO DE PUEBLO NUEVO, donde la denunciante PAULA TERESA RIVERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.553, casada, docente y residenciada en el callejón La Tanqita de Pueblo Nuevo, Casa S-N, del Municipio Falcón, donde indica que tiene 6 meses separada de su marido, y tenemos un hijo de 7 años, me agredió físicamente con golpes de puño…”; según acta policial de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía y la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO, DE LA ZONA POLICIAL Nº 7, DEL COMANDO DE PUEBLO NUEVO, donde la ciudadana PAULA TERESA RIVERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.553, casada, docente y residenciada en el callejón La Tanqita de Pueblo Nuevo, Casa S-N, del Municipio Falcón, donde denuncia que a las 01:00 de la tarde del día 25-07-09, que tenía 06 meses separado de su marido, CARLOS BRICEÑO, siendo agredida físicamente por ese ciudadano en la residencia de su propiedad, donde se presentó y en presencia de su menor hijo y dos de sus sobrinas menores me agredió físicamente con golpes de puño y palabra, y fue acompañadas por los funcionarios actuantes, y en la casa de la victima se encontraba el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CABRERA, le informaron que lo acompañaran al comando para que atendiera una denuncia presentada en su contra por Violencia contra la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida y sin Violencia, interpuesta por la ciudadana PAULA TERESA RIVERO DIAZ, posteriormente se le comunicó al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y a los folios 14, se evidencia que la victima si fue golpeada según constancia médica y aunado a lo expuso la victima en la audiencia .
Dichos elementos hacen presumir que dichos elementos de convicción hacen presumir fundamentalmente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello se califica la detención en flagrancia y Así se decide
En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento especial para que el Ministerio Público continuara con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano: CARLOS ALFREDO BRICEÑO CABRERA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.228, nacido en fecha: 13/9/1980, de 28 años de edad, estado civil: casado, de oficio mecánico, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle Josefa Camejo, Casa sin numero detrás de la Comandancia Policial, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física, verbal o patrimonial así como la Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Paula Teresa Rivero Díaz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de Septiembre de 2009, a los 190° años de la Independencia y 150 de la Federación
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA