REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003702
ASUNTO : IP11-P-2009-003702

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE
SECRETARIA: ABG. ENEIDA DIAZ
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ POLANCO
DEFENSOR PÚBLICO TEERCERO: ABG. TAREK EL FAKIH
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VICTIMA: YELITZA COROMOTO ZARRAGA GARCÉS
PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE 2009.


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 11 de Septiembre de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido, quien se encontraba asistido por la Defensor Público Abg. TAREK EL FAKIH, en atención a la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE LEONARDO CESARINO.
Otorgado el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano : ALEXIS JOSÉ POLANCO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, referido a la prohibición de acercarse o ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima, sea esta física, verbal o patrimonial, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paula Rivero Díaz, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia.
De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ALEXIS JOSE POLANCO, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.529.830, de 49 años de edad, nacido en fecha 23-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Antonio Polanco (+) y Creolina Polanco (+), natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado Barrio Las Margaritas, calle Principal al lado del CDI casa de color rosado, Punto Fijo, Estado Falcón.
A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido, señalando que no se opone a la solicitud fiscal mientras continúan las investigaciones.
Este Tribunal para decidir observa:
Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónico o fax que permitan establecer la comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión.
También cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con la Ley especial, en este supuesto el órgano receptor no podrá exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde sucedieron los hechos, recabará elementos que acrediten la comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley especial, donde procederá la aprehensión del agresor, y será puesto a En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público se califique la detención en flagrancia contra el ciudadano ya que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónico o fax que permitan establecer la comisión de manera inequívoca o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión.
También cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionado con la Ley especial, en este supuesto el órgano receptor no podrá exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde sucedieron los hechos, recabará elementos que acrediten la comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley especial, donde procederá la aprehensión del agresor, y será puesto a la orden del Ministerio Público, este tiene un lapso de 48 horas contadas a partir de la aprehensión, del presunto agresor, lo deberá presentar ante un Tribunal de Violencia, en funciones de Control, el cual con las partes y la victima, si estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
En el presente caso existen fundados elementos de convicción, que hacen estimara esta juzgadora, que el ciudadano: ALEXIS JOSE POLANCO, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.529.830, de 49 años de edad, nacido en fecha 23-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Antonio Polanco (+) y Creolina Polanco (+), natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado Barrio Las Margaritas, calle Principal al lado del CDI casa de color rosado, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0426-8235252, ha incurrido presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA COROMOTO ZARRAGA GARCES, esto se deduce del contenido de la denuncia policial de fecha 11 de Septiembre de 2009 , suscrita por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón Punto Fijo, de la Zona Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales, donde señalan que fue detenido el ciudadano ALEXIS JOSE POLANCO LOPEZ, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por estar incurso presuntamente en uno de los Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre y sin violencia, que al ser adminiculada con denuncia de la victima la cual fue objeto de una agresión física el día jueves 10 de Septiembre de 200p, por el ciudadano Alexis Polanco y aunado a constancia medica que corre a los folios del presente asunto se evidencia que aprehendido le produjo una lesiones a la victima; dichos elementos de convicción hacen presumir fundamentalmente la presunta participación del imputado del delito que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el imputado de autos, en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello se califica la detención en flagrancia y Así se decide
En cuanto a la libertad del Imputado, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, En el presente caso existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: ALEXIS JOSÉ POLANCO, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido de la denuncia policial de fecha 10 de Septiembre de 2009, hecha por la victima.
En el presente caso existen fundados elementos de convicción, que hacen estimara esta juzgadora, que el ciudadano: ALEXIS JOSE POLANCO, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.529.830, de 49 años de edad, nacido en fecha 23-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Antonio Polanco (+) y Creolina Polanco (+), natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado Barrio Las Margaritas, calle Principal al lado del CDI casa de color rosado, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0426-8235252, ha incurrido presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA COROMOTO ZARRAGA GARCES, esto se deduce del contenido de la denuncia policial de fecha 11 de Septiembre de 2009 , suscrita por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón Punto Fijo, de la Zona Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales, donde señalan que fue detenido el ciudadano ALEXIS JOSE POLANCO LOPEZ, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por estar incurso presuntamente en uno de los Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre y sin violencia, que al ser adminiculada con denuncia de la victima la cual fue objeto de una agresión física el día jueves 10 de Septiembre de 200p, por el ciudadano Alexis Polanco y aunado a constancia medica que corre a los folios del presente asunto se evidencia que aprehendido le produjo una lesiones a la victima, dichos elementos de convicción hacen presumir fundamentalmente la presunta participación del imputado del delito que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el imputado de autos, en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, en consecuencia, dichos elementos de convicción hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, por lo que el ciudadano, ya identificado se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de la victima YOHAILUMAR ALEJANDRA D PABLOS BASTOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que no existe peligro de fuga, por lo cual declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal decreta al ciudadano Imputado ALEXIS JOSE POLANCO , las medidas cautelares previstas en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física, verbal o patrimonial así como la Prohibición de acercarse a la ciudadana ALEXIS JOSÉ POLANCO.
Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 92 ordinal 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ALEXIS JOSE POLANCO, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.529.830, de 49 años de edad, nacido en fecha 23-07-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Antonio Polanco (+) y Creolina Polanco (+), natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado Barrio Las Margaritas, calle Principal al lado del CDI casa de color rosado, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YELITZA COROMOTO ZARRAGA GARCES, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia Física, Psicológica o Patrimonial contra la Víctima, o su Familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado a los 26 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. A los 190° de la Independencia y 150° de la Federación



JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA DIAZ