REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002641
ASUNTO : IP11-P-2009-002641


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. ENEIDA DIAZ
IMPUTADO: ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ
MOTIVO: PUBLICACION DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMDADA POR ESTE TRIBUNAL, en fecha 30 de Julio de 2009

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO cédula de identidad Nº 13.662.469, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-06-75, de profesión MECANICO AUTOMOTRIZ, hijo de NANCY DE ROSILLO Y ISMAEL ROSILLO, domiciliado en, la URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 05, CASA Nº 29, SECTOR Nº 01, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien se encontraba asistido por la defensora privada ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ, en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. JOSE CABRERA.
Otorgado el derecho
En fecha 30 de Julio de 2009, se realiza la audiencia oral de presentación de imputados, siendo las 03:15 de la tarde, día fijado por este Tribunal 3° de Control a cargo de la Abogado CARMEN ZABALETA, para que se efectúe la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. JOSE CABRERA el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien instruye al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado JOSE CABRERA, en su carácter de Fiscal 13° del ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO y su Abogado defensora ABG. SACHENKA GOITIA, defensora privada, quien fue juramentada en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley especial, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO manifestó NO desear declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO, cédula de identidad Nº 13.662.469, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-06-75, de profesión MECANICO AUTOMOTRIZ, hijo de NANCY DE ROSILLO Y ISMAEL ROSILLO, domiciliado en, la URBANIZACION LAS MARGARITAS, CALLE 05, CASA Nª 29, SECTOR Nº 01, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. SACHENKA GOITIA, quien expuso sus alegatos de defensa solicitando la libertad plena del mismo en virtud de no existir los elementos de convicción que señalen a su representado como el autor o participe del presente asunto penal; así mismo manifestó que en caso de que la ciudadana juez no acuerde lo solicitado por la defensa, esta se acoge a la solicitud fiscal.
Siendo la oportunidad legal para publicar la presente decisión este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano : ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO, se produjo luego de haber ejecutado una conducta delictiva quien se vio perseguida por la autoridad judicial, así como lo indica el acta policial de flagrancia de fecha 29 de Julio de 2009, A LAS 10: 30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba en un punto de control móvil frete a la Sub- Comisaría de las Margaritas en compañías de dos funcionarios identificados en dicha acta, donde nos percatamos que el chofer estaba en actitud sospechosa por lo le informé que se estacionaria a la derecha y de que se desembarcara a los pasajeros, del mismo modo se le pidió que se pasara en dicho vehículo, donde le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de 218 bolívares fuertes de diferente denominaciones de aparente curso legal distribuidos y especificados en dicha acta, luego revisaron el vehículo, indicándole al conductor y a las dos ciudadanas que observaran la inspección logrando incautar en la puerta delantera del conductor: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA ZTE, MODELO: C339, SERIAL: 326191514727, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA: SERIAL: 4000409060712650, Y EN LA PARTE DE ABAJO DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR; UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE 13 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE LAS CUALES OCHO SON DE COLOR VERDE Y LAS OTRAS CINCO DE COLOR BLANCO, TODOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, QUEDANDO DETENIDO EL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICÓ COMO: ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO, Venezolano, 34 años de edad, casado mecánico, titular de la cédula de identidad N° 13.662.469, fecha de nacimiento 07-06-75, natural de Coro y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización las Margaritas calle 5 sector 1, casa N° 29 Y EL VEHICULO PRESENTA LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN DICHA ACTA, EL CUAL QUEDO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, por uno de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 43 de la referida ley.; según acta de aseguramiento la droga incautada al ciudadano ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE 13 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE LAS CUALES OCHO SON DE COLOR VERDE Y LAS OTRAS CINCO DE COLOR BLANCO, TODOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLE COCAÍNA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA , CON UN PEOS BRUTO DE DOS (02 GRS), que al ser concatenada con los testigos preséncialas NEISA BEATRIS SANCHEZ Y ARGERYS ZOREIDA ACOSTA DONQUIS, son contestes en afirmar el día 28-07-09 a las 10:30 AM en la calle 05 en las Margaritas frente al puesto policial, por lo que están llenos extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En cuanto al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal este Tribunal para decidir observa:
Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva de libertad , solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al a la Gobernación del Estado Falcón de la Policía de Falcón, de la Zona Policial Nº 02, de la dirección de Investigaciones Penales del Comando de Punto Fijo, , a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano: ENDER ROSILLO MANZANO: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.469, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 34 años de edad, de profesión mecánicos, residenciado en la Urbanización las Margaritas, calle el Sector Nº 01, Casa Nº 29 en Punto Fijo Dicha actuación se adminicula con el acta de aseguramiento y las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos NEIZA BEATRIZ SANCHEZ Chirino y ARGERYS ZOREIDA ACOSTA DONQUIS, quienes son contestes al indicar la forma como fue detenido el hoy imputado, y el lugar donde se encontraba la presunta sustancia incautada.
De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presénciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, de lunes a viernes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en la presunta participación en Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado: se encuentra incurso presuntamente en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fundamente en el acta policial de fecha 04-08-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión, donde se le incautó sustancia ilícita presumiblemente cocaína; y según acta de aseguramiento que refleja el peso bruto de gramos; y diez como cuatro gramos (10,4grs.), de presunta cocaína, aunado a los testigos presénciales del procedimiento que rielan a los folios, de lo cual se evidencia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido imputado de autos, que le permite como prueba de orientación demostrar que la acción antijurídica desplegada por el imputado de autos, constituye un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad lo que hace presumir que el ciudadano:, es el autor o participe de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Lo que significa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, EL artículo 34 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual señala lo siguiente:

”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de
Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:
Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado en la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad, donde se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia, la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales,.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia contra el ciudadano: ENDER ROSILLO MANZANO: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.469, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 34 años de edad, de profesión mecánicos, residenciado en la Urbanización las Margaritas, calle el Sector Nº 01, Casa Nº 29 en Punto Fijo Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Decreta la Medida judicial preventiva de Libertad contra, ENDER ROSILLO MANZANO: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.469, fecha de nacimiento 07-06-1975, de 34 años de edad, de profesión mecánicos, residenciado en la Urbanización las Margaritas, calle el Sector Nº 01, Casa Nº 29 en Punto Fijo DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER ISMAEL ROSILLO MANZANO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el cual consistirá en la presentación del imputado por ante este tribunal, cada 08 días, de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, así mismo se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dichas medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los 27 días del mes de Septiembre de Dos mil nueve (2009) A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA
ABG. ENEIDA DIAS