REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003988
ASUNTO : IP11-P-2009-003988


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADOS: TARCIRIO JESUS NOROÑO, JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, LEONEL RAFAEL MANAURE Y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIMAR LUGO Y LA DEFENSA PÚBLICA: TAREK EL FAKIH
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (27-08-09)


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2009, en audiencia para la presentación de los aprehendidos : TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, LEONEL RAFAEL MANAURE y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con agravante del ordinal 5 artículo 46 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. ELIMAR LUGO Y LA DEFENSA PÚBLICA: TAREK EL FAKIH, en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en presencia el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 5 artículo 46 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Cumplida la exposición Fiscal el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado, de manera sencilla, los hechos imputados por la representación Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, que si deseaba declarar, les solicito se identificaran, haciendo de la siguiente manera sin embargo les enfatizó en el hecho de que no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, de cuyo contenido se les impuso en este mismo acto, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y seguidamente se les preguntó a cada uno de ellos de ,forma individualmente considerada si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN DECLARAR, por lo cual se les paso al estrado a los fines de que se identificaran, y dijeron llamarse como queda escrito: TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, venezolano, natural de Punto fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 11-10-1953, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 4.640.639, estado civil casado, de Oficio Mecánico naval, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Ramón Ruiz Polanco esquina Uruguay casa Nº B-50 y declara: “SOY CONSUMIDOR” Es Todo. JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 30-06-1959, de 50 años de edad, cédula de identidad Nº 5.753.626, soltero, de Oficio Obrero, domiciliado en Calle Uruguay Nº 34, no declara. LEONEL RAFAEL MANAURE venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 07-12-1953, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 7.522.004, estado civil soltero , domiciliado en calle Ramón Ruiz Polanco esquina Uruguay y declara: “Respecto a lo que se me imputa, declaro que SOY CONSUMIDOR”. Es Todo. ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 17-10-1964, de 44 años de edad, cédula de identidad Nº 7.567.312, estado civil soltero, de Oficio Operador de Planta y Electricista Residencial, domiciliado en la Calle Panamá Nº 93-144, Barrio Andrés Eloy Blanco . No declara.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO a cargo de la ABG. ELIMAR LUGO, expuso los argumentos a favor de su defendido señalando: “Solicito a favor de mi defendido la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el peso bruto de la sustancia incautada esta por debajo de la cantidad necesitada para considerar que estamos en presencia del delito imputado en este acto, y que por el contrario considera esta defensa que la conducta desplegada encaja perfectamente en el delito de Posesión Ilícita, toda vez que tal como puede evidenciarse se encontró en el lugar una pipa de fabricación casera que da fuerza a lo declarado por los imputados de ser consumidores, de otra parte le indico a este Tribunal que mi defendido no reside en la vivienda en la cual fue detenido y a los fines de demostrar lo expuesto ,consigo en es mismo acto constancia de residencia. En razón de lo expuesto nuevamente solicito de este despacho la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Tarek El Fakir quien expuso: Oídas las declaraciones de mis defendidos de manifestar en esta sala ser consumidores esta defensa se opone a lo solicitado por la Fiscalía, en razón de considerar que la conducta de estos ciudadanos encuadra en lo previsto el articulo 70 de la LOTISEP en su ordinal 2º, es por lo que esta defensa solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal


OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
PRIMERO
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, que al ser adminiculada con según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 24-09-09, donde remiten en el procedimiento policial realizado donde resultó aprehendidos los imputados : TARCIRIO JESUS NOROÑO, JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, LEONEL RAFAEL MANAURE Y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, por estar incursos presuntamente en el
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra EL ESTADO VENEZOLANO.
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscritas por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón de la Policía de Falcón, del Destacamento Policial Nº 21 de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos, consistente en cuatro ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, con Negro y Uno de Color Amarillo anudado con hilo de color verde oliva. NUEVE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO Y OTRO CON DOS DE COLOR AMARILLO, PRESUMIBLEMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS(2,3 grs.) De lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 24de Septiembre de 2009, que siendo aproximadamente las 11:30 horas del medio día, se constituyó la comisión policial a fin de practicar orden de allanamiento emitida por el Juzgado PRIMERO de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la residencia de los procesados de autos en la cual con la presencia de los testigos se incautó varias evidencias de interés criminalísticos, así como la cantidad en cuatro ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, con Negro y Uno de Color Amarillo anudado con hilo de color verde oliva. NUEVE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO Y OTRO CON DOS DE COLOR AMARILLO, PRESUMIBLEMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (2,3 grs.) lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión de los imputados de marras, concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud sospechosa y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la imputado de auto, le incautaron la presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscritas por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón de la Policía de Falcón, del Destacamento Policial Nº 21 de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos, consistente en cuatro ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, con Negro y Uno de Color Amarillo anudado con hilo de color verde oliva. NUEVE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO Y OTRO CON DOS DE COLOR AMARILLO, PRESUMIBLEMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS(2,3 grs.) De lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 24de Septiembre de 2009, que siendo aproximadamente las 11:30 horas del medio día, se constituyó la comisión policial a fin de practicar orden de allanamiento emitida por el Juzgado PRIMERO de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la residencia de los procesados de autos en la cual con la presencia de los testigos se incautó varias evidencias de interés criminalísticos, así como la cantidad en cuatro ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, con Negro y Uno de Color Amarillo anudado con hilo de color verde oliva. NUEVE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO Y OTRO CON DOS DE COLOR AMARILLO, PRESUMIBLEMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DOS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS(2,3 grs.) lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autores o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los ciudadanos: TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, LEONEL RAFAEL MANAURE y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO,
Fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que los individualiza como autor del hecho que se investiga, los referidos ciudadanos fueron aprehendidos cometiendo el hecho punible
En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos con la sustancia ilícita en su residencia, resaltando el hecho de que el procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia ilícita, fue presenciado el testigo DIAS PALENCIA GUSTAVO JOSÉ, cuya acta de entrevista cursan a los folios 05 del presente asunto lo cual da credibilidad al procedimiento realizado por la policía actuante.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Delito Precalificado por la Representación Fiscal es el Tipificado en el artículo 31 de el la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
EN CUANTO AL PELIGOR DE FUGA,
En ese orden de ideas por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, este Tribuna concluye que en el presente caso no existe peligro de fuga ya que los imputados tienen residencia conocida, arraigo en el país por lo
que puede otorgar le una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal y Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Decreta a los ciudadanos TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, LEONEL RAFAEL MANAURE y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación al Tribunal cada 08 días por ante este Tribunal y la prohibición de consumir drogas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Se deja constancia que se impuso a los imputados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la Medida Impuesta acarrea la Revocatoria de la misma. Regístrese. Publíquese. Notifíquese, A los 30 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 190° años de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABGA. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.