REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002892
ASUNTO : IP11-P-2009-002892
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL DÉCOMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
DELITO: del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5ª de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial y los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
DEFENSOR: ABG. ALEXANDER GONZALEZ.
MOTIVO: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISON TOMA EN FECHA (06-08-09)
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho y de la decisión dictada en fecha 6 de Agosto de 2009, en la audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación del aprehendido ciudadano: JAVIER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-04-1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.479.015, de estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, hijo de Weseslao García y Lérida Rodríguez, y residenciado en Av. Tachira Sector Barrio Modelo, calle San José Casa Nro. 09 de color amarilla con protectores marrones de esta Punto Fijo, Estado Falcón, quien se encontraba asistido por su Abg. Privado ALEXANDER GONZALEZ, en atención a lo solicitado interpuesta por el ciudadano Fiscal DÉCIMO TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JOSE RAFAEL CHIRINOS, solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos JAVIER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del articulo 46 ordinal 5ª de la Ley Orgánica especial
Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: JAVIER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-04-1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.479.015, de estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, hijo de Weseslao García y Lérida Rodríguez, y residenciado en Av. Tachira Sector Barrio Modelo, calle San José Casa Nro. 09 de color amarilla con protectores marrones de esta Punto Fijo, Estado Falcón. Quien expuso lo siguiente: “yo llegue al trabajo a las 9 de la noche y cuando estaba comiendo me sacaron del negocio, ellos revisaron el carro, me llevaron a un callejón y ellos me mostraron unos envases, me dijeron que cuadráramos, yo les dije que eso no era mió, y los testigos los trajeron y me pusieron eso en el carro, es todo”. De seguidas se deja constancia que el fiscal no pregunto. El Defensor pregunto: -¿Dónde trabajo? En francos VIP. -¿Qué hora trabaja? De 9 a.m. a 5 p.m. -¿ha tenido alguna conducta anterior? He tenido roce con los policías en el trabajo. Pero no problemas personales. -¿tiene hijos? Si tengo 2 hijos. -¿en algún momento los policías le motivaron la razón de porque revisar su vehiculo? No, el dueño del negocio me dio comida y yo estaba comiendo y llegaron los policías y me preguntaron si era el dueño del fiesta y revisaron el carro, luego me hicieron cerrar el carro y me llamaron a donde estaba la residencia. -¿nombre algunas personas? Melisa, Maira y Gina la encargada, y Jasmine, ellas estaban allí, y vieron todo en el momento, mi carro estaba estacionado. -¿las personas que menciona vieron que se lo llevaron al callejón? Si, es todo. Seguidamente la Defensa ABG. ALEXANDER GONZALEZ, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que los efectivos manifiestan que ven un vehiculo que le dieron persecución, aun cuando el manifestó que el vehiculo que estaba allí estacionado. Se nota que hay una gran contradicción en cuanto a la solicitud de las personas que se prestaron como testigos, aun así a todo evento me opongo a la veracidad de las actas policiales, y solicito la nulidad de dichas actas, por cuanto no existen motivos suficientes de las actas policiales, considero que existen vicios procesales en el presente procedimiento, no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, señalando que tiene arraigo en la ciudad de Punto Fijo, solicito una Medida Cautelar Menos gravosa o un arresto domiciliario.
En cuanto al procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que estamos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo la practica de otras diligencias tendiente al esclarecimientos los hechos, razón por la cual es decreta el procedimiento ordinario y Así se decide.
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en la presunta participación en el l Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado: JAVIER ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 022-04-1979, de 30 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Faldón, vigilante, residenciado en Barrio Modelo, calle San José del Municipio Carirubana, se encuentra incurso presuntamente en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fundamente en el acta policial de fecha 04-08-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión, donde se le incautó en el vehículo marca ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, color dorado, placas RAJ-88B, en que se desplazaba, el mencionado de autos, dos envases de forma cilíndrico, de material sintético, transparente con tapa de rosca en los cuales contenían el primero: La cantidad de 39 envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintéticos de color marrón anudados en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco blando con percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de la sustancia ilícita presumible COCAINA: el segundo: Treinta y cuatro 34 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintéticos de color amarillo pequeños tipo cebollitas de material sintéticos de color amarillo con negro (8) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente, tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde con negro, dos (2) envoltorios pequeños, tipo material sintéticos de color azul, todos, anudados en su único extremo con hilo de color azul contentivos en su interior de un polvo blanca a la percepción del tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita tacto con olor fuerte, penetrante y peculiar sustancia ilícita presumiblemente cocaína; y según acta de aseguramiento que refleja el peso bruto de 19 gramos; y diez como cuatro gramos (10,4grs.), de presunta cocaína, aunado a los testigos presénciales del procedimiento que rielan a los folios, de lo cual se evidencia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido imputado de autos, que le permite como prueba de orientación demostrar que la acción antijurídica desplegada por el imputado de autos, constituye un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad lo que hace presumir que el ciudadano: JAVIER ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, es el autor o participe de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Lo que significa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS.
EL artículo 31 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual señala lo siguiente:
”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:
Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado en la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad, donde se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia, la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales, con la agravante que el imputado es reincidente según la revisión del URIS 2000, y Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la representación que se declare con lugar el aseguramiento del Vehículo, los objetos y dinero incautado en el procedimiento, por que los mismos son producto presuntamente de la comercialización de dichas sustancias, asís como sea notificada a la Oficina Nacional ANTI DROGA, para la custodia y administración del bien , de conformidad con lo establecido en artículo 66 de la Ley especial, este Tribunal para decidir observa:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, vehículos automotores, semovientes, equipos instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado , así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha, de su procedencia delictiva, deberán ser incautados preventivamente y cuando haya sentencia definitivamente firme su adjudicación y se adjudicará los mismo al órgano competente, en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico de manera preventiva y Así se decide.
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en la presunta participación en el l Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado: JAVIER ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 022-04-1979, de 30 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Faldón, vigilante, residenciado en Barrio Modelo, calle San José del Municipio Carirubana, se encuentra incurso presuntamente en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fundamente en el acta policial de fecha 04-08-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión, donde se le incautó en el vehículo marca ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, color dorado, placas RAJ-88B, en que se desplazaba, el mencionado de autos, dos envases de forma cilíndrico, de material sintético, transparente con tapa de rosca en los cuales contenían el primero: La cantidad de 39 envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintéticos de color marrón anudados en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco blando con percepción del tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar al de la sustancia ilícita presumible COCAINA: el segundo: Treinta y cuatro 34 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintéticos de color amarillo pequeños tipo cebollitas de material sintéticos de color amarillo con negro (8) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente, tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde con negro, dos (2) envoltorios pequeños, tipo material sintéticos de color azul, todos, anudados en su único extremo con hilo de color azul contentivos en su interior de un polvo blanca a la percepción del tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita tacto con olor fuerte, penetrante y peculiar sustancia ilícita presumiblemente cocaína; y según acta de aseguramiento que refleja el peso bruto de 19 gramos; y diez como cuatro gramos (10,4grs.), de presunta cocaína, aunado a los testigos presénciales del procedimiento que rielan a los folios, de lo cual se evidencia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido imputado de autos, que le permite como prueba de orientación demostrar que la acción antijurídica desplegada por el imputado de autos, constituye un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad lo que hace presumir que el ciudadano: JAVIER ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, es el autor o participe de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Lo que significa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS.
EL artículo 31 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual señala lo siguiente:
”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:
Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado en la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad, donde se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia, la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales, con la agravante que el imputado es reincidente según la revisión del URIS 2000.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia contra el ciudadano: Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Decreta la Medida judicial preventiva de Libertad contra: JAVIER ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-04-1979, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.479.015, de estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, hijo de Weseslao García y Lérida Rodríguez, y residenciado en Av. Tachira Sector Barrio Modelo, calle San José Casa Nro. 09 de color amarilla con protectores marrones de esta Punto Fijo, Estado Falcón por estar incurso presuntamente en el del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Todo de conformidad en lo establecido en los artículos 250, ordinales 2°,3°, 4° y 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el aseguramiento de los bienes incautados al imputados de manera provisional.Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los días cuatro (4) del mes Septiembre de de Dos mil nueve (2009) A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA
YÉNICE DIAZ URDANETA