REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002912
ASUNTO : IP11-P-2009-002912


En fecha 05 de Septiembre de 2009, en audiencia oral de Prorroga en el presente asunto, seguida contra el imputado LEONARDO RENE ARIAS LUGO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de La ley contra el Secuestro y la Extorsión., el Abg. CESAR MAVO, Defensor Privado. de conformidad con el articulo 26 y 2 de la Constitución solicito en este acto después de la culminación de la audiencia se acuerde una medida cautelar de fianza cuyos recaudos serán presentados ante la URDD, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Agosto de 2009, acordó contra imputado LEONARDO RENE ARIAS LUGO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de La ley contra el Secuestro y la Extorsión DECRETA al ciudadano LEONARDO RENE ARIAS LUGO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT.
En ese mismo orden de ideas, la norma adjetiva señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa.
De la revisión del presente asunto, esta juzgadora estima que no han cambiado las condiciones o circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva del libertad contra el imputado de autos, por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de la libertad en contra LEONARDO RENE ARIAS LUGO, , de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT, por lo que se declara improcedente y Así se decide
DECISION
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo NIEGA LA SOLICITUD DE LA REVISION DE MEDIDA INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. CÉSAR MAVO, DEL IMPUTADO LEONARDO RENE ARIAS LUGO, POR SER IMPROCEDENTE. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el imputado: LEONARDO RENE ARIAS LUGO de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Ciudadano IRENE SALVADOR ARIAS PETIT. Regístrese Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ