REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002937
ASUNTO : IP11-P-2009-002937
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DELMINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIA: ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO
IMPUTADOS: Hernández Calatayu Dámaso Franklin, Ramón Perozo Publio Antonio, Chirinos de Sala Rosa Antonia y Delgado Gauna Maury Josefina.
DELITO: DELITO DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 del tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 06 de la citada Ley
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA: Abg. IRENE TREMONT
MOTIVO: SE FUNDAMENTA LA PRESENTE RESOLUCION INTERLOCUTORIA DE FECHA 09-08-09.
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación de los aprehendidos ciudadanos HERNANDEZ CALATAYU DÁMASO FRANKLIN, RAMÓN PEROZP PUBLIO ANTONIO, CHIRINOS DE SALA ROSA ANTONIA Y DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, por la presunta comisión de los Delitos de: DELITO DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 del tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 06 de la citada Ley , quien se encontraba asistidos por la Defensa Pública Cuarta, Abg. Abg. IRENE TREMONT, en atención a la Solicitud del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. ROMER ANGEL LEAL DURAN, quien pidió medida judicial preventiva de liberta contra los imputados de autos, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados, si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos que SI desean hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera HERNNADEZ CALATAYU DAMASO FRANKLIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.122, nacido en fecha 07/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, vigilante, de profesión u oficio: vigilante, Hijo Maria Aurora Calatayu y Yenier Hernández, natural de Punto Fijo, residenciado SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO AVENIDA 3 CASA 39 SECTOR 01, de Punto Fijo Estado Falcón. Quien Expuso. Hace una semana estoy alquilado en el inmueble paso lo que paso, yo soy consumidor, yo tengo un celular y la pipa si estaba y dos bolsas yo no tengo nada que ver ahí, es todo, el dueño de la casa se llama, Pedro. Es todo. Pregunta la Defensa Ahí Cuatro habitaciones, usted acompaño a los funcionarios policiales hacer recorrido por ese inmueble, NO, A usted le dicen el caraqueño, No, Había personas como testigo NO, usted recuerda haber firmado algún acta dentro del inmueble, NO, recuerda haber firmado alguna acta NO, yo estaba solo, LE PREGUNTA EL TRIBUNAL, esta firma es de usted, Si, Sigue preguntando la Defensa, la hora fue, a las 6:00 de la mañana, con quien tiene la primera persona que tiene contacto los funcionarios policiales?, Conmigo, Le mostró una fotografía y dijo que de izquierda a derecha la segunda habitación, según la foto de izquierda a derecha la Primera, Se comunica internamente, No están Separadas.
RAMOS PEROZO PUBLIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7,800719, nacido en fecha 19/10/59, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Maria Alfonsa Ramos y Ramos Perozo Publio Antonio, natural de Punto Fijo, residenciado en SECTOR RAMON DOMINGO HURTADO, CASA S/N CALLE LAS VEGAS. De Punto Fijo Estado Falcón. Quien Expuso: las evidencia que supuestamente encontraron no son así, eso no está bien, eso es mentira, la verdad es que llegaron a la primera pieza y sacaron una mesa y luego sacaron un poco de bolsas, lo único que tenemos un colador para espaguetis, todo eso es mentida, Pregunta el fiscal, usted manifestó que en el inmueble hay cuatro habitaciones, En cual habitación vive usted ¿Yo vivo en la primera pieza , Tengo un año viviendo, pago 150 mil BS FF, pero últimamente no estamos pagando por el tenia vendido el inmueble, Dámaso desde cuando vive allí? Tiene tiempo como 4 o 5 meses, yo lo conozco como al menor, es todo. Pregunta la defensa, le mostró una fotografía Vive en la cuarta pieza, Tumbaron la Puerta, donde permanecía usted, Durmiendo, Cuando tiene conocimiento que usted se estaba haciendo el allanamiento los funcionarios, entran como 6, estaban vestidos y se cambiaron las chaquetas, al cual habitación entraron primero, a la mía entraron de ultimo, los funcionarios venían con unos civiles, que conocimiento tiene usted de este hecho, partieron la puerta y estuvieron casi una hora y media, se consiguió algún tipo de evidencia, No se consiguió ninguna, a mi secaron de la habitación donde estaba yo, Usted haber recuerda haber firmado en ese inmueble, NO, nunca e firmado nada.
CHIRINOS DE SALA ROSA ANTONIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.514.574, nacido en fecha 24/10/1958, de 50 años de edad, de estado civil casado, quinto grado, de profesión u oficio: del hogar, Hijo Ana Luisa Colina y Francisco Antonio Chirinos, natural de Punto Fijo, residenciado EN EL SECTOR RAMON DOMINGO HURTADO, CASA Nº 40, de Punto Fijo Estado Falcón Quien Expuso: nosotros estábamos durmiendo y como a las 6:45 de la mañana le dieron una puntada a la puerta y secaron una pistola y nos encañonaron eso lo que paso allí no es cierto, porque nosotros somos gente trabajadoras, es todo. Pregunta la Defensa, usted acompaño a los funcionarios hacer el recorrido, NO, usted tiene conocimiento a que pieza entraron, Si a la Primera Pieza, y después sacaron el revolver y nos estaban apuntando, usted recuerda haber firmado alguna acta dentro de su inmueble, NO, no me pusieron ningún tipo de evidencia, Se identificaron esos funcionarios, NO, y después de eso me pusieron contra la pared y le enseñe la pieza y me la dejaron toda desordenada yo resido en la cuarta pieza, usted conoce a las personas que viven en las otras piezas, NO los conozco, hay vive otro señor que es vigilante, usted tiene conocimiento donde vive el señor Dámaso? NO, el Señor Dámaso Si reside allí, El Señor Dámaso vive en el Primero?, cuantas personas ingresan a su pieza, como 4 o 5, estaban vestidos de civil, eran vestimenta de funcionarios policiales o de civiles, unos vestidos de civiles es todo, y por ultimo se hace pasar al estrado a la Ciudadana DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706012, nacido en fecha 18/01/63, de 38 años de edad, de estado civil soltera, tercer grado, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo Minerva Coromoto Gauna y Rafael Salas, natural de Punto Fijo, residenciado CREOLANDIA CALLE UNION CASA S/N. CERCA DE LA LINEA DE TAXIS de Punto Fijo. Quien Expuso: Lo único que le puede decir que yo fui a visitar a mi marido, y cual es el nombre de su marido yo no le se el nombre a el, yo no tengo nada que ver en eso, Es todo. Responde las Pregunta el Fiscal: Cual es el apodo con su marido Yo le digo el Menor, tengo años viviendo con el como a dos tres semanas, el trabaja de vigilante en un hotel, no se como se llama el hotel, usted tiene hijo con el señor, NO, en la pieza que vive él no vive mas nadie, es todo. Pregunta la Defensa y responde, yo voy a visitar a veces a mi pareja, en cual de estas puertitas usted ha ido visitar a su pareja, en la primera, Usted habita en esa Residencia, No yo voy de visita.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “ en primer lugar se observa que existe el incumplimiento de la orden de allanamiento, del acta de aseguramiento no existen ningún tipo de inspección, se observa que no existen experticia alguna, en cuanto a los folios 10.11.12.13 y 14, los presuntos objetos colectados, y las misma se encuentran 01/01/2007, por lo que en presente acto solicito la nulidad de las fotocopias de las fotografías no registra certeza en las fechas, en el folio 6 consta la orden de allanamiento se observa la misma que fue librada a un sitio distinto, la única persona que se encuentra como el menor es distinto a las persona buscada como el caraqueño, de igualmente observa una estructura externa distinta, solicitamos el medio de reproducción fotostática de las fotografías, estamos en conocimiento que estamos en una orden de allanamiento imprecisa, según las descripciones de las actas se repiten los folios desde el uno y dos son repetitivo, estamos en presencia de una acta susceptible de nulidad , de las actas del 1 al 3, no quedó individualizada la persona o las personas se encontraban en la tercera habitación y tampoco queda individualizada a que persona corresponda de la 1 a la 3 pieza, las personas como fungen como residente tenían que suscriben el acta en un mismo sitio, se observa no se queda descrito los dormitorios solicitamos la nulidad las actas que cursan del 1 al 3, toda vez que existen una series de inconcurrencia en los elementos , por lo que solicito la libertad plena de sus a todo evento una medida menos gravosa. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: que de una manera sucinta, expuso que se evidencia que si existen unos inmuebles de distribución y estamos en presencia de delitos permanente como es de droga, solicita que se declare sin lugar la solicitud de la defensa.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
COMO PUNTO UNICO
La defensa pública, solicita la nulidad de la nulidad de las fotocopias de las fotografías no registra certeza en las fechas, en el folio 6 consta la orden de allanamiento se observa la misma que fue librada a un sitio distinto, la única persona que se encuentra como el menor es distinto a las persona buscada como el caraqueño, de igualmente observa una estructura externa distinta, solicitamos el medio de reproducción fotostática de las fotografías, estamos en conocimiento que estamos en una orden de allanamiento imprecisa, según las descripciones de las actas se repiten los folios desde el uno y dos son repetitivo, estamos en presencia de una acta susceptible de nulidad , de las actas del 1 al 3, no quedó individualizada la persona o las personas se encontraban en la tercera habitación y tampoco queda individualizada a que persona corresponda de la 1 a la 3 pieza, las personas como fungen como residente tenían que suscriben el acta en un mismo sitio, se observa no se queda descrito los dormitorios solicitamos la nulidad las actas que cursan del 1 al 3, toda vez que existen una series de inconcurrencia en los elementos, este Tribunal de la revisión de la presente acta de fecha 08-08-09, levantadas por la sub.- Delegación de Punto Fijo, se evidencia que los aprehendidos se encontraban presente en la casa objeto del allanamiento, y les incautaron en la vivienda donde el Tribunal de Control autoriza dicho allanamiento, lo siguiente:
que al revisar el inmueble en una de las primeras de las tres habitaciones lograron ubicar una caja pequeña, una pipa para fumar de elaboración casera, papel aluminio, una cuchara metálica partida es dos, un colador metálico sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, un bolso de color amarillo y negro , dos teléfonos celulares uno marca MOTOROLA, modelo C212 y otro NOKIA, otro marca HUAWEI, de color negro, Modelo C3200, en la segunda habitación no encontraron ningún interés criminalistico y en la tercera habitación, encontraron un bolso, de cuatro envoltorios de tamaño regular , y otro con 12 envoltorios y otro con 19 envoltorios, y otro de 22 envoltorios, y otro de 11 envoltorios, de una droga presuntamente cocaína, las mismas fueron colectadas y fijadas fotográficamente, siendo que hacen acompañar dicha acta con el acta domiciliaria de fecha 08-08-09. Los funcionarios aprehensores pusieron a los aprehendidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera a cargo del Abg. ROMER LEAL, YA QUE DICHOS ciudadanos se encuentran incurso en Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acta policial que al ser adminiculadas con la declaración de los testigos son conteste en afirmar que eso fue a las 6 a 6:30 de la Mañana, el día 08-08-09, en la calle Vega, con calle Federal, en una casa sin frisar, sector Domingo Hurtado, de Punto Fijo del Estado Flacón, eran dos testigos, cuando los funcionarios entraron había un solo muchacho y dentro y luego en la otra habitación habían tres mujeres y un señor, ha sido allanada varias veces por la policía y la guardia Nacional, todo lo incautado fue encontrado en esa casa; que al ser concatenada con el acta de aseguramiento de fecha 08 de Agosto de 2009, donde dejan constancia que la sustancia incautadas a los ciudadanos: Hernández Calatayu Dámaso Franklin, Ramón Perozo Publio Antonio, Chirinos de Sala Rosa Antonia y Delgado Gauna Maury Josefina, es la que se conoce con el nombre de COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS: 3.6 gramos; 4.8 gramos; 4.3 gramos, 6.3 gramos ; 4,2 gramos y 1,6 gramos, aproximado 24, 76 gramos de presunta COCAINA, y según acta de inspección donde se evidencia que la presunta droga incautada y otras evidencias la comisión se constituyó en la calle la vega con calle Ferrer, del sector Domingo Hurtado de Punto Fijo, del Municipio los Taques del Estado Falcón, siendo la misma vivienda donde se hizo la visita domiciliaria y donde le fue incautada una cantidad de drogas de la denominada cocaína y otros objetos de interés criminalísticos, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa y Así se decide
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal, en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En el presente caso de la revisión del presente dossier observa esta juzgadora que los ciudadanos: IMPUTADOS: Hernández Calatayu Dámaso Franklin, Ramón Perozo Publio Antonio, Chirinos de Sala Rosa Antonia y Delgado Gauna Maury Josefina, fueron aprehendidos según acta policial de fecha 08 de Agosto de 2000, en virtud de una orden de visita domiciliaria, según Nº IP11-P-2009-002831, emanado de un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se constituyeron en comisión, los funcionarios que firman referida acta de investigación, y acompañados de testigos igualmente identificados en dicha acta, y en el interior de la vivienda ubicada donde en el interiro de la casa retenien a los ciudadanos HERNANDEZ CALATAYUD DAMASO FRANKLIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.122, nacido en fecha 07/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, vigilante, de profesión u oficio: vigilante, Hijo Maria Aurora Calatayu y Yenier Hernández, natural de Punto Fijo, residenciado SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO AVENIDA 3 CASA 39 SECTOR 01, de Punto Fijo Estado, seguidamente en la parte inferior de la casa encontraron dos ciudadanas cuyo nombres son las siguientes: DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706012, nacido en fecha 18/01/63, de 38 años de edad, de estado civil soltera, tercer grado, de profesión RAMOS PEROZO PUBLIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7,800719, nacido en fecha 19/10/59, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Maria Alfonsa Ramos y Ramos Perozo Publio Antonio, natural de Punto Fijo, residenciado en SECTOR RAMON DOMINGO HURTADO, CASA S/N CALLE LAS VEGAS. u oficio: del Hogar, Hijo Minerva Coromoto Gauna y Rafael Salas, natural de Punto Fijo, residenciado CREOLANDIA CALLE UNION CASA S/N. CERCA DE LA LINEA DE TAXIS de Punto Fijo.. DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706012, nacido en fecha 18/01/63, de 38 años de edad, de estado civil soltera, tercer grado, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo Minerva Coromoto Gauna y Rafael Salas, natural de Punto Fijo, residenciado CREOLANDIA CALLE UNION CASA S/N. CERCA DE LA LINEA DE TAXIS de Punto Fijo, que al revisar el inmueble en una de las primeras de las tres habitaciones lograron ubicar una caja pequeña, una pipa para fumar de elaboración casera, papel aluminio, una cuchara metálica partida es dos, un colador metálico sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, un bolso de color amarillo y negro , dos teléfonos celulares uno marca MOTOROLA, modelo C212 y otro NOKIA, otro marca HUAWEI, de color negro, Modelo C3200, en la segunda habitación no encontraron ningún interés criminalistico y en la tercera habitación, encontraron un bolso, de cuatro envoltorios de tamaño regular , y otro con 12 envoltorios y otro con 19 envoltorios, y otro de 22 envoltorios, y otro de 11 envoltorios, de una droga presuntamente cocaína, las mismas fueron colectadas y fijadas fotográficamente, siendo que hacen acompañar dicha acta con el acta domiciliaria de fecha 08-08-09. Los funcionarios aprehensores pusieron a los aprehendidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera a cargo del Abg. ROMER LEAL, YA QUE DICHOS ciudadanos se encuentran incurso en Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acta policial que al ser adminiculadas con la declaración de los testigos son conteste en afirmar que eso fue a las 6 a 6:30 de la Mañana, el día 08-08-09, en la calle Vega, con calle Federal, en una casa sin frisar, sector Domingo Hurtado, de Punto Fijo del Estado Flacón, eran dos testigos, cuando los funcionarios entraron había un solo muchacho y dentro y luego en la otra habitación habían tres mujeres y un señor, ha sido allanada varias veces por la policía y la guardia Nacional, todo lo incautado fue encontrado en esa casa; que al ser concatenada con el acta de aseguramiento de fecha 08 de Agosto de 2009, donde dejan constancia que la sustancia incautadas a los ciudadanos: Hernández Calatayu Dámaso Franklin, Ramón Perozo Publio Antonio, Chirinos de Sala Rosa Antonia y Delgado Gauna Maury Josefina, es la que se conoce con el nombre de COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS: 3.6 gramos; 4.8 gramos; 4.3 gramos, 6.3 gramos ; 4,2 gramos y 1,6 gramos, aproximado 24, 76 gramos de presunta COCAINA, y según acta de inspección donde se evidencia que la presunta droga incautada y otras evidencias la comisión se constituyó en la calle la vega con calle Ferrer, del sector Domingo Hurtado de Punto Fijo, del Municipio los Taques del Estado Falcón, siendo la misma vivienda donde se hizo la visita domiciliaria y donde le fue incautada una cantidad de drogas de la denominada cocaína y otros objetos de interés criminalísticos y donde fueron aprendidos los ciudadanos arriba identificados.
De ello se desprende en consecuencia que en la aprehensión de los imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos sujetos se encuentran incurso presuntamente en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Así se decide.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación de los imputados de autos, que los ciudadanos: IMPUTADOS: Hernández Calatayu Dámaso Franklin, Ramón Perozo Publio Antonio, Chirinos de Sala Rosa Antonia y Delgado Gauna Maury Josefina, fueron aprehendidos según acta policial de fecha 08 de Agosto de 2000, en virtud de una orden de visita domiciliaria, según Nº IP11-P-2009-002831, emanado de un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se constituyeron en comisión, los funcionarios que firman referida acta de investigación, y acompañados de testigos igualmente identificados en dicha acta, y en el interior de la vivienda ubicada donde en el interiro de la casa retenien a los ciudadanos HERNANDEZ CALATAYUD DAMASO FRANKLIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.122, nacido en fecha 07/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, vigilante, de profesión u oficio: vigilante, Hijo Maria Aurora Calatayu y Yenier Hernández, natural de Punto Fijo, residenciado SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO AVENIDA 3 CASA 39 SECTOR 01, de Punto Fijo Estado, seguidamente en la parte inferior de la casa encontraron dos ciudadanas cuyo nombres son las siguientes: DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706012, nacido en fecha 18/01/63, de 38 años de edad, de estado civil soltera, tercer grado, de profesión RAMOS PEROZO PUBLIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7,800719, nacido en fecha 19/10/59, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Maria Alfonsa Ramos y Ramos Perozo Publio Antonio, natural de Punto Fijo, residenciado en SECTOR RAMON DOMINGO HURTADO, CASA S/N CALLE LAS VEGAS. u oficio: del Hogar, Hijo Minerva Coromoto Gauna y Rafael Salas, natural de Punto Fijo, residenciado CREOLANDIA CALLE UNION CASA S/N. CERCA DE LA LINEA DE TAXIS de Punto Fijo.. DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706012, nacido en fecha 18/01/63, de 38 años de edad, de estado civil soltera, tercer grado, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo Minerva Coromoto Gauna y Rafael Salas, natural de Punto Fijo, residenciado CREOLANDIA CALLE UNION CASA S/N. CERCA DE LA LINEA DE TAXIS de Punto Fijo, que al revisar el inmueble en una de las primeras de las tres habitaciones lograron ubicar una caja pequeña, una pipa para fumar de elaboración casera, papel aluminio, una cuchara metálica partida es dos, un colador metálico sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, un bolso de color amarillo y negro , dos teléfonos celulares uno marca MOTOROLA, modelo C212 y otro NOKIA, otro marca HUAWEI, de color negro, Modelo C3200, en la segunda habitación no encontraron ningún interés criminalistico y en la tercera habitación, encontraron un bolso, de cuatro envoltorios de tamaño regular , y otro con 12 envoltorios y otro con 19 envoltorios, y otro de 22 envoltorios, y otro de 11 envoltorios, de una droga presuntamente cocaína, las mismas fueron colectadas y fijadas fotográficamente, siendo que hacen acompañar dicha acta con el acta domiciliaria de fecha 08-08-09. Los funcionarios aprehensores pusieron a los aprehendidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera a cargo del Abg. ROMER LEAL, los imputados de autos, se encuentran incurso en el Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acta acta policial que al ser adminiculadas con la declaración de los testigos son conteste en afirmar que eso fue a las 6 a 6:30 de la Mañana, el día 08-08-09, en la calle Vega, con calle Federal, en una casa sin frisar, sector Domingo Hurtado, de Punto Fijo del Estado Flacón, eran dos testigos, cuando los funcionarios entraron había un solo muchacho y dentro y luego en la otra habitación habían tres mujeres y un señor, ha sido allanada varias veces por la policía y la guardia Nacional, todo lo incautado fue encontrado en esa casa identificada en la orden de allanamiento ; que al ser concatenada con el acta de aseguramiento de fecha 08 de Agosto de 2009, donde dejan constancia que la sustancia incautadas a los ciudadanos: Hernández Calatayu Dámaso Franklin, Ramón Perozo Publio Antonio, Chirinos de Sala Rosa Antonia y Delgado Gauna Maury Josefina, es la que se conoce con el nombre de COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS: 3.6 gramos; 4.8 gramos; 4.3 gramos, 6.3 gramos ; 4,2 gramos y 1,6 gramos, aproximado 24, 76 gramos de presunta COCAINA, y según acta de inspección se evidencia que la presunta droga incautada y otras evidencias evidencias que aparecen en dicha acta de fecha 08-08-09, la comisión se constituyó en la calle la vega con calle Ferrer, del sector Domingo Hurtado de Punto Fijo, del Municipio los Taques del Estado Falcón, siendo la misma vivienda donde se hizo la visita domiciliaria y donde le fue incautada una cantidad de drogas de la denominada cocaína y otros objetos de interés criminalísticos y donde fueron aprendidos los ciudadanos arriba identificados.
De ello se desprende en consecuencia que en la aprehensión de los imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos sujetos se encuentran incurso presuntamente en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Así se decide.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, su autoría y participación del referido delito se deduce de los siguientes elementos de convicción, que hacen estimar a esta Juzgadora la presunta participación de los imputados de autos, que los ciudadanos: IMPUTADOS: Hernández Calatayu Dámaso Franklin, Ramón Perozo Publio Antonio, Chirinos de Sala Rosa Antonia y Delgado Gauna Maury Josefina, fueron aprehendidos según acta policial de fecha 08 de Agosto de 2000, en virtud de una orden de visita domiciliaria, según Nº IP11-P-2009-002831, emanado de un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, donde se constituyeron en comisión, los funcionarios que firman referida acta de investigación, y acompañados de los dos testigos presénciales, identificados en dicha acta de entrevistita, donde afirman que el interior de la vivienda ubicada donde en el interior de la casa retienen a los ciudadanos: HERNANDEZ CALATAYUD DAMASO FRANKLIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.122, nacido en fecha 07/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, vigilante, de profesión u oficio: vigilante, Hijo Maria Aurora Calatayu y Yenier Hernández, natural de Punto Fijo, residenciado SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO AVENIDA 3 CASA 39 SECTOR 01, de Punto Fijo Estado, seguidamente en la parte inferior de la casa encontraron dos ciudadanas cuyo nombres son las siguientes: DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706012, nacido en fecha 18/01/63, de 38 años de edad, de estado civil soltera, tercer grado, de profesión RAMOS PEROZO PUBLIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7,800719, nacido en fecha 19/10/59, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo Maria Alfonsa Ramos y Ramos Perozo Publio Antonio, natural de Punto Fijo, residenciado en SECTOR RAMON DOMINGO HURTADO, CASA S/N CALLE LAS VEGAS. u oficio: del Hogar, Hijo Minerva Coromoto Gauna y Rafael Salas, natural de Punto Fijo, residenciado CREOLANDIA CALLE UNION CASA S/N. CERCA DE LA LINEA DE TAXIS de Punto Fijo.. DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706012, nacido en fecha 18/01/63, de 38 años de edad, de estado civil soltera, tercer grado, de profesión u oficio: del Hogar, Hijo Minerva Coromoto Gauna y Rafael Salas, natural de Punto Fijo, residenciado CREOLANDIA CALLE UNION CASA S/N. CERCA DE LA LINEA DE TAXIS de Punto Fijo, que al revisar el inmueble en una de las primeras de las tres habitaciones lograron ubicar una caja pequeña, una pipa para fumar de elaboración casera, papel aluminio, una cuchara metálica partida es dos, un colador metálico sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco, un bolso de color amarillo y negro , dos teléfonos celulares uno marca MOTOROLA, modelo C212 y otro NOKIA, otro marca HUAWEI, de color negro, Modelo C3200, en la segunda habitación no encontraron ningún interés criminalistico y en la tercera habitación, encontraron un bolso, de cuatro envoltorios de tamaño regular, y otro con 12 envoltorios y otro con 19 envoltorios, y otro de 22 envoltorios, y otro de 11 envoltorios, de una droga presuntamente cocaína, las mismas fueron colectadas y fijadas fotográficamente, siendo que hacen acompañar dicha acta con el acta domiciliaria de fecha 08-08-09. Quedando detenido los aprehendidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera a cargo del Abg. ROMER LEAL, por estar incurso presuntamente en el Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el acta policial que al ser adminiculadas con la declaración de los testigos son conteste en afirmar que eso fue a las 6 a 6:30 de la Mañana, el día 08-08-09, en la calle Vega, con calle Federal, en una casa sin frisar, sector Domingo Hurtado, de Punto Fijo del Estado Flacón, eran dos testigos, cuando los funcionarios entraron había un solo muchacho y dentro y luego en la otra habitación habían tres mujeres y un señor, ha sido allanada varias veces por la policía y la guardia Nacional, todo lo incautado fue encontrado en esa casa; que al ser concatenada con el acta de aseguramiento de fecha 08 de Agosto de 2009, donde dejan constancia que la sustancia incautadas a los ciudadanos: Hernández Calatayu Dámaso Franklin, Ramón Perozo Publio Antonio, Chirinos de Sala Rosa Antonia y Delgado Gauna Maury Josefina, es la que se conoce con el nombre de COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS: 3.6 gramos; 4.8 gramos; 4.3 gramos, 6.3 gramos ; 4,2 gramos y 1,6 gramos, aproximado 24, 76 gramos de presunta COCAINA, y según acta de inspección donde se evidencia que la presunta droga incautada en la calle la vega con calle Ferrer, del sector Domingo Hurtado de Punto Fijo, del Municipio los Taques del Estado Falcón, siendo la misma vivienda donde se hizo la visita domiciliaria y donde le fue incautada una cantidad de drogas de la denominada cocaína y otros objetos de interés criminalísticos y donde fueron aprendidos los ciudadanos arriba identificados, por lo que estima esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Así se decide.
Lo que significa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, tipificadas en el artículo del tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS.
EL artículo 31 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual señala lo siguiente:
”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:
Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado en la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad, donde se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia, la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales.
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán incautado preventivamente y se ordenará su confiscación cuando haya sentencia definitivamente, en consecuencia se acuerda el aseguramiento del Inmueble donde fue encontrada la presunta droga que se conoce con el nombre de COCAINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial de manera preventiva y Así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos Hernández Calatayu Dámaso Franklin, titular de cedula de identidad Nº 386.122, Ramos Perozo Publio Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 7.800.719, Chirinos de Sala Rosa Antonia, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.574 y Delgado Gauna Maury Josefina, titular de la cedula de identidad Nº 13.706.012, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del artículo 5 del articulo 46 de la citada ley de conformidad a lo preceptuado en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. A los cuatro días del mes Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. A los 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ