REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003276
ASUNTO : IP11-P-2009-003276

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la
decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2009, en audiencia para la aplicación del procedimiento de presentación de los aprehendidos ciudadanos RAMÓN TAPIA SEPULVEDA y el ciudadano RIVERO PIRE YHONY WILFREDO por la presunta comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, para el ciudadano RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR PARA EL CIUDADANO: RIVERO PIRE, YHONY WILFREDO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano: EDGAR RAMÓN PÉREZ MEDINA, quien se encontraba asistidos por Defensores Privados: Abg. JUAN CARLOS LEON ROJAS, ALEXANDER GONZÁLEZ, DATTORE DAVALILLO PALMIRA y el Abg. TAREK EL FAKIH, Defensor Publico, quien pidió medida judicial preventiva de liberta contra los imputados de autos, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otorgada el derecho de palabra a la representación Fiscal, el mismo consideró estar e presencia de la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato para el ciudadano RAMON DEL CARMEN TAPIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PARA EL CIUDADANO: RIVERERO PIRE YHONNY WILFREDO, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que se fundamenta su solicitud pidiendo se califique la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
Concluido la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a cada imputado, de una manera sencilla, los hechos imputados por la Fiscalía que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: YHONNY WILFREDO RIVERO PIRE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 23-03-1965, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.757.754, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Romualdo Jose Rivero (+) Gloria Pire, y residenciado en Creolandia Sector Unión, al lado de la Bloquera que esta al lado de la calle Comercio, teléfono: 0414-9646765, quien manifestó lo siguiente: “estoy sorprendido, yo estaba en mi casa y me acosté a dormir, como a las 4:00 de la tarde me tocan la puerta y me preguntaron si era el dueño del carro, me pare y cuando Salí vi el carro con las puertas abiertas, y me dijeron que era que estaba en un atraco, yo tengo mis cosas allí, me traen, me dijeron que hablara, yo no se nada del atraco, tengo testigos, me traen y me dicen que insista que a quien le preste el carro, yo trabajo solo y me mantengo, tengo testigos y están parados desde las 11 y 15 en mi casa, yo soy inocente, no se nada, es todo” De seguidas pregunto la Defensa: -¿conoce de vista trato o comunicación al ciudadano Ramón Tapia? De vista. -¿vive por el sector? Lo he visto por allí. -¿a que hora llego a su casa ese día? A las 12:15am. -¿a que hora llegaron los funcionarios? A las 4:00 p.m. -¿a que se dedica? A taxiar. -¿le ha dado alguna carrera? No. -¿es casado? Si y tengo hijos. -¿ha estado involucrado en otros hechos? No. -¿diga la marca del vehiculo que usted le pertenece? Un century.
De seguidas se hizo pasar al ciudadano RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12/04/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Otto Rafael Tapia y Doris Sepulveda, y residenciado en Creolandia, calle Libertador, casa S/N de color Morada, a 5 casas en la esquina queda un abasto que se llama Cielo Cap, teléfono: 0416-4601698, quien expuso lo siguiente: “quiero decir que el sábado como a las 2:00 de la tarde, estaba llegando a mi casa, le habían llevado unos reales a mi mama que tiene una quimioterapia, me agarran unos funcionarios de la policía, me llevaron a los taques, me estuvieron todo el día, los señores dijo que alguien le iba a pagar sus cobres, es todo. De seguidas la Fiscal pregunto. -¿Dónde estabas ese día? Yo llegue a las 2 de coro, venia de llevarle la plata a ella. -¿Dónde vives? En creolandia. -¿lo conoces? Estudio conmigo, me tenia ronca. -¿la policía dice que te incauto un teléfono, es tuyo? Si yo tengo documentos. -¿el dinero? Era pa la quimioterapia de mi mama tenia 1.600 bs. De seguidas el Defensor Pregunto: -¿Quién te aprende a ti? La policía, eran como 6 funcionarios, me agarraron a coñazos, me pegaron, no me incautaron nada solo los 1600 que me los envió mi prima. -¿Qué tiene tu mama? Tiene cáncer este año se lo detectaron, mi prima le presto ese dinero y se lo envió conmigo de coro. -¿Cuándo te detienen quien mas estaban en la patrulla? Nadie de allí me pasan a los taques. -¿ese muchacho desde cuando lo conoces? Desde 1er año. -¿desde cuando no lo ves? Hace 3 años, yo me cambie de liceo. -¿tuve algún problema con el? Si desde hace tiempo. De seguidas el Tribunal pregunto: -¿su prima quien es? Es PTJ se llama Maria Rua. Seguidamente la Defensa Abg. Alexander González procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, se observan contradicciones en la declaración de la persona EDGAR RAMON PEREZ MEDINA, en la cual en acta de fecha 22-08-2009 diciendo que luego de habernos robado no se en que se fueron los delincuentes, posteriormente en otra acta de entrevista manifestó las características de un vehiculo, no hay seriedad en el procedimiento, queriendo decir que el ciudadano no mantuvo seriedad en sus declaraciones, para la fecha dice que el ciudadano era menor de edad, no se hizo el procedimiento con los rigores de ley por ser menor de edad, manifestó que no habían muchas personas para el momento del atraco, señalo que habían mas de 6 personas, y después dice que hay 4 personas y denuncias y dicen que si lograron verlos, se observa que no hay elementos de convicción que le den certeza, y solicito la nulidad de conformidad de los artículos 190 y 191 del COPP de ambas actas y no se sabe cual es la verdad de los hechos en modo de tiempo y lugar, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o la Libertad Plena.
Seguidamente la Defensa Abg. Tarek El Fakir, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido y se siga la presente causa por le procedimiento ordinario, nos oponemos a la calificación de la aprehensión por flagrancia por cuanto se le violaron sus derechos constitucionales, ya que el portaba en su bolsillo una cantidad de dinero, es contradictorio con las actuaciones de la causa, solo portaba 1600 Bs. por el préstamo de su prima para su madre y llevarla al hospital, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, no se le incauto ningún arma, es por ello que solicito la Nulidad del contenido del Acta policial por estar viciada de nulidad en el momento de la aprehensión de mi defendido, no están llenos los extremos del artículo 250, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor en la comisión del hecho punible, existen dos actas policiales totalmente contradictorias, por ende solicita de conformidad de los artículos 8 y 9 y 243 del COPP solicita la Libertad Plena, o la Medida Cautelar Menos Gravosa.
Cumplidas las formalidades de ley este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real
En ese orden de ideas, en cuanto a la forma como se produjo la detención de los imputados de autos, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el dossier, en especial del Acta policial de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOANVIR OMAR ARTEAGA SUAREZ, adscrito por la Policía del Estado Falcón N° 8 con sede en Santa Cruz de los Taques en momentos que se encontraba de patrullaje con dos funcionarios mas, por la parroquia Judibana, recibimos una llamada donde nos informan que por el sector Domingo Hurtado específicamente en la calle federal, en una residencia que funge como bodega de Mercal, seis ciudadanos había cometido un robo, en contra de la mencionada bodega, al llegar al lugar fue recibido por un ciudadano llamado EDGAR RAMON MEDINA PEREZ C.I.:V- 12.786.007, soltero, analfabeto, comerciante, natural de los Taques, propietario del establecimiento en mención, quien nos informa que a escasos minutos fue victima de un robo donde se presentaron seis sujetos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (14.000 BsF) aproximadamente, celulares y varias prendas de plata; pero uno de los ciudadanos que trabaja con él y que fue victima había reconocido a uno de los sujetos del robo quedando identificado como JOSE DANIEL VALLES LUGO, C.I: V-19.880.482, de 17 años de edad, quien manifestó que efectivamente había reconocido a uno de los asaltantes, y que el mismo era de apellido TAPIA, y que residía en la calle concreto ubicada en el sector Creolandia y que lo conocía porque habían estudiado juntos; por lo que le dijimos al ciudadano que nos acompañara a realizar el respectivo recorrido de búsqueda, al llegar a la calle principal de concreto observamos un sujeto caminando en sentido de oeste-este, quien inmediatamente fue reconocido por JOSE DANIEL VALLES LUGO, como uno de los sujetos que había participado en el robo a la bodega de Mercal, inmediatamente le di la voz de alto, se le efectuó la revisión corporal lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de Mil seiscientos Bolívares fuertes (1.600Bs F) en billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal en el país, un celular de forma rectangular MARCA: ZTE, MODELO: ZTE C339, COLOR: NEGRO CON BORDES PLATEADOS, SERIAL: 329991624197, BATERIA: 10090906081370048, quedo identificado como: RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA C.I: V-25.009.063, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (Robo); que al ser concatenado con las actas de entrevista realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón Nº 8 con sede en Santa Cruz de los Taques al ciudadano JOSE DANIEL VALLES LUGO, C.I: V-19.880.482, quienes es conteste en afirmar que eso sucedió que el día 22 de agosto, se encontraba en la casa del señor EDGAR PEREZ, ubicada en el sector Domingo Hurtado, donde venden mercancía de Mercal, cuando de repente sale la hija del señor EDGAR, al frente de la casa y les dice que vienen 4 sujetos armados los sometieron, cerrando la santa maría del negocio y bajo amenazas de muerte los despojaron del dinero en efectivo, celulares y prendas, logro ver 4 sujetos de los cuales 3 estaban armados, el único que no estaba armado fue el que logro agarrar la policía, se robaron aproximadamente cantidad de trece mil bolívares fuertes (13.000 BsF), celulares y varias prendas de plata, logrando identificar al sujeto aprehendido que era de apellido TAPIA, ya que estudio con el, que para el momento de la aprehensión vestía con blue jeans y una camisa a cuadros de color azul, lo cual es conteste con la denuncia de la victima donde no hay ningún tipo de contradicción y al comparar el acta de custodia a de fecha de Agosto de 2009, donde indican lo que le fue incautado al imputado de autos, las siguientes evidencias físicas recolectadas fueron: un celular de forma rectangular MARCA: ZTE, MODELO: ZTE C339, COLOR: NEGRO CON BORDES PLATEADOS, SERIAL: 329991624197, BATERIA: 10090906081370048, CUATRO (04) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES ,QUINCE (15) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, DIECIOCHO (18) BILLETES DE VIENTE (20) BOLIVARES y NUEVE (09) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, en consecuencia, de ello se desprende en consecuencia que la aprehensión del imputado ciudadano:. RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12/04/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Otto Rafael Tapia y Doris Sepulveda, y residenciado en Creolandia, calle Libertador, casa S/N de color Morada, a 5 casas en la esquina queda un abasto que se llama Cielo Cap, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho sujeto fue aprendido cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, vale decir el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON PEREZ MEDINA, y Así se decide .
En el presente asunto se realizan dos procedimientos con funcionarios de difierente Organismos como se observa: En acta de fecha 22 de Agosto de 2009, hora 02: 40 de la Tarde, suscrita por los funcionarios SM3 COLMENAREZ MEDINA JUAN, S/1 VILLEGAS HERMANDEZ, S/2 CARBONE CASTILLO Y S/2 CEDEÑO adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, donde se recibieron una llamada del ciudadano EDGAR RAMON MEDINA PEREZ C.I.:V- 12.786.007, soltero, analfabeto, comerciante, natural de los Taques, exponiendo que fue victima de un robo donde se presentaron seis sujetos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (14.000 BsF) aproximadamente, celulares y varias prendas de plata hechos ocurrido en el sector Domingo Hurtado específicamente en la calle federal, en una residencia que funge como bodega de Mercal ciudad de Punto Fijo Falcón, salieron huyendo en un Vehículo Chevrolet, Century, Blanco, Placas: XFP-004, por lo que salieron efectivos a realizar la labor de inteligencia y patrullaje, se logro ubicar el vehículo al final de la calle concreto del sector de creolandia, frente a una vivienda sin frisar y sin numero, al momento tenia la capota abierta, presuntamente accidentado, y a su lado el ciudadano RIVERO PIRE YHONNY WILFREDO, C.I:V-9.557.574, de 44 años de edad, se procedió a realizarle la revisión corporal, sin detectarle ningún objeto de interés criminalística, se le practico la inspección al vehículo y no se detecto ningún objeto de interés criminalística, se le dio a conocer al ciudadano los hechos por cuales se investigan, manifestando que su carro estaba parado ahí desde el medio día y que no se lo había prestado a nadie dijo en forma nerviosa, el ciudadano: COLMENAREZ MEDINA JUAN para el momento palpo el motor del referido vehículo y tenia temperatura alta, cosa que contradecía con la respuesta del ciudadano, es por lo que se le procedió a leer sus derechos quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), al analizar la denuncia de la victima, ciudadano EDGAR RAMON MEDINA PEREZ C.I.:V- 12.786.007, donde de la lectura de la misma se observa que cambia los hechos al indicar que hace pocos momentos había sido objeto de un atraco por parte de 06 sujetos fuertemente armados que lograron despojarle de una suma de dinero 14.000 BSF, teléfonos celulares, ocurrido en su casa asegurando el denunciante que uno de los delincuente hizo una llamada telefónica, manifestando , “ ya estamos listos ven a buscarnos y salieron corriendo en la calle federal, en una residencia que funge como bodega de Mercal ciudad de Punto Fijo Falcón, salieron huyendo en un Vehículo Chevrolet, Century, Blanco, Placas: XFP-004, y GIONEIRA GARCIA también los vio, según acta de entrevistas a la ciudadana: GIONEIRA DEL VALLE GARCIA, C.I: V-18.448.530, quien manifestó que en el día de hoy como a las dos y media de la tarde se encontraba e en casa de Maribel , porque cada vez que salimos del trabajo nos reunimos ahí, ella vive en el sector Domingo Hurtado específicamente en la calle federal, cuando de repente unos sujetos llegaron armando diciendo que se tiraran al piso y se quedaran en la silla les dijeron que les entregara las llaves de la camioneta porque si no los iban a matar, uno de los sujetos me apunto con la pistola en la cabeza, y el señor EDGAR le dijo donde estaba en dinero y se llevaron los celulares además de las prendas de oro, luego salieron huyendo en un Vehículo Chevrolet, Century, Blanco, Placas: XFP-004, son contradictorias, en relación al acta levantada por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 08, del destacamento 80, de fecha 22 de Agosto de 2009, al igual que la denuncia de la victima de la Victima EDGAR RAMÓN PEREZ MEDINA, que corre a los folios seis del presente asunto,
Estima esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 190, no se pueden apreciar para fundamentar un decisión, los actos cumplidos en contravención o con inobservancias de las formalidades previstas en el Consitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso el referido imputado no se encontraba dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello no califica la flagrancia contra el ciudadano: RIVERO PIRE YHONNY WILFREDO, ya que no están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo el hecho punible, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, estima esta juzgadora que estamos dentro de los supuestos establecidos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eusdem, y Así se Decide
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eiusdem y Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En tal sentido la aprehensión del imputado ciudadano: RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12/04/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Otto Rafael Tapia y Doris Sepulveda, y residenciado en Creolandia, calle Libertador, casa S/N de color Morada, a 5 casas en la esquina queda un abasto que se llama Cielo Cap, : fue aprehendido cerca del inmueble donde se produjo el hecho punible vale decir el delilto de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y según elementos de convicción, los cuales son los siguientes: en especial del Acta policial de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOANVIR OMAR ARTEAGA SUAREZ, adscrito por la Policía del Estado Falcón N° 8 con sede en Santa Cruz de los Taques en momentos que se encontraba de patrullaje con dos funcionarios mas, por la parroquia Judibana, recibimos una llamada donde nos informan que por el sector Domingo Hurtado específicamente en la calle federal, en una residencia que funge como bodega de Mercal, seis ciudadanos había cometido un robo, en contra de la mencionada bodega, al llegar al lugar fue recibido por un ciudadano llamado EDGAR RAMON MEDINA PEREZ C.I.:V- 12.786.007, soltero, analfabeto, comerciante, natural de los Taques, propietario del establecimiento en mención, quien nos informa que a escasos minutos fue victima de un robo donde se presentaron seis sujetos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (14.000 BsF) aproximadamente, celulares y varias prendas de plata; pero uno de los ciudadanos que trabaja con él y que fue victima había reconocido a uno de los sujetos del robo quedando identificado como JOSE DANIEL VALLES LUGO, C.I: V-19.880.482, de 17 años de edad, quien manifestó que efectivamente había reconocido a uno de los asaltantes, y que el mismo era de apellido TAPIA, y que residía en la calle concreto ubicada en el sector Creolandia y que lo conocía porque habían estudiado juntos; por lo que le dijimos al ciudadano que nos acompañara a realizar el respectivo recorrido de búsqueda, al llegar a la calle principal de concreto observamos un sujeto caminando en sentido de oeste-este, quien inmediatamente fue reconocido por JOSE DANIEL VALLES LUGO, como uno de los sujetos que había participado en el robo a la bodega de Mercal, inmediatamente le di la voz de alto, se le efectuó la revisión corporal lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de Mil seiscientos Bolívares fuertes (1.600Bs F) en billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal en el país, un celular de forma rectangular MARCA: ZTE, MODELO: ZTE C339, COLOR: NEGRO CON BORDES PLATEADOS, SERIAL: 329991624197, BATERIA: 10090906081370048, quedo identificado como: RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA C.I: V-25.009.063,; que al ser concatenado con las actas de entrevistas realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón Nº 8 con sede en Santa Cruz de los Taques al ciudadano JOSE DANIEL VALLES LUGO, C.I: V-19.880.482, quienes son contestes en afirmar que eso sucedió que el día 22 de agosto, se encontraba en la casa del señor EDGAR PEREZ, ubicada en el sector Domingo Hurtado, donde venden mercancía de Mercal, cuando de repente sale la hija del señor EDGAR, al frente de la casa y les dice que vienen 4 sujetos armados los sometieron, cerrando la santa maría del negocio y bajo amenazas de muerte los despojaron del dinero en efectivo, celulares y prendas, logro ver 4 sujetos de los cuales 3 estaban armados, el único que no estaba armado fue el que logro agarrar la policía, se robaron aproximadamente cantidad de trece mil bolívares fuertes (13.000 BsF), celulares y varias prendas de plata, logrando identificar al sujeto aprehendido que era de apellido TAPIA, ya que estudio con el, que para el momento de la aprehensión vestía con blue jeans y una camisa a cuadros de color azul; aunado según el acta de cadena de fecha de Agosto de 2009, las evidencias físicas recolectadas fueron: un celular de forma rectangular MARCA: ZTE, MODELO: ZTE C339, COLOR: NEGRO CON BORDES PLATEADOS, SERIAL: 329991624197, BATERIA: 10090906081370048, CUATRO (04) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES ,QUINCE (15) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, DIECIOCHO (18) BILLETES DE VIENTE (20) BOLIVARES y NUEVE (09) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES., las cuales le fueron incautadas al referido imputado, no pudiendo por una parte justificar el dinero incautado y el resto de evidencias incautadas y por la otra desvirtuar la imputación hecha por la representación fiscal durante la audiencia, lo que conlleva a encuadrar la conducta por el desplegada dentro del supuesto establecido en el Delito de Robo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458 del Código Penal: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 457 del Código Penal, se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de 10 a 17 años de prisión..” cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido presuntamente autor o participe en el referido delito precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que su aprehensión se produce cerca del inmueble donde se produjeron el hecho punible, presumiéndose en virtud de la pena que pudiera imponerse en caso particular en caso de resultar condenado, por lo que esta juzgadora considera lo siguiente en cuanto al peligro de fuga lo siguiente.
En cuanto al Peligro de Fuga, esta juzgadora considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
A los fines de determinar cuando nos encontramos ante un caso de Robo Agravado Consumado, procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia No. 205, dictada en fecha 17-05-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien señaló que:
El delito de robo agravado es consumado y no frustrado, en caso de que el sujeto activo se apodera del bolso contentivo del dinero y se fuga, luego de obligar a la victima, con un arma de fuego, a que se lo entregara, pues en ese instante se consumo el delito de robo. El hecho de que el ciudadano acusado se estrellara con una cabina telefónica y haya sido detenido por funcionarios policiales no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo, pues en el presente caso ya había obligado a la victima a entregarle el bolso contentivo del dinero…”.
En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien señaló: “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial..”
En razón de lo expuesto esta juzgadora concluye que en el presente caso, El delito de Robo Agravado, precalificado por el Ministerio Publico es un delito contra la propiedad, consagrado en nuestro Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como una garantía constitucional ya que toda persona tiene derecho a usar, gozar y disponer de sus bienes solo con las restricciones establecidas en la Ley, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera que se encuentra el peligro de fuga acreditado en el presente caso, por lo que este Tribunal decreta la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 02 y 3, en perjuicio del ciudadano: EDAGAR RAMON PEREZ MEDINA y Así se decide.
En cuanto a la libertad del ciudadano: RIVERO PIRE YHONY WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.574, este Tribunal observa:
Que de la revision del presente asunto se puede evidenciar esta juzgadora que no existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado se encuentra presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le decreta libertad plena al referido ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 44 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide
En tal sentido se acuerda el procedimiento el procedimiento ordinario y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano RAMON DEL CARMEN TAPIA SEPULVEDA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12/04/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.009.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Otto Rafael Tapia y Doris Sepulveda, y residenciado en Creolandia, calle Libertador, casa S/N de color Morada, a 5 casas en la esquina queda un abasto que se llama Cielo Cap, teléfono: 0416-4601698, decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y al ciudadano YHONNY WILFREDO RIVERO PIRE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 23-03-1965, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.757.754, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Romualdo José Rivero (+) Gloria Pire, y residenciado en Creolandia Sector Unión, al lado de la Bloquera que esta al lado de la calle Comercio, teléfono: 0414-9646765,
por lo que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 458 del código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio. Regístrese. Publíquese. Notiquese a las partes. Dado a los 09 días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA