REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000227
ASUNTO : IP11-P-2007-000227
RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto escrito recibido por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por el abogada CESAR CURIEL, en su condición de Defensor Privado de los acusados: JOSÈ GREGORIO PETIT P y, JOSÈ GREGORIO PETIT ALDAMA, en el cual alega lo siguiente: “Suspendido como están el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia número 635, expediente Nº 2008-0287, del 21 de abril del 2008, y en virtud de que sus defendido se encuentran privados de de su libertad desde hace dos años (02) y seis (06) meses, y de conformidad al primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penan y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 07, expediente Nº 03-0947, de fecha 14 de enero del 2004, solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de sus defendidos de auto JOSE GREGORIO PETIT P y. JOSE GREGORIO PETIT ALDAMA….,”
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señaló el defensor abogado CESAR CURIEL, que en virtud de que el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia número 635, expediente Nº 2008-0287, del 21 de abril del 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, y como sus defendidos se encuentran desde hace mas de dos (02) años y seis (06) meses privados de su libertad, y que el tiempo transcurrido no ha sido imputable a su defendido, en tal sentido alude el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse su representado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años.
Adujo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República de fecha 22-04-2005 del ponente Francisco Carrasquero.
También hizo referencia el referido defensor, a la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-07-05, en la cual con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz analiza el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el defensor señalo, la decisión de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-01-08, en la cual con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves analiza el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 08, 09, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos JOSE GREGORIO PETIT P y. JOSE GREGORIO PETIT ALDAMA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, Planteada la presente solicitud por parte del defensor privado CESAR CURIEL, a favor de sus defendido, este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su patrocinado ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años.
En efecto, se observa que en fecha 28 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PETIT P y. JOSE GREGORIO PETIT ALDAMA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.
En relación a ello, debe señalarse en principio que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía procesal del límite de tiempo de las medidas privativas de libertad sujetas al vencimiento de los dos años o un por un tiempo mayor en caso de no existir la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.
No obstante, en el presente caso, por tratarse de delitos tipificados en la referida ley especial, a los fines de resolver, deben realizarse algunas consideraciones de orden constitucional.
Es imperativo en materia de drogas, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”
Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)
Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.
Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catolagados como delitos de lesa humanidad.
Es así como este Tribunal, con base a la precitada norma constitucional, la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y cumplir así con los tratados internacionales y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; se resuelve negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los procesados. JOSE GREGORIO PETIT P y, JOSE GREGORIO PETIT ALDAMA; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 constitucionales, acuerda improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PETIT PETIT, venezolano, nacido en fecha: 23-06-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.765.568, de Estado Civil: Soltero, de 37 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en el Caserío San Lorenzo, Casa S/N cerca del vínculo, casa de color blanca sin rejas, de Profesión u Oficio: Criador de Chivo, hijo de María Alejandrina Petit y Dimas Salvador Petit y. JOSE GREGORIO PETIT ALDAMA, venezolano, nacido en fecha: 24-05-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.584.895, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Población de San Lorenzo cerca del vínculo, casa de barro de color blanca, de Profesión u Oficio: Criador de Animales, hijo de Simón Antonio Petit y María Manuela Aldama, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial. Notifíquese a las partes intervinientes del contenido del presente auto. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO