REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003922
ASUNTO : IP11-P-2009-003922
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA
Visto el escrito de Querella presentado por la ciudadana. MANAR MOKDED MOKDED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.312.751, soltera, comerciante, domiciliada en lCalle Girasol, casa Nº M- 51 de Urbanización Pedro Manuel Arcaya, de la Parroquia Punta Cardòn, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, quien actúa en representación de sus propios y exclusivos derechos e intereses….
En fecha 23 de Septiembre ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue recibido el referido escrito, siendo distribuido al Tribunal Segundo de Juicio, quien en fecha 25 de Septiembre del 2009, le dio entrada;
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente Querella en los siguientes términos:
La Querellante, en su escrito, expresó textualmente lo siguiente; “acudo a su muy competente autoridad para presentar QUERELLA FORMAL, en contra de la ciudadana. ERICA JOSEFINA MARAVÈR CARPIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el local siete (7) primer piso del centro Comercial Judineca, avenida Raúl Leoni, esquina calle Libertador, de Caja de Agua, frente al antiguo Corpomercadeo, del sector Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón. , civil y jurídicamente hábil, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.693, por haber dañado, como madre de familia, con mis amistades, con mis clientes y público en general, por el delito de DIFAMACIÒN, querella esta basada en el artìcul444 del Código Penal, pues ella ha cometido un delito formal porque la sola transmisión del hecho me expone en mi honor y reputación al escarnio público, que como ratifico, me ha dañado mi reputación ante mis familiares, clientes y amigos así como ante la comunidad en general. Solicito que la QUERELLADA, me cancele es decir, me pague la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CAUTROCIENTOS BOLÌVARES FUERTE (Bsf. 335.400, oo) por concepto de honorarios adecuados o en su defecto se condenada por éste Tribunal a pagarme dicha cantidad de dinero que me adeuda por efectos de comisión. Pido se Condene al pago en costa a la ciudadana ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO…… Estimo la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES FUERTE (Bsf 400.000, oo).
Se evidencia del escrito de querella, que la ciudadana MANAR MOKDED MOKDED, actúa sin asistencia de abogado o representada judicialmente, en el acto de querellarse para actuar en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados.
Es decir, efectivamente toda persona que se encuentre en el goce de sus derechos, puede gestionar en un juicio, como el caso de la querellante, quien actúa en su condición de querellante, pero para hacerlo además de ello requiere participar o actuar en ese juicio de dos formas; asistida de abogado o representada por él, y ninguna de las dos circunstancias señaladas se verifican en el presente caso.
En tal sentido, el artículo 4 de la ley de Abogados dispone;
En Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso….
Esta norma es de obligatoria observancia para los ciudadanos venezolanos, pues es la ley que regula el ejercicio de los profesionales del Derecho; ella tiene su fundamento en que la realización de los actos procesales debe intervenir un abogado que tenga conocimientos técnicos apropiados, de tal manera que en el curso de un determinado procedimiento se pueda desarrollar con las máximas garantías procesales, evitando con ello que se produzcan decisiones que puedan llegar a representar perjuicios para las partes en litigio.
Así mismo es importante citar, como fundamento de lo antes expresado doctrinas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia Nº 05-0805, del 14 de Agosto del 2007, (caso: Roberto Ruiz) ratificada entre otras, en sentencia Nº 2603 del 12 de Agosto del 2005, (caso: Gina Cuenca Batet) ( Nº 152 Febrero del 2006. ) caso Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de Junio del 2006 ( Caso Cleveland Indians Baseball Company) en materia de amparos constitucionales, que a pesar de ser un procedimiento sin formalidades, ha establecido que:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquiera persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de se tipo.
Sin embargo, al igual que cualquier otro proceso, se ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no quiere o no puede por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio
deberá se ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción….”
A los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar la sentencia de la Sala Penal de fecha 23 de Mayo del 2006, en el expediente Nº 04-2544, en el que analiza todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:
“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por si sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez….
De lo anterior se desprende que la ciudadana. MANAR MOKDED M, si bien tiene el interés sustancial para actuar en el presente asunto, no puede realizar esa actuación ni ninguna otra sin estar asistida o representada por un abogado, al momento de interponer QUERELLA, por lo que esta resulta INADMISIBLE. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el escrito de Querella presentado por la ciudadana. MANAR MOKDED M, plenamente identificada en el presente asunto penal en contra de. ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Dada, Firmada y sellada a los treinta 30 días del mes de Septiembre del 2009.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO